REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 17 de Julio de 2008
198° y 149°
Por recibido y visto escrito, procedente de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sede Guasdualito representada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la Causa signada con el Nº 1C5322/08, instruida en contra de la ciudadana MARISEL LOPEZ MATTOS, titular de la cédula de identidad N°. V-19.050.921, residenciada actualmente en el Arauca República de Colombia. Por cuanto el hecho no es típico, de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inició la investigación en fecha 10-06-08, en virtud del informe presentado, por el Funcionario Jackson Inmar Zambrano Peña. Funcionario adscrito a la Aduana subalterna del Amparo, en el I punto de Control fijo de la Guardia Nacional El Amparo Estado Apure, en la cual los funcionarios especifican que en fecha 13-05-08, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, solicitaron a la conductora del Vehículo particular que transitaba desde la población de Guasdualito Estado Apure, con destino a la ciudad de Arauca República de Colombia, estacionarse a la derecha de la vía, procediendo a revisar el vehículo, encontrando dentro del mismo, VEINTIOCHO (28) Kg. AZUCAR CASA, DIESIOCHO (18) Kg. DE LECHE CASA, SIETE (07) Kg. LACTEOS CASA, DIESIOCHO (18) Kg, DE SALCHICHON SADILAR, DIEZ (10) Kg. DE CARNE DE RES BERTIN, VEINTICUATRO (24) Kg, ARROZ DOÑA CARMEN, DOS (02) Kg. CARAOTA NEGRA CASA, TRES (03) Kg. MANTEQUILLA SADILAR, PARA UN TOTAL DE PESO BRUTO APROXIMADO DE 121 Kg, valorado todo en trescientos ochenta y dos bolívares fuertes (382,00 BsF). Seguidamente los funcionarios actuantes preguntaron por la propietaria del producto, quien manifestó ser la ciudadana: MARISABE LOPEZ MATTOS, ya identificada en autos. Luego los funcionarios le solicitaron la documentación que ampara la legalidad del mencionado producto, manifestando no poseer ningún documento; motivo por el cual procedieron a retener la mercancía presumiendo la comisión del delito de Contrabando…”
Señala el Ministerio Público, que si bien es cierto que en fecha 10 de Junio de 2008, se apertura la investigación signada con el Nº 04-F12-231-08, por el ILÍCITO PENAL DE CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando en perjuicio de El Estado Venezolano, despenaliza los hechos plasmados en la investigación, por cuanto el valor en Aduana de la Mercancía no excede de las 500 unidades tributarias y por ende existe una infracción aduanera, cuyo conocimiento corresponde a la Administración Aduanera y Tributaria; toda vez que lo correcto es aplicar la Ley más Favorable, siendo esta, la Ley sobre el Delito de Contrabando.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.
El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1 del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
La Ley de Contrabando, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.837 de fecha 2 de diciembre de 2005, en el artículo 2, se refiere a aquellas conductas que constituyen el delito de Contrabando, pero en el artículo 5, para que se configure dicho delito, el valor en aduanas de las mercancías retenidas debe ser superior a quinientas (500) unidades tributarias, cuando señala:
Artículo 5. Determinación de la competencia. A los efectos de los supuestos de hecho que anteceden, corresponderá el conocimiento de la causa a la jurisdicción penal ordinaria, siempre que el valor en aduanas de las mercancías exceda de quinientas unidades tributarias (500 U.T.). Todo ello sin perjuicio de las excepciones establecidas en la presente Ley.
Sin perjuicio de las excepciones previstas en la presente Ley, cuando el valor en aduanas de las mercancías no exceda de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), corresponderá el conocimiento de la causa a la Administración Aduanera y Tributaria en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Aduanas.
Ahora bien, este Tribunal observa: Que del acta de inicio de la investigación penal, realizada por el funcionario Jackson Inmar Zambrano Peña. Funcionario adscrito a la Aduana subalterna del Amparo, en el I punto de Control fijo de la Guardia Nacional El Amparo Estado Apure, se evidencia que la ciudadana MARISEL LOPEZ MATTOS, le fue retenida una mercancía, contentiva de VEINTIOCHO (28) Kg. AZUCAR CASA, DIESIOCHO (18) Kg. DE LECHE CASA, SIETE (07) Kg. LACTEOS CASA, DIESIOCHO (18) Kg, DE SALCHICHON SADILAR, DIEZ (10) Kg. DE CARNE DE RES BERTIN, VEINTICUATRO (24) Kg, ARROZ DOÑA CARMEN, DOS (02) Kg. CARAOTA NEGRA CASA, TRES (03) Kg. MANTEQUILLA SADILAR, PARA UN TOTAL DE PESO BRUTO APROXIMADO DE 121 Kg, valorado todo en trescientos ochenta y dos bolívares fuertes (382,00 BsF). Y equivale a cuatro (09) unidades tributarias, lo cual a criterio de la nueva ley sobre el Delito de Contrabando, despenaliza los hechos plasmados en la investigación.
Este Tribunal, igualmente observa que corre inserto a los folios, 03, 04 y 05, Dictamen Pericial Nro. 0325, suscrito por el funcionario Reconocedor, HENRRY FERRER adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual en base a los estudios realizados y resultado particular obtenido, concluyo: “1.- Del valor en Aduanas obtenido se puede indicar que la conversión a unidades tributarias del total equivale a 09, en tal sentido no hay la aplicabilidad del artículo 17 DE LA Ley sobre el delito de Contrabando”.
Conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un hecho ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano y artículo 5 de la Ley de Contrabando, es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de la ciudadana MARISEL LOPEZ MATTOS, titular de la cédula de identidad N°. V-19.050.921, residenciada actualmente en el Arauca República de Colombia, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal y remítase las actuaciones originales a la Administración Tributaria que corresponda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ANYELA VARGAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ANYELA VARGAS .
CAUSA Nº 1C5322/08
NMRR/AV/xime.