REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 17 de Julio de 2008
198° y 149°

Visto el escrito procedente de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. Carlos José Izarra Sulbarán, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Segundo, comisionado para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, en el que solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C5323/08, instruida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, vigente para fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano: ONNY JESÚS REQUINIVA; en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
Se inicia la investigación mediante denuncia de fecha 17 de Enero de 1.994, formulada por el ciudadano: Onny Jesús Requiniva, venezolano, natural de Guasdualito Estado Apure, soltero, de profesión Comerciante, domiciliado en el Barrio La Manga, frente a la bodega “Los Apamates”, Guasdualito Estado Apure, titular de la cédula de identidad No. V-8.187.461, ante el CPTJ (hoy CICPC), quien expuso: “El veinte de Diciembre del año pasado, estaba yo cargando pescado en El Amparo, y llegaron tres tipos armados de revólver y pistola y me sometieron a mi y a los ayudantes que le entregáramos el dinero y los documentos de identidad que me los llevaron a mi también y ellos se fueron y yo me vine y puse la denuncia o la notificación. Ahora en Arauca, la SIGIN que es un servicio de Inteligencia, los detuvo y como no hubo ninguna denuncia mía en Colombia, a ellos en Arauca les quitaron los reales y ayer a las dos de la madrugada, llegaron a mi casa los mismos tipos desafiándome a la casa, para que saliera para matarme y yo en ese momento no me encontraba en la casa, yo estaba en El Remolino cargando pescado. Anoche a las ocho de la noche volvieron y en el Gamero estuvieron averiguándome y me dejaron un mensaje con la mujer que estaba en la casa, que ellos volvían por mí. Es todo”.

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.


El Tribunal observa, que el delito de Robo, prevé una pena aplicable de cuatro (04) a ocho (08) años de presidio, siendo su término medio seis (06) años de presidio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; y de la revisión de las actas se evidencia que efectivamente desde el día 17 de Enero de 1994, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de catorce (14) años seis (06) meses, tiempo superior al establecido en el artículo 108 numeral 3º del Código Penal vigente para la época que ocurrieron los hechos, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:… 3º. “Por siete años, si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos.”

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

III

Por todo los razonamientos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, vigente para fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano: ONNY JESÚS REQUINIVA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-8.187.461, domiciliado en el Barrio La Manga, frente a la bodega “Los Apamates”, Guasdualito Estado Apure. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra de personas desconocidas. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.


LA SECRETARIA,


ABG. ANYELA VARGAS.-


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA,


ABG. ANYELA VARGAS.-




CAUSA 1C5323/08
NMRR/AV/lucy.-