REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL


Guasdualito, 18 de julio de 2008
198° y 149°

Estando este Tribunal en la revisión de oficio en la Causa signada con el Nº 1C3854/06, observando que en fecha 26 de septiembre de 2006 en Audiencia de Presentación de Imputado, este Tribunal decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse la ciudadana LEONILDE MACHADO PEÑARANDA, cada ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, imputada en la presente Causa, por el presunto delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Que en fecha 26 de septiembre de 2006, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en la oportunidad de celebrar la audiencia de presentación de imputado, considera que habían suficientes elementos de convicción de que se había cometido el delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, y suficientes elementos en contra de la imputada como presunta autora del mismo; decide que la causa se siga por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente en dicha audiencia, se acuerda en contra de la imputada LEONILDE MACHADO PEÑARANDA, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la siguiente condición: Presentarse cada ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión.

En fecha 26 de noviembre de 2007, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por el Abg. Diógenes Tirado, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Tercero, presenta acusación en contra de la imputada por la comisión del delito de USURPACIÓN DE NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal en fecha 28 de noviembre de 2007 de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fija audiencia preliminar para el día 13 de diciembre de 2007; en esta fecha, vista la incomparecencia de la imputada y su Defensora Privada, Abg. Pabla Laya, siendo necesarias su presencia para la celebración del acto; se fija nueva oportunidad para el día 10 de marzo de 2008. En auto de fecha 31 de marzo de 2008, este Tribunal acordó fijar nueva oportunidad de celebración de audiencia preliminar para el día 26 de junio de 2008, motivado a que no hubo audiencia en virtud de que la ciudadana Juez se encontraba en la Gobernación del Estado Táchira, solicitando antecedentes de servicios según lo ordenado en Circular Nº DSP004/200 de fecha 06-02-200; en esta misma fecha, vista la incomparecencia de la imputada y su Defensora Privada, se acuerda diferir la celebración de audiencia preliminar para el día 02 de diciembre de 2008.

Corre inserta al folio ciento uno (101) constancia de presentaciones remitida por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión de fecha 09 de julio de 2008, en la que se evidencia que la imputada LEONILDE MACHADO PEÑARANDA, SE HA PRESENTADO SOLO TRES (03) VECES por ante esa Unidad de Alguacilazgo.

SEGUNDO: Este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente:

Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; 2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.

Ahora bien, este Tribunal observa: Que la imputada no ha dado cumplimiento a las presentaciones impuestas por este Tribunal, por cuanto no se ha presentado cada ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, por lo que se hace procedente la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad con el numeral 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo antes analizado, se evidencia que aún se mantienen los elementos de convicción que consideró este Tribunal en la audiencia de presentación de imputado, de los que se presume la comisión del Delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente preescrita; de la misma, se considera como presunta autora del hecho delictivo a la imputada LEONILDE MACHADO PEÑARANDA, por lo que se dan los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al peligro de fuga, se encuentra demostrado que la imputada no tiene voluntad de someterse al proceso, por lo que se cumple el requisito establecido en el numeral 3° del artículo 250, en concordancia con el numeral 4 del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis anterior se hace procedente revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de presentaciones, otorgada a la imputada LEONILDE MACHADO PEÑARANDA, y en su lugar debe librarse la correspondiente Orden de Aprehensión. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD acordada en fecha 26 de septiembre de 2006 por este Tribunal en contra de la imputada LEONILDE MACHADO PEÑARANDA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.787.679, residenciado en el barrio El Malecón, calle principal, casa sin número, Arauca, República de Colombia, presuntamente incursa en la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana LEONILDE MACHADO PEÑARANDA. Se ordena librar ORDEN DE APREHENSIÓN a los diferentes Órganos de Seguridad del Estado de conformidad con los artículos 250 y 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez aprehendida la imputada deberá ser puesta a órdenes de este Tribunal, en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su detención, a los fines de resolver sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa. Asimismo, se ACUERDA dejar sin efecto Audiencia Preliminar fijada para el día 02 de diciembre de 2008, una vez aprendida la imputada se fijará oportunidad para la misma. Líbrese Boleta de Notificación al Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Diógenes Tirado y a la Abg. Pabla Laya, en su carácter de Defensora Privada de la imputada. CÚMPLASE.
LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.

LA SECRETARIA,

ABG. ANYELA VARGAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. ANYELA VARGAS











CAUSA Nº 1C3854/07
NMRR/AV/ilrm