REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA 1C5333-08
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 18 de Julio de 2008.
198° y 149°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, decretadas en contra del imputado HENRRY MORA LUQUE, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C-96.187.004, de 39 años de edad, nacido en fecha 31-01-1969, natural de Puerto Nariño, Saravena, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, hijo de Lucy Luque y Daniel Mora, residenciado Guacas de Rivera, fundo la Macana, vía chorrosquero, se agarra transporte en canoa cerca de la escuela, Guasdualito, Estado Apure. A tal efecto observa:

PRIMERO: En el día de hoy se celebró la audiencia de calificación de flagrancia, en la que el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Diógenes Tirado, hace formal presentación ante el Tribunal del ciudadano HENRRY MORA LUQUE, de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía Nº C.C-96.187.004, todo vez que fuera aprehendido por funcionarios del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, dando lectura al acta de investigación policial Nº 109, , analizada esa acta de investigación policial observa esa representación Fiscal que la conducta asumida por el ciudadano HENRRY MORA LUQUE, se encuentra subsumida dentro de lo que establece el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación como es Uso de Documento de Identidad Falso, y así lo precalifica el Ministerio Público; por otra parte observada la detención del mismo, observa que se dan los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita sea decretada la Aprehensión en Flagrancia; de igual manera solicita sea decretado el Procedimiento Ordinario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 de la norma adjetiva Penal, por cuanto el Ministerio Público debe realizar diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos; y en vista de que es procedente de acuerdo al artículo 253 de la norma adjetiva penal, las medidas cautelares, es por lo solicita sean acordadas Medidas Cautelares, de las establecidas en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Previa las formalidades de ley, el imputado HENRRY MORA LUQUE, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C-96.187.004, residenciado Guacas de Rivera, fundo la Macana, vía chorrosquero, se agarra transporte en canoa cerca de la escuela, Guasdualito, Estado Apure, expone: “Yo hice una vuelta con los papeles, hicimos tres días de cola, estuvo la Guardia ahí, nos dijeron que no nos afanáramos, que fuéramos al otro día, que al otro día nos daban los papeles, nosotros fuimos y cumplimos, nos dieron un ficho para el turno, yo metí los papeles y me dieron el papel blanco ese, con ese papel yo me trasladaba para cualquier lado, ahí en el Remolino me dijeron que ese papel estaba falso”. El Ministerio Público no realiza preguntas. La Defensa Pública pregunta ¿Este Documento usted lo adquirió en alguna jornada de Identidad? Eso fue en la escuela de Barrio Páez, donde nosotros hicimos esa jornada. ¿Qué organismos estaban presentes allí? Había unos profesores que estaban cedulando ahí, habían unas mesas ahí, le decían a uno usted va pa la mesa tal, eso era del Plan Robinson, es todo.

TERCERO: Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, quien manifiesta que oída la exposición hecha por su defendido, la defensa alega en primer termino el principio de presunción de inocencia, considerando que él manifestó en esta sala, que realizó todas las diligencias correspondientes indicadas por una jornada de identidad, que es lo que se puede observar dentro de lo que él expone, y fue precisamente el órgano que realizaba esta jornada quien le entregó este documento, razón por la cual solicita que el Ministerio Público oficie a la Onidex, a los fines de verificar exactamente lo expuesto por mi defendido, por eso es que alego el principio de presunción de inocencia; en segundo termino solicita igual que el Ministerio Público la aplicación del procedimiento ordinario, para de esa manera poder demostrar la inocencia de su defendido, e igualmente se adhiere a la solicitud Fiscal en cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de la Libertad, solicita le sea expedida copia de la presente acta, y se oficie a la División de Antecedentes Penales, a fines de recabar el certificado de su defendido, es todo.

CUARTO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por la defensa, y lo manifestado por el imputado, entra a analizar si efectivamente de las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, y comprobar si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público y la presunta participación del imputado en el hecho delictivo, a tal efecto valora el acta de investigación penal Nº109 de fecha 17-07-2008, realizada por funcionarios del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia que a las (04:30) de la tarde, se presento un vehículo de Trasporte Páez, marca encava, placa AS-431X, color blanco y multicolor, le solicitaron la documentación a los pasajeros, uno de ellos se identificó con un certificado de regularización y/o solicitud de naturalización signado con el número Nº 332804, a nombre de HENRY MORA LUQUE, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 96.187.004., se procedió a la detención, seguidamente mediante llamada telefónica a la oficina Nacional de Identificación y Extranjería, con sede en la Pedrera Estado Táchira, con el fin de verificar posibles registros, el resultado de ello fue que dicho registro no le corresponde a ninguna persona, de estos elementos de convicción el Tribunal presume la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, cometido presuntamente por el ciudadano Henrry Mora Luque, dado que fue la persona que se identificó con este documento, si bien es cierto el imputado alega aquí que acudió a esa jornada donde estaban expidiendo ese tipo de documentos, esto puede ser objeto de investigación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, pudiendo incluso el imputado aportar pruebas que permitan esclarecer esta situación y que efectivamente acudió a ese sitio el día que acudió, podrá probarlo oportunamente durante la fase de investigación, y el Fiscal del Ministerio Público determinará cual es el acto concluido que debe presentar, y es por lo se decreta la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordena que la causa se siga por el Procedimiento Ordinario; y tomando en consideración lo establecido en el artículo 253 del Código orgánico Procesal Penal, este Tribunal ya dejó establecida la presunta participación del imputado en el hecho delictivo, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente la pena a imponer por dicho delito no excede de tres años en su límite superior, no existe constancia en actas de que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se hace procedente de conformidad con el artículo 256 eiusdem el otorgamiento de pleno derecho de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, y es por lo que se acuerda.

QUINTO: Es por todo lo antes expuesto, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano HENRRY MORA LUQUE, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C-96.187.004, de 39 años de edad, nacido en fecha 31-01-1969, natural de Puerto Nariño, Saravena, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, hijo de Lucy Luque y Daniel Mora, residenciado Guacas de Rivera fundo la Macana vía chorrosquero, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Procesal Penal. TERCERO: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado, de conformidad con el 253 en concordancia con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe cumplir con presentaciones cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. Se ordena librar boleta de libertad. Se ordena expedir las copias solicitadas por la defensa. Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales, a fines de solicitar el certificado correspondiente al imputado. Remítase la causa a la Fiscalía en la oportunidad de ley. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL,


Dra. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,

ABG. XIOMARA PEÑA R.

Causa 1C5333-08.-