REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 18 de Julio de 2008
198º y 149º
Vista la solicitud de Sobreseimiento conforme al artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Tirado Villanueva Diógenes, en la Causa signada bajo el Nº 1C5337/08, instruida contra el ciudadano LIZCANO VERA ELFAR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal para decidir observa:
I
Se inició la investigación mediante Acta de Investigación Penal Nº 132, en fecha 09 de Junio del 2007, suscrita por los funcionarios: Cabo Segundo (GNB) VIRIGAY TRAVIESO JULIO, y Cabo Segundo (GNB) TERAN TERAN JUAN, efectivos adscritos al Comando del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial. “El día 09 de Junio del presente año, nos encontrábamos de servicio, en el punto de control fijo Alcabala El Remolino, jurisdicción del Municipio Autónomo Páez, Distrito Especial Alto Apure del Estado Apure, cuando a eso de las 09.00 de la mañana, procedente de Guasdualito Estado Apure, con destino San Cristóbal Estado Táchira, llego un Vehículo de Transporte Público Microbús, Marca encava, color Verde y Blanco, Placa 4AS-493X perteneciente a la empresa Expresos trasporte Páez, control Nº08, indicándole al ciudadano conductor del Vehículo que se estacionara al lado derecho de la vía, donde quedo identificado por el ciudadano, JOSE LOPEZ VILLALOBOS C.I.V. 16.018.622, Natural Maracaibo Estado Zulia, seguidamente procedimos a solicitar a los ciudadanos que viajaban como pasajeros, que nos permitieran su cedula de identidad y entre los pasajeros un ciudadano se identifico con una cedula de identificación personal de la República de Colombia a nombre de LIZCAINO VERA ELFAR, con el numero de cedula de ciudadadania 17.570.871 y copia fotostática de un certificado de regularización y/o solicitud de naturalización signado con el numero 367961, sin fecha de expedición, y a detener preventivamente al ciudadano: LIZCAINO VERA ELFAR, de nacionalidad Colombino, titular de la cedula de identidad Nº 17.570.871, de 29 años de edad, de estado civil soltero, Alfabeto, de profesión u oficio Agricultor, Natural de Toledo Norte de Santander República de Colombia y Residenciado en el Sector las Canoas la Victoria Estado Apure…”
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.
El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: “…6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1, del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Por otra parte el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
Este Tribunal, observa que corre inserto los folios desde el 14 al 20 Dictamen Pericial Grafotécnico NRO. CO-LC-LR1-DIR-DF-2007/2370 de fecha 28 de Septiembre de 2007, emanado del Laboratorio Regional Nro.1 de la Guardia Nacional de Venezuela, a través y en base a los estudios realizados y resultado particular obtenido; concluyó: Que el CERTFICADO DE REGULARIZACION Y/O SOLICITUD DE NATURALIZACION, signado con el número 367961, se encuentra registrado en la base de datos de la dirección de identificación y extranjería ubicada en la Urbanización La Castra II de San Cristóbal, Estado Táchira.
Conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano, es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa signada con el Nº 1C5337/08 instruida en contra del ciudadano LIZCANO VERA ELFAR, de nacionalidad Colombiano, titular de la Cédula de Identidad Nº.- 17.570.081, residenciado en el Sector las Canoas la Victoria Estado Apure, por la presunta comisión del Delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ANYELA VARGAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ANYELA VARGAS.
CAUSA Nº 1C5337/08
NMRR/AV/xime.