REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 02 de julio de 2008
198° y 149°
Estando este Tribunal en la revisión de oficio en la Causa signada con el Nº 1C3660/06, observando que en fecha 22 de junio de 2006 en Audiencia de Presentación de Imputado, este Tribunal decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse el ciudadano EDUARDO PÉREZ GELVEZ, cada ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, imputado en la presente Causa, por el presunto delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que en fecha 22 de junio de 2006, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en la oportunidad de celebrar la audiencia de presentación de imputado, considera que habían suficientes elementos de convicción de que se había cometido el delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, y suficientes elementos en contra del imputado como presunto autor del mismo; decide que la causa se siga por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente en dicha audiencia, se acuerda en contra del imputado EDUARDO PÉREZ GELVEZ, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la siguiente condición: Presentarse cada ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión.
En fecha 02 de octubre de 2006, vista la solicitud presentada por el ciudadano Abg. Henrry Rico, en su carácter de Defensor Privado del imputado EDUARDO PÉREZ GELVEZ, a través del cual solicita la Revisión de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la de Privación de Libertad en contra de su defendido, este Tribunal DECLARA mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta al prenombrado ciudadano, como es la de presentaciones cada ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 08 de Mayo de 2007, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por la Abg. Jannida Ascanio, actuando con el carácter de Fiscal Tercera, presenta acusación en contra del imputado por la comisión del delito de USURPACIÓN DE NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal en fecha 10 de mayo de 2007 de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fija audiencia preliminar para el día 31 de mayo de 2007; vista la incomparecencia del imputado siendo necesaria su presencia para la celebración del acto, se fija nueva oportunidad para el día 11 de julio de 2007, la cual no se celebró vista la ausencia del imputado; se fija nueva oportunidad para el día 27 de agosto de 2007. En fecha 04 de octubre de 2007 se dicta auto en la cual este Tribunal acordó diferir para el día 16 de octubre de 2007 la celebración de audiencia preliminar, en virtud de que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia según Circular Nº 0036-2007 de fecha 1º de agosto de 2007, acordó vacaciones tribunalicias en el periodo comprendido desde el 15 de agosto de 2007 hasta el 15 de septiembre de 2007. En fecha 16 de octubre de 2007, vista la ausencia del imputado y su Defensor Privado; se fija nueva oportunidad para el día 30 de noviembre de 2007, la cual no se celebró vista la ausencia del imputado y su Defensor, difiriéndose para el día 17 de enero de 2008, en esta misma fecha se fija nuevas oportunidades para el 04 de marzo de 2008 y 12 de junio de 2008, las cuales no se celebraron vista la incomparecencia del imputado y su Defensor. Se fija nueva oportunidad para el día 11 de noviembre de 2008.
Corre inserta al folio ciento diez (111) constancia de presentaciones remitida por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión de fecha 25 de junio de 2008, en la que se evidencia que el imputado EDUARDO PÉREZ GELVEZ, SE HA PRESENTADO SOLO OCHO (08) VECES por ante esa Unidad de Alguacilazgo.
SEGUNDO: Este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente:
Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; 2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.
Ahora bien, este Tribunal observa: Que el imputado no ha dado cumplimiento a las presentaciones impuestas por este Tribunal, por cuanto no se ha presentado cada ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, por lo que se hace procedente la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad con el numeral 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente se observa, del Acta Policial NRO. DF-17-2DA-CIA-SIP-106 de fecha 20 de junio de 2006, suscrita por el funcionario CABO PRIMERO (GN) CRISTANCHO PRADILLA EDGAR, adscrito al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien expone: “El día Martes 20 de Junio de 2006, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde, encontrándose de Servicio en el Punto de Control Fijo Puente Internacional José Antonio Páez, jurisdicción del Municipio Autónomo Páez del Distrito Especial Alto Apure, cumpliendo funciones de Control de Seguridad y Orden Público, en materia de Identificación de Ciudadanos, procedió a solicitar la identificación personal a los ciudadanos que se trasladaban en un vehículo de transporte público (Buseta), proveniente de Guasdualito, Estado Apure, con destino al Departamento de Arauca, Colombia, en la cual viajaba un ciudadano que se identificó con la Cédula de Identidad Venezolana signada con el Nro. V-19.049.127, a nombre de PÉREZ GELVEZ EDUARDO, y al observar actos de nerviosismo en mencionado ciudadano, de inmediato lo interrogo efectuándole una requisa corporal y sus pertenencias, incautándole en la cartera una Cédula de Identidad Colombiana Nro. 1.116.772.237, a nombre de PÉREZ GELVEZ EDUARDO, y al comparar los datos registrados en referidos documentos pudo determinar que las fechas de nacimientos son diferentes (En la Cédula Venezolana se lee 26-12-86 y en la Cédula Colombiana 26-12-86), manifestando dicho ciudadano que su verdadera fecha de nacimiento es la de la Cédula Colombiana, indicando que nació en Cachira, Departamento Norte de Santander, Colombia. Todo ello hace presumir que el ciudadano antes identificado se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de Falsa Atestación, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano…”.
Del acta antes analizada, se evidencia que aún se mantienen los elementos de convicción que consideró este Tribunal en la audiencia de presentación de imputado, de los que se presume la comisión del Delito de Falsa Atestación, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente preescrita; de la misma, se considera como presunto autor del hecho delictivo al imputado EDUARDO PÉREZ GELVEZ, por lo que se dan los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al peligro de fuga, se encuentra demostrado que el imputado no tiene voluntad de someterse al proceso, por lo que se cumple el requisito establecido en el numeral 3° del artículo 250, en concordancia con el numeral 4 del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis anterior se hace procedente revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de presentaciones, otorgada al imputado EDUARDO PÉREZ GELVEZ, y en su lugar debe librarse la correspondiente Orden de Aprehensión. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD acordada en fecha 22 de junio de 2006 por este Tribunal en contra del imputado EDUARDO PÉREZ GELVEZ, de Nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº C.C.-1.116.772.237, natural de Cachira, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, y residenciado en la finca de Mardoqueo Carrillo, sector El Rincón, La Victoria, Estado Apure, presuntamente incurso en la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano EDUARDO PÉREZ GELVEZ. Se ordena librar ORDEN DE APREHENSIÓN a los diferentes Órganos de Seguridad del Estado de conformidad con los artículos 250 y 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez aprehendido el imputado deberá ser puesto a órdenes de este Tribunal, en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su detención, a los fines de resolver sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa. Asimismo, se ACUERDA dejar sin efecto Audiencia Preliminar fijada para el día 11 de noviembre de 2008, una vez aprendido el imputado se fijará oportunidad para la misma. Líbrese Boleta de Notificación al Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Diógenes Tirado y al Defensor Privado del imputado, Abg. Henrry Rico. CÚMPLASE.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.
CAUSA Nº 1C3660/06
NMRR/IV/ilrm