REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL


Guasdualito, 22 de Julio de 2008
198° y 149°

Por recibido y visto, escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Abg. DIOGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C5341-08, instruida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 457 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadano MERCEDES ENRIQUE MARQUEZ CONTRERAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4º, del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inició la investigación mediante denuncia formulada por el ciudadano MERCEDES ENRIQUE MARQUEZ CONTRERAS, Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V- 13.983.896, residenciado en la calle Nariño, casa Nº 4, al frente de Silenciadores Chacón, Guasdualito, Municipio Páez, estado Apure, quien expuso que: El día 14 de Septiembre del Dos mil tres siendo las 03:00 horas de la madrugada, encontrándose por el sector La Arenosa, diagonal a la Gallera, se encontraba un ciudadano con su vehiculo (CAMIONETA) pegada en el barro, y conjuntamente con mi primo procedimos a ayudarle a sacar la camioneta, cuando de pronto el señor arrancó hacia delante y con la camioneta le llevó la bicicleta, él le manifestó que le pagara la bicicleta y el señor arremetió contra él golpeándole en compañía de otras personas, posteriormente el salió corriendo y los sujetos le quitaron la bicicleta.

Igualmente corre inserta al folio diez (10) acta de entrevista al ciudadano JOSE OMAR RIVERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.579.762, donde expuso que ellos se encontraban en el barrio La Arenosa en una venta de cerveza y cuando salieron vieron una camioneta patinando y se pusieron a ayudar al ciudadano , pasado algunos minutos, entró al lugar donde se encontraban y se dispuso a salir, se percató de que se encontraban peleando, posteriormente se calmaron y se marcharon del lugar, aunado a esto cuando transitaban por la Avenida el Estudiante las personas del vehiculo los corretearon ocasionando así que ellos dejaran la bicicleta botada, la cual recuperaron días después al ser entregada por un desconocido.

Del mismo modo, corre inserta al folio Once (11) acta de investigación penal de fecha 12 de noviembre de 2.003, suscrita por el funcionario Agente YOSTON ZAMBRANO, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guasdualito, quien deja constancia expresa de que efectivamente notificó al ciudadano MERCEDES ENRIQUE MARQUEZ CONTRERAS, solicitándole que debía trasladar la bicicleta a la Delegación, a los fines de practicar la respectiva experticia, para lo cual el mencionado citado manifestó, que la bicicleta era prestada y que ya la había entregado a su dueño.
II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

Del análisis de las actas de investigación se evidencia, que presuntamente se ha cometido el delito de ROBO IMPROPIO, en perjuicio de MERCEDES ENRIQUE MARQUEZ CONTRERAS, pero de las mismas no surgen suficientes elementos de convicción que permitan lograr la individualización de responsabilidad penal y en consecuencia señalar a persona alguna como imputado; por lo que se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de Sobreseimiento de la parte fiscal a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, en la presente causa, conforme a lo establecido en los artículos 323 y 319, y numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que a estas alturas sería inoficioso continuar con una investigación, visto el tiempo transcurrido desde que se realizaron los hechos, siendo lo más ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 457del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a pesar de la falta de certeza no se pueden incorporar elementos nuevos a la investigación. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

LA JUEZ DE CONTROL,

Dra. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,

Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS S..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.
NMRR/IV/Mg.-
Causa 1C5341-08.-
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