REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL


Guasdualito, 25 de Julio de 2.008
198° y 149°

Por recibido y visto escrito, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Abg. DIÓGENES ALEXANDER TIRADO, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C5360/08, instruida por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, numeral 3º del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano JOSÉ MANUEL PLANA REIMI, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
Se inició la investigación mediante denuncia realizada en fecha 20 de Febrero de 2.002, ante el Destacamento Policial No. 02 de esta localidad de Guasdualito, por el ciudadano PLANA REIMI JOSÉ MANUEL, quien expuso: “El día de ayer 19 de Febrero de 2.002, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, personas desconocidas se metieron en la casa de habitación de mi tío Julio Santamaría y hurtaron: Un (01) equipo de sonido, marca Daewoo, color gris, valorado en Ochenta Mil Bolívares (80.000,oo Bs.); Seis (06) pantalones blue jeans talla 30, marca Levis, valorado cada uno en Diez Mil Bolívares (10.000,oo Bs.); Siete (07) sweters talla “S”, marca sebago, de varios colores; Dos (02) relojes de pulso, color plateado, marca Geneva, uno valorado en Veinticinco Mil Bolívares (25.000,oo Bs.) y el otro en Treinta y Cinco Mil Bolívares (35.000,oo Bs.) y Un (01) par de botas deportivas, color negro, marca Greguar, No. 39, valoradas en Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (45.000,oo Bs.)”.

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

El Tribunal observa, que el delito de HURTO CALIFICADO, prevé una pena de Cuatro (04) a Ocho (08) años de prisión, siendo su término medio de Seis (06) años de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 20 de Febrero de 2.002, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de Siete (07) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 3º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: … 3º. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos …”.

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, numeral 3º del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano JOSÉ MANUEL PLANA REIMI. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

LA JUEZ DE CONTROL,


Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,


ABG. INDIRA VIVAS.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron Boletas de Notificación Nos. 5.427/08 Fiscal XII; 5.428/08 Coordinación de Defensa Pública Penal; Y 5.429/08 Víctima.

LA SECRETARIA,


ABG. INDIRA VIVAS.





Causa No. 1C5360/08.
NMRR/IV/karina.-