REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 25 de Julio de 2.008
198° y 149°
Por recibido y visto escrito, procedente de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Abg. CARLOS JOSÉ IZARRA, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C5362/08, instruida por la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana PETRA ELADIA SIBA FALCÓN, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inició la investigación mediante denuncia realizada en fecha 18 de Noviembre de 1.992, ante el Cuerpo Técnico de Policial Judicial, Seccional Guasdualito, hoy CICPC, por la ciudadana PETRA ELADIA SIBA FALCÓN, quien expuso: “Comparezco ante este despacho, con la finalidad de denunicar que personas desconocidas se introdujeron a mi residencia, como a las 7:00 horas de la noche, llegaron sos sujetos con las camisas tapandose la cara, y yo estaba en el cuarto, cuando iba saliendo en la puerta fue cuando uno de ellos me encañonó con un revólver y fue cuando yo le tiré la puerta y él la empujó y me la tiró por encima y fue cuando él agarró una bácula que estaba al lado del escaparate, y yó le dije que si era lo que buscaba que se fuera y me dijo que me callara y él era un hombre alto, yo no le alcancé a ver la cara porque me tenía agarrada del pelo, y yo lo empujaba, y nos fuimos hacia el pasillo y como pude llegué y agarré un machete que había en el techo de la casa, y él una vez me agarró la mano, y ahí nos fuimos luchando y había otro que le decía que me disparara, y el tipo ese me decía que me iba a matar y yo le contestaba que me matara, pero que no me iba a acallar, ahí fue cuando llegó la niña hija mía de nombre Estrella Sala, y ahí fue cuando yo la vi, le dije que gritara a la gente, y ahí fue cuando el tipo ese me que esa vieja la voy a cortar y ahí fue cuando me quitó el machete y me dio en el hombro, y después de eso llegó el señor Orlando, y él me dijo que llegó a ver a uno de ellos y después de eso ellos se fueron y se llevaron la bácula y el machete y dejaron el revólver allá en el patio de la casa”.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
El Tribunal observa, que el delito de ROBO, prevé una pena de Cuatro (04) a Ocho (08) años de prisión, siendo su término medio de Seis (06) años de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 18 de Noviembre de 1.992, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de Cinco (05) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 4º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: … 4º. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años …”.
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida por la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana PETRA ELADIA SIBA FALCÓN. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA VIVAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron Boletas de Notificación Nos. 5.433/08 Fiscal XII; 5.434/08 Coordinación de Defensa Pública Penal; Y 5.435/08 Víctima.
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA VIVAS.
Causa No. 1C5362/08.
NMRR/IV/karina.-