REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL


Guasdualito, 28 de julio de 2008.
198° y 149°


Visto oficio Nº 739-2008 de fecha 08/07/2008 emanado del Área de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, suscrito por la Alguacil Jefe Saba Borjas, a través del cual da contestación a oficio Nº 2075-08 emanado de este Despacho, informando el cumplimiento de las presentaciones por parte del ciudadano IVÁN GÓMEZ TEJEIRO, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº C.C.-1.098.645.422, natural de Bucaramanga, República de Colombia, con fecha de nacimiento 02/08/1987, residenciado en Arauca, República de Colombia, contra quien se instruye Causa signada con el Nº 1C3566/06, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal a tal efecto observa:

PRIMERO: Que en fecha 1º de mayo de 2006 se celebró en este Tribunal audiencia de presentación de imputado en la que se decretó la aprehensión en flagrancia del imputado IVÁN GÓMEZ TEJEIRO, por el delito de FALSA ATESTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal; la continuación del proceso por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con los artículos 256 numeral 8º en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prestación de caución económica mediante la presentación de dos (02) personas de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para cumplir con las obligaciones que se le impongan y estar domiciliados en esta jurisdicción, los cuales se obligaron a presentar al imputado cada ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, y pagar por vía de multa la cantidad de treinta (30) unidades tributarias en caso de no presentarse el imputado.

Corre inserta al folio ciento sesenta y uno (161) constancia emanada de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, donde se evidencia el cumplimiento de las presentaciones impuestas al imputado.

Igualmente corre inserto al folio ciento sesenta y dos (162) escrito presentado por la ciudadana Defensora Pública Segunda Penal, Abg. Rinalda Guevara, en su carácter de Defensora del imputado IVÁN GÓMEZ TEJEIRO, a través del cual consigna reposo médico de su defendido, a fin de justificar el incumplimiento de las presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión.

SEGUNDO: Este Tribunal, hace las siguientes consideraciones con relación al Derecho a la Libertad y las normas relativas a las Medidas Cautelares:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 señala, que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma ese derecho a la Libertad, cuando señala: “Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puedan ser impuestas...”.

Con relación a la proporcionalidad de la Medidas Cautelares, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”.

Conforme a dicha norma debe haber proporción en las Medidas Cautelares con relación: a) La gravedad del delito; b) Las circunstancias de la comisión del mismo; y c) La sanción probable.

Por otra parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al examen y revisión de las Medidas Cautelares en los siguientes términos:
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Conforme a dicha norma, el imputado o su defensor tienen el derecho de solicitar la revocación o la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. El Juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime procedente las sustituirá por otras menos gravosas.

Ahora bien, el Tribunal observa, que existe constancia en la causa, que el imputado cumple con las presentaciones impuestas por el Tribunal, siendo procedente la Revisión. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Es por lo que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: La Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad dictada en Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 1º de mayo de 2006, por una Medida Cautelar Menos Gravosa al ciudadano IVÁN GÓMEZ TEJEIRO, contra quien se instruye Causa signada con el Nº 1C3566/06, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, se le impone la obligación al imputado de presentarse cada tres (03) meses ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. Notifíquese a las partes. CÚMPLASE.
LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ

LA SECRETARIA,

ABG. XIOMARA PEÑA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.


LA SECRETARIA,

ABG. XIOMARA PEÑA









CAUSA Nº 1C3566/06
NMMRR/XP/ilrm