REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL


Guasdualito, 28 de Julio de 2008.
198° y 149°




Visto oficio Nº 843-2008 de fecha 21 de Julio de 2008, emanado del Área de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, suscrito por la Alguacil Jefe Saba Borjas, a través del cual da contestación a oficio Nº 2295-08 emanado de este Despacho, informando el cumplimiento de las presentaciones por parte del ciudadano CONSTANTINO PABÓN MENDEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.128.846, natural de San Antonio del Táchira, con fecha de nacimiento 02/06/1984, residenciado en el sector Barrio Nuevo, Casa 13-33, La Victoria, Parroquia Urdaneta, Guasdualito Estado Apure, contra quien se instruye Causa signada con el Nº 1C4753-08 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano EMIL SANCHEZ. Este Tribunal a tal efecto observa:

PRIMERO: Que en fecha 29 de Enero de 2008 se celebró en este Tribunal audiencia de presentación de imputado en la que se decretó la aprehensión en flagrancia del imputado CONSTANTINO PABÓN MENDEZ por el delito de HOMICIDIO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal; la continuación del proceso por el procedimiento ordinario; y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el imputado se comprometió a presentarse cada diez (10) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión.

Corre inserta al folio ciento nueve (109) constancia emanada de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, donde se evidencia el cumplimiento de las presentaciones impuestas al imputado.


SEGUNDO: Este Tribunal, hace las siguientes consideraciones con relación al Derecho a la Libertad y las normas relativas a las Medidas Cautelares:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 señala, que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma ese derecho a la Libertad, cuando señala: “Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puedan ser impuestas...”.

Con relación a la proporcionalidad de la Medidas Cautelares, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”.

Conforme a dicha norma debe haber proporción en las Medidas Cautelares con relación: a) La gravedad del delito; b) Las circunstancias de la comisión del mismo; y c) La sanción probable.

Por otra parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al examen y revisión de las Medidas Cautelares en los siguientes términos:
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Conforme a dicha norma, el imputado o su defensor tienen el derecho de solicitar la revocación o la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. El Juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime procedente las sustituirá por otras menos gravosas.


Ahora bien, el Tribunal observa, que existe constancia en la causa, que el imputado cumple con las presentaciones impuestas por el Tribunal, siendo procedente la Revisión. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Es por lo que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: La Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad dictada en Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 29 de Enero de 2008, por una Medida Cautelar Menos Gravosa al ciudadano CONSTANTINO PABÓN MENDEZ contra quien se instruye Causa signada con el Nº 1C4753/08, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano EMIL SANCHEZ. En consecuencia, se le impone la obligación al imputado de presentarse cada tres (03) meses ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. Notifíquese a las partes. CÚMPLASE.
LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ

LA SECRETARIA,

ABG. XIOMARA PEÑA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.


LA SECRETARIA,

ABG. XIOMARA PEÑA






CAUSA Nº 1C4753/08
NMMRR/XP/Mg.-