REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 28 de Julio de 2008
198° y 149°

Visto el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este Acto por la Abg. HELENNY JOHANA GUILARTE CENTENO y Abg. DIÓGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarta, encargada de la Fiscalía Tercera y Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C5382/08, instruida en contra de la ciudadana: : MARIBEL MÁRQUEZ MÉNDEZ, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, vigente para fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano: RAÚL ALBEIRO MOSQUEDA TRUJILLO, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
Se inicia la investigación mediante denuncia de fecha 08 de Julio de 2.004, formulada por el ciudadano: Mosqueda Trujillo Raúl Albeiro, venezolano, natural del Municipio El Amparo Estado Apure, nacido el 07/04/84, de 20 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad No. V-16.156.895, residenciado en el Fundo Buena Vista, ubicado en el Sector los Perros de Agua, a orilla del Río Caparo, jurisdicción del Estado Barinas, y en Guasdualito, Barrio El Diamante pasando una cuadra a mano izquierda después del paradero de las rutas de Cootraguas, ante la Comandancia General de Policía Destacamento Policial No. 02, Sección de Investigaciones Penales, quien expuso: “Comparezco por ante éste Comando Policial, para denunciar a la ciudadana Maribel Márquez, supuesta dueña de “Celectrollanos”, ubicada en la Avenida Márquez del Pumar, en esta ciudad, porque el día 23 de Junio del presente año, yo le traje un panel solar, para que ella me lo cambiara por una planta a gasolina, entonces ella me dio un recibo y me dijo que viniera en 8 días para entregarme la planta de gasolina, pero fui a los 8 días después, pero ella me dijo que la planta no había llegado, que fuera al otro día y cuando fui, todo eso estaba trancado o cerrado, en el día de hoy, fui y todavía está cerrado el local, entonces unas personas que estaban allí cerca, me comentaron que esa ciudadana se había ido quedándole mal a casi todo el mundo, por lo que solicitó que mi denuncia sea remitida a la Fiscalía 3ra del Ministerio, a los fines de que se me haga justicia. Es todo”.

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.


El Tribunal observa, que el delito de Apropiación Indebida Calificada, prevé una pena aplicable de uno (01) a cinco (05) años de prisión, siendo su término medio tres (03) años de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; y de la revisión de las actas se evidencia que efectivamente desde el día 08 de Julio de 2.004, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de cuatro (04) años, veinte (20) días, tiempo superior al establecido en el artículo 108 numeral 5º del Código Penal vigente para la época que ocurrieron los hechos, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:… 5º. “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos,.....”

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

III

Por todo los razonamientos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de la ciudadana: MARIBEL MÁRQUEZ MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-12.462.162, sin más datos de posible ubicación, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, vigente para fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano: RAÚL ALBEIRO MOSQUEDA TRUJILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-16.156.895, residenciado en el Barrio El Diamante, pasando una cuadra a mano izquierda, después del paradero de las rutas Cootraguas, Guasdualito Estado Apure. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra de personas desconocidas. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.

LA SECRETARIA,


ABG. XIOMARA PEÑA.-

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. XIOMARA PEÑA.-






CAUSA 1C5382/08
NMRR/XP/lucy.-