REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, 28 de Julio de 2008
198° y 149°
Visto el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este Acto por la Abg. HELENNY JOHANA GUILARTE CENTENO y Abg. DIÓGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarta, encargada de la Fiscalía Tercera y Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C5384/08, instruida en contra de la ciudadana: MARIBEL MÁRQUEZ MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-12.462.162, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, vigente para fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana: LIDA PIÑERO, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inicia la investigación en fecha 12 de Enero de 2.004, comparece la ciudadana Lida Piñero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.822.611, domiciliada en El Amparo, Fundo Mata de Palma Estado Apure, ante la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Guasdualito Municipio Páez Estado Apure, quien expuso: “El día 12 de Enero de 2.004, llevé a cabo un negocio con la ciudadana Maribel Márquez Méndez, quien es la propietaria de Bici Deportes Maribel, Venta de Equipos Telcel, Movilnet y Accesorios. Dicho negocio consistía en la venta de una planta con sistema o alternador, K18L de instalación Batería Estacionaría Telcel Fijo, el mencionado equipo tenía un valor de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000), el cual le cancelé primero la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000),y luego le dí la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000), quedando un restante de Quinientos Mil Bolívares por cancelar, todo esto consta en un recibo que me expidió la mencionada ciudadana Maribel Márquez Méndez, el compromiso de esta señora era de llevarme los equipos al Fundo donde yo vivo, que queda ubicado en El Amparo en un lapso de quince (15) días contados a partir del doce de Enero, es decir que ella me iba a llevar este equipo el día 24 de Enero de 2.004, fecha esta que llegó, pero que la señora Maribel Márquez Méndez no llevó los equipos, tal como era el trato, en vista del incumplimiento fui hasta su establecimiento comercial y le pedí una explicación a su falta de palabra, obteniendo como respuesta que le de un tiempo más porque no dispone de alguno de los equipos que yo le compré, que está esperando que se lo envíen de México, así me tuvo por varios meses hasta que noté que mentía, porque ya tanto tiempo y nada que le llegaba los equipos le pedí que me devolviera el dinero que le dí y me dijo que no lo tenía por que lo tenía invertido y que por eso no me lo podía dar y esperara, es por lo que me veo en la necesidad de acudir a este órgano, a solicitar de su valiosa colaboración para que intervengan en este caso, ya que esta señora me ha estafado. Es todo”.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
El Tribunal observa, que el delito de Estafa, prevé una pena aplicable de uno (01) a cinco (05) años de prisión, siendo su término medio tres (03) años de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; y de la revisión de las actas se evidencia que efectivamente desde el día 12 de Enero de 2.004, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de cuatro (04) años, seis (06) meses y dieciséis (16) días, tiempo superior al establecido en el artículo 108 numeral 5º del Código Penal vigente para la época que ocurrieron los hechos, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:… 5º. “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos,.....”
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo los razonamientos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de la ciudadana: MARIBEL MÁRQUEZ MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-12.462.162, sin más datos de posible ubicación, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, vigente para fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana: LIDA PIÑERO, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-11.822.611, residenciada en El Amparo, Fundo Mata de Palma Estado Apure. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra de personas desconocidas. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,
ABG. XIOMARA PEÑA.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. XIOMARA PEÑA.-
CAUSA 1C5384/08
NMRR/XP/lucy.-