REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA 1C4288-07
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 30 de julio de 2008.
198° y 149°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1C4288-07, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado SANDRO ARTURO ESPAÑA GUTIÉRREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-10.132.316, hijo de Ángel España y Leyna de España, residenciado en la carrera Pedro Camejo, casa Nº 2, Guasdualito Estado Apure, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yorley Cordero.

A los fines de decidir, observa:

PRIMERO: Que en fecha 15 de julio de 2008, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada por el Abg. Armando Flores, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra del imputado SANDRO ARTURO ESPAÑA GUTIÉRREZ, ya identificado, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yorley Cordero.

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público, Abg. Carlos Izarra ratifica acusación presentada en fecha 15-07-2008, que corre inserta a los folios 62 al 63 de la presente causa, acusación interpuesta en contra del ciudadano SANDRO ARTURO ESPAÑA GUTIÉRREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-10.132.316, por encontrarse incurso como autor de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, según se evidencia de los hechos allí narrados, señala elementos de convicción, promueve medios de prueba que evidencia la responsabilidad penal del imputado, solicita su enjuiciamiento, así como la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos, pide se mantenga la medida cautelar acordada al imputado hasta culminar el juicio oral y público.

La Defensa del imputado representada por la Defensora Pública Penal Abg. Rinalda Guevara, expone que, solicita al Tribunal en caso de que la acusación presentada sea admitida, visto que la pena de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLÓGICA, no excede en su límite máximo de tres años, tratándose de delitos leves, manifiesta querer hacer uso de una de la medidas alternativas del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su representado no posee antecedentes penales, todo ello en virtud de que su defendido admitirá los hechos y ofrece en este mismo acto reparar simbólicamente el daño causado, ofrecer disculpas a la ciudadana víctima Yorley Aurora Cordero Rozo e igualmente de someterse al régimen de prueba y las condiciones que imponga este Tribunal de Control, manifestando su intención de no volver a delinquir, por lo que solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendido una vez el Tribunal admita o no la acusación fiscal, solicita se le expida copia del acta.

Previas la formalidades de ley El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito por el que se le acusa en este acto, los hechos narrados, lo solicitado por su defensa como es la Suspensión Condicional del Proceso, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado se acoge a la oportunidad legal para declarar.

Acto seguido, el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación del imputado así como de su defensa, los hechos que se le atribuyen, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público y la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano Sandro Arturo España Gutiérrez, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro del delito por el que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor de ese hecho es el ciudadano Sandro Arturo España Gutiérrez, a tal efecto toma en consideración acta de denuncia de fecha 16 de junio de 2007, hecha por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, por la ciudadana víctima Yorley Cordero, donde dejan constancia que siendo las 12:30 horas de la tarde, compareció ante esa Sud-Delegación la ciudadana Cordero Rozo Yorley Aurora y expuso: Que desde hacía dos semanas atrás aproximadamente ha venido sosteniendo discusiones y agresiones físicas con quien era su concubino de nombre Sandro Arturo España Gutiérrez, el vive en su casa pero en habitaciones separadas y el día anterior llegó en la tarde y empezó a insultarla y agredirla física y verbalmente, golpeándola en la cara con las manos, con los pies, le arrojaba cosas, la ha mordido entre otras lesiones e incluso ha llegado a amenazarla de muerte si lo deja; igualmente se toma en consideración Acta de Investigación Penal de fecha 16 de junio de 2008, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, en la cual se hace constar que siendo las 02:00 horas de la tarde, se presentó el Funcionario Agente Pedro Carbone y expuso que encontrándose en sus labores de guardia en la sede del despacho se presentó de manera espontánea la ciudadana Yorley Cordero, con el fin de formular denuncia y prosiguiendo con el expediente aperturado por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, donde figura como víctima y como imputado el ciudadano Sandro España, se trasladó en compañía del Agente Yefri Urbina, en la Unidad Jeep, placas 335 al barrio Obrero, final de la carrera Piar, casa sin número, Municipio Páez de esta localidad, una vez en el sitio procedieron a realizar inspección y ubicar y trasladar hasta ese despacho al ciudadano que aparece como imputado, acto seguido la ciudadana Yorley Cordero les informó que el ciudadano requerido se encontraba en el supermercado Inversiones LAXER y cargaba como vestimenta una franela blanca y pantalones azules, trasladándose al supermercado y una vez en el sitio lograron ubicar al ciudadano requerido, notificándoles el motivo de su presencia y trasladándolo a ese despacho; por lo que los hechos a juicio de este Tribunal se subsumen en los supuestos de los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que prevé los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, como autor de ese hecho al ciudadano SANDRO ARTURO ESPAÑA GUTIÉRREZ y como Víctima a la ciudadana Yorley Cordero, por lo que se admite la acusación presentada por el Ministerio Público; en cuanto a los medios de prueba presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes: 1.-Declaración de la ciudadana víctima Yorley Cordero, ya identificada, a los fines de que deje constancia de las vejaciones y los maltratos físicos propinados por su agresor, el imputado de autos; 2.- Declaración del funcionario actuante Pedro Carbone, adscrito al C.I.C.P.C. Guasdualito, quien practicó la detención del imputado de autos; 3.- Declaración de los funcionarios Yefri Urbina y Pedro Carbone adscritos al C.I.C.P.C. Guasdualito, quienes practicaron la inspección técnica al lugar de los hechos. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- No se admite para ser incorporada por su lectura, dado que la forma de incorporar una denuncia es mediante la declaración del denunciante, por lo que se admite para ser incorporada mediante la declaración de la víctima Denuncia de fecha 16-06-2007, formulada por la ciudadana Yorley Aurora Cordero Rozo, antes identificada en autos, en la Comisaría del C.I.C.P.C. Guasdualito, suscrita por el funcionario Yefri Urbina adscrito al C.I.C.P.C. Guasdualito, en la que expone como sucedieron los hechos y los maltratos que le propinó su concubino; 2.- No se admite para ser incorporada por su lectura, por lo que se admite para ser incorporada mediante la declaración de los funcionarios actuantes el Acta de Inspección Técnica, suscrita por los funcionarios Yefri Urbina y Pedro Carbone adscritos al C.I.C.P.C. Guasdualito, en la que dejan constancia que se trata de un sitio cerrado (casa), se realizó búsqueda minuciosa de evidencias de interés criminalístico no encontrando ninguna en el sitio.

Admitida como ha sido la acusación fiscal presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecidos, este Tribunal procede a imponer al ciudadano imputado Sandro Arturo España Gutiérrez de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le concede el derecho de palabra al imputado, quien sin juramento y libre de coacción, expone: “Yo admito los hechos, solicito se me acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la ciudadana Yorley Cordero, por los hechos ocurridos, por cuanto es la madre de mi hijo, por mi conducta, por todo lo que ha pasado, prometo que no volverá a ocurrir, asumo mi responsabilidad y prometo que eso no volverá a ocurrir y me comprometo a cumplir las condiciones que el Tribunal me imponga y lo hago de manera voluntaria, pues lo tomaré como una enseñanza, como una escuela”.

Se le concede el derecho de palabra a la Víctima Yorley Cordero, quien manifiesta que acepta las disculpas presentadas y reparación del daño causado por el ciudadano Sandro España, por cuanto esa situación no se ha vuelto a presentar y está de acuerdo que se conceda la medida solicitada.

Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien manifiesta que oída la declaración del imputado y por cuanto cumple con los requisitos del artículo 42, de admitir plenamente los hechos, de comprometerse a las condiciones que el tribunal le imponga y dada la naturaleza del delito y la pena que prevé este hecho punible, que no supera los tres años y el ofrecimiento de una disculpa de reparación del daño, considera la representación fiscal que están dadas las condiciones y se cumplen los requisitos, para que el imputado goce del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por lo tanto el Ministerio Público no hace oposición, es todo.

SEGUNDO: EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.


Con relación al cumplimiento de dichos requisitos se observa: Que los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, tipificados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establecen una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses respectivamente, por lo tanto no excede de tres años en su límite superior, siendo delitos leves, el imputado admitió plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando la responsabilidad en el mismo, en cuanto a la conducta predelictual, se observa que no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta predelictual, no hay constancia en la causa, de que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa solicitada, igualmente el imputado ofreció reparar el daño, solicitando la disculpa a la ciudadana víctima Yorley Aurora Cordero Rozo, siendo aceptada por la misma, oyéndose la opinión favorable del Ministerio Público, se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas, se oyó la opinión favorable del Ministerio Público, así mismo este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite la oferta. Habiéndose observado el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42 de la norma Adjetiva Penal, se considera que lo procedente es acordar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada.
TERCERO: Es por todo lo antes expuesto que, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado SANDRO ARTURO ESPAÑA GUTIÉRREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-10.132.316, hijo de Ángel España y Leyna de España, residenciado en la carrera Pedro Camejo, casa Nº 2, Guasdualito Estado Apure, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YORLEY AURORA CORDERO ROZO, ya identificada. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, propuesta por la Defensa y el imputado y se impone un Régimen de Prueba de UN (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Someterse a tratamiento psicológico por ante la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, a fin de reciba atención en virtud del comportamiento que tuvo y que dio inicio a esta investigación. 2.- No portar o poseer armas de fuego ni blancas, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 7º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un delegado de prueba en la Unidad Técnica, Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario en San Cristóbal, Estado Táchira, por lo que debe cumplir con las demás condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. QUINTO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica Nº 3 de San Cristóbal, Estado Táchira, anexando copia del auto pertinente. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.
LA JUEZ DE CONTROL,


Dra. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ

LA SECRETARIA,


Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.

Causa 1C4288-07.-