REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA 1C4507-07
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 30 de julio de 2008.
198° y 149°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1C4507-07, acordada en la Audiencia Preliminar a la imputada EVELIS PACHECO POSADA, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C.-40.514.213, natural de Arauca, República de Colombia, nacida en fecha 21-02-1967, de 40 años de edad, de estado civil soltera, de oficios del hogar, residenciada en el Barrio Santa Fecita, calle 27, casa Nº 8-37, Arauca, República de Colombia, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
A los fines de decidir, observa:
PRIMERO: Que en fecha 26 de febrero de 2008, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada por el Abg. Armando Flores, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra de la imputada YOLANIS MARÍA AMARIS GONZÁLEZ, ya identificado, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público, Abg. Carlos Izarra ratifica acusación presentada en fecha 26 de febrero de 2008, que corre inserta a los folios 49 al 51 de la presente causa, acusación interpuesta en contra de la ciudadana EVELIS PACHECO POSADA, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C.-40.514.213, por encontrarse incursa como autora del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, según se evidencia de los hechos allí narrados, señala elementos de convicción, promueve medios de prueba que evidencian la responsabilidad penal de la imputada, solicita su enjuiciamiento, así como la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos, pide se mantenga la medida cautelar acordada a la imputada hasta culminar el juicio oral y público.
La Defensa de la imputada representada por el Defensor Privado Abg. Roberto Sanabria, expone que solicita al Tribunal en caso de que la acusación presentada sea admitida, visto que el delito no excede en su límite máximo de tres años, tratándose de un delito leve, querer hacer uso de una de la medidas alternativas del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su representada no posee antecedentes penales, todo ello en virtud de que su defendida admitirá los hechos y ofrece en este mismo acto reparar simbólicamente el daño causado, ofrecer disculpas a la Fiscalía e igualmente someterse al régimen de prueba y las condiciones que imponga este Tribunal de Control, manifestando su intención de no volver a delinquir, por lo que solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendida una vez el Tribunal admita o no la acusación fiscal.
Previas la formalidades de ley El Tribunal informa a la imputada sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito por el que se le acusa en este acto, los hechos narrados, lo solicitado por su defensa como es la Suspensión Condicional del Proceso, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. La imputada se acoge a la oportunidad legal para declarar.
Acto seguido, el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación de la imputada así como de su defensa, los hechos que se le atribuyen, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público y la solicitud de enjuiciamiento de la ciudadana Evelis Pacheco Posada, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro del delito por el que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que la autora de ese hecho es la ciudadana Evelis Pacheco Posada, a tal efecto toma en consideración Acta Policial N° DF-17-2DA-CIA-SIP-252, suscrita por Funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 1, del Destacamento de Fronteras Nº 17, Segunda Compañía, Comando El Amparo de la Guardia Nacional, donde dejan constancia que el día 01 de noviembre de 2007, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo Aduana Subalterna de El Amparo, Estado Apure, se presentó un vehículo de transporte público, placas FO-163T, de color blanco, de la línea Fronteras del Llano, procedente de Arauca, República de Colombia, con destino a Cúcuta República de Colombia, donde viajaba una ciudadana a la cual le pidieron el favor de que les permitiera la cédula de identidad, entregando una cédula de identidad a nombre de Pacheco Posada Evelis, de nacionalidad venezolana, número V.- 9.479.714, de fecha de nacimiento 21-02-67, de estado civil soltera, fecha de expedición 05-09-05, fecha de vencimiento 09-2015, expedida en el Módulo Fijo 010, la cual al ser observada minuciosamente pudieron determinar que era falsa, ya que no cumplía con las claves de seguridad del ente emisor ONIDEX, procediendo a efectuar llamada telefónica al Sistema de Datos SIPOL Guárico, siendo atendidos por el distinguido Loreto José, a quien le pidieron verificar el número de cédula de identidad V.- 9.479.714, obteniendo que correspondía a la ciudadana Pérez María Coromoto, fecha de nacimiento 05-12-69, posteriormente la interrogaron en cuanto a la obtención de la cédula, donde les informó que por medio de un abogado y un amigo, que le había pagado Un Millón Quinientos Mil Bolívares y le entregó 4 fotos tamaño carnet, donde también estampó la huella digital en un papel de color blanco, posteriormente le entregó a los funcionarios su cédula de ciudadanía de la República de Colombia, siendo identificada como Pacheco Posada Evelis, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 40.514.213, natural de Sarabena, Departamento de Arauca, República de Colombia, lugar donde nació el día 21 de febrero de 1965, de oficios del hogar, residenciada en el barrio Santa Fecita, calle 27, número 8-37, Arauca, Departamento de Arauca, República de Colombia, al frente del río; igualmente valora el Tribunal la Experticia Grafotécnica, anexa a la causa del folio 66 al 71, realizada a la cédula de identidad venezolana, presentada por la imputada, en la que el Experto C/2do (GNB) Mendoza Carrillo José Gabriel, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.230.078, adscrito al Departamento de Física del Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de San Cristóbal, Estado Táchira, concluye: La fotografía y datos impresos, identificativos, que presenta la evidencia dubitada son apócrifo y no son los utilizados en la Dirección de identificación o la Misión Identidad, vale decir son falsos; por lo que los hechos a juicio de este Tribunal tomando en consideración los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público en su acusación, se subsumen en los supuestos del artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación que prevé el delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, como autora de ese hecho a la ciudadana EVELIS PACHECO POSADA, por ser la persona que se identificó con la cédula que resultó ser falsa según la experticia descrita y como Víctima al ESTADO VENEZOLANO, por lo que se admite la acusación presentada por el Ministerio Público; en cuanto a los medios de prueba presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes: TESTIMONIALES: 1.-Declaración del Funcionario actuante C/1ero (GNB) González Patiño Elmer Omar, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.493.104, adscrito al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Segunda Compañía de la Guardia Nacional con sede en el Comando El Amparo, Estado Apure, a fin de que exponga su testimonio sobre la actuación realizada en el presente caso. EXPERTICIA: 1.- Para ser incorporada mediante la declaración del experto, Experticia Grafotécnica realizada por el Experto C/2do (GNB) Mendoza Carrillo José Gabriel, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.230.078, adscrito al Departamento de Física del Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de San Cristóbal, Estado Táchira, en la que concluye: La fotografía y datos impresos, identificativos, que presenta la evidencia dubitada son apócrifo y no son los utilizados en la Dirección de identificación o la Misión Identidad, vale decir son falsos. EXPERTO: 1.- Declaración del Experto C/2do (GNB) Mendoza Carrillo José Gabriel, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.230.078, adscrito al Laboratorio regional Nº 01 “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional de San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de que declare sobre la experticia grafotécnica practicada al documento de identidad que resultó falso. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- Para ser incorporada mediante la declaración del funcionario, Acta Policial de fecha 01-11-2007, suscrita por el Funcionario actuante C/1ero (GNB) González Patiño Elmer Omar, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.493.104, adscrito al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Segunda Compañía de la Guardia Nacional con sede en el Comando El Amparo, Guasdualito, Estado Apure, en la que constan todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención de la imputada de autos.
Admitida como ha sido la acusación fiscal presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecidos, este Tribunal procede a imponer a la ciudadana imputada Evelis Pacheco Posada de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le concede el derecho de palabra a la imputada, quien sin juramento y libre de coacción, expone: “Yo admito los hechos, porque yo cargaba esa cédula aunque hacía que esa cédula era legal, solicito se me acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas al Estado Venezolano, representado en este acto por el Fiscal del Ministerio Público por el hecho ocurrido, asumo mi responsabilidad y prometo que eso no volverá a ocurrir y me comprometo a cumplir las condiciones que el Tribunal me imponga y lo hago de manera voluntaria”.
Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien manifiesta que oída la declaración de la imputada y por cuanto cumple con los requisitos del artículo 42, de admitir plenamente los hechos, de comprometerse a las condiciones que el tribunal le imponga y dada la naturaleza del delito y la pena que prevé este hecho punible, que no supera los tres años y el ofrecimiento de una disculpa de reparación del daño, considera la representación fiscal que están dadas las condiciones y se cumplen los requisitos, para que la imputada goce del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por lo tanto el Ministerio Público no hace oposición.
SEGUNDO: EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Con relación al cumplimiento de dichos requisitos se observa: Que el delito de Uso de Documento de Identidad Falso, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, establece una pena de prisión de uno (01) a tres (03) años, por lo tanto no excede de tres años en su límite superior, por cuanto es un delito leve, la imputada admitió plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando la responsabilidad en el mismo, en cuanto a la conducta predelictual, se observa que no existe constancia en la causa de que la imputada tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta predelictual, no hay constancia en la causa, de que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa solicitada, igualmente la imputada ofreció reparar el daño, solicitando la disculpa a ciudadano Fiscal del Ministerio Público, siendo aceptada la disculpa por el mismo y oyéndose su opinión favorable, se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas, así mismo este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite la oferta de Reparación del Daño Causado. Habiéndose observado el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42 de la norma Adjetiva Penal, se considera que lo procedente es acordar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada.
TERCERO: Es por todo lo antes expuesto que, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de la imputada EVELIS PACHECO POSADA, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C.-40.514.213, natural de Arauca, República de Colombia, nacida en fecha 21-02-1967, de 40 años de edad, de estado civil soltera, de oficios del hogar, residenciada en el Barrio Santa Fecita, calle 27, casa Nº 8-37, Arauca, República de Colombia, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, propuesta por la Defensa y la imputada y se impone un Régimen de Prueba de UN (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Prestar los servicios o labores a favor del Estado o a una Institución de carácter público que le designe el Delegado de Prueba de la Unidad Técnica Nº 3, de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, Estado Táchira, una vez al mes. 2.- No portar o poseer armas de fuego ni blancas, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un delegado de prueba en la Unidad Técnica, Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario en San Cristóbal, Estado Táchira, por lo que debe cumplir con las demás condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. QUINTO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica Nº 3 de San Cristóbal, Estado Táchira, anexando copia del auto pertinente.
LA JUEZ DE CONTROL,
Dra. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,
Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.
Causa 1C4507-07.-