REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL


Guasdualito, 30 de Julio de 2008
198° y 149°

Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este Acto por el Abg. TIRADO VILLANUEVA DIOGENES ALEXANDER, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C5405/08, instruida en contra del imputado: JHONNY WILLIANS BETANCOURT, sin datos de identificación; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÌSICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana CAMACHO AROS OLGA, venezolana, titular de cédula de identidad No. V-13.791.412, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
Se inicia la investigación mediante denuncia de fecha 30 de Abril de 2.002, formulada por la ciudadana: Camacho Aros Olga, venezolana, natural de Guasdualito Estado Apure, nacida el 24/10/64, de 37 años de edad, estado civil divorciada, profesión u oficio comerciante, residenciada en la calle principal del Barrio José Antonio Páez, casa sin número, Bodega Víveres Caren, de esta localidad, titular de la cédula de identidad No. V-13.791.412, ante la Comandancia General de Policía Destacamento Policial No. 02, Sección de Investigaciones, quien expuso: “Denunció al ciudadano JHONNY WILLIANS BETANCOURT, debido a que él era mi concubino, desde hace dos años hasta el día Sábado 27/04/2002, que le dije que no iba a seguir conviviendo con él, porque llegaba borracho y se metía con los niños y me maltrataba, el día de ayer Lunes 29/04/2002, a eso de las 02:00 am., llegó borracho, tocó la puerta y como no le abrí, sumió la puerta, se metió a la casa y sacó el Aire Acondicionado y se lo llevó al igual que sus cosas y el carro, por lo que solicitó que mi caso sea solucionado lo antes posible y evitar que cometa alguna infracción con él vehículo. Es todo”.

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

El Tribunal observa, que el delito de violencia física, prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, y el delito de violencia psicológica, prevé una pena de tres (03) a dieciocho (18) meses de prisión, y al hacer la conversión de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, quedaría una pena a imponer de 1 año, 10 meses, 15 días; y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 30 de Abril de 2.002, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de seis (06) años tres (03) mes, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ….5°. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos.…”.

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del imputado: JHONNY WILLIANS BETANCOURT, sin datos de identificación; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÌSICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana CAMACHO AROS OLGA, venezolana, titular de cédula de identidad No. V-13.791.412, residenciada en la calle principal del Barrio José Antonio Páez, casa s/n, Bodega Víveres Caren, Guasdualito Estado Apure; de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra del imputado. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

LA JUEZ DE CONTROL,


Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.

LA SECRETARIA,


Abg. XIOMARA PEÑA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


Abg. XIOMARA PEÑA.






NMRR/XP/lucy.-
Causa 1C5405/08.-