REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Causa 1C 5407-08
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 31 de julio de 2008.
197° y 148°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme lo establecido en los artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 3º del artículo 256 Ejusdem, decretada al ciudadano JOSÉ ISABEL OTERO JIMÉNEZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 19.774.996, de 28 años de edad, natural de Cicuco, Bolívar, República de Colombia, nacido en fecha 08-05-1980, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Nuris Jiménez y José Otero, residenciado en el barrio Miramar cerca de la iglesia católica, Arauca, Colombia.

A tal efecto observa:

PRIMERO: Se le concede la palabra al Fiscal Auxiliar III del Ministerio Público, quien expone que coloca a disposición del Tribunal al ciudadano JOSÉ ISABEL OTERO JIMÉNEZ, presuntamente incurso en la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, por lo que pasa a relatar los hechos que dieron lugar a la aprehensión, como es acta de Investigación Penal Nº 116 de fecha 30 de julio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía, Comando Regional Nº 1, del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, Punto de Control Fijo El Remolino, Guasdualito, Estado Apure, (Se deja constancia que procedió a dar lectura a la acta de investigación policial), solicita se admita la precalificación fiscal por el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se siga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto existen actuaciones sin practicar dado lo incipiente de la investigación; y por cuanto el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal lo permite, le sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, de conformidad con el articulo 256, tal como lo disponga el Tribunal.

SEGUNDO: Acto seguido, el Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito que se le imputa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se le pregunta si va a declarar, a lo que respondió que “no”. Las partes no realizan preguntas. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien alega a favor de su representada el Principio de Presunción de Inocencia, no hace oposición a la solicitud fiscal de que se continúe la causa por el Procedimiento Ordinario, asimismo se adhiere a la solicitud fiscal de que sean acordadas a su defendida Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de las previstas en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita sean solicitados los antecedentes penales de su representado y se le acuerde copia de la presente acta.

TERCERO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal y lo solicitado por la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de determinar si efectivamente se ha cometido el hecho punible señalado por el Ministerio Público y si de esa acta de investigación surgen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la comisión del hecho punible y como autor del mismo al imputado de autos, a tal efecto toma en consideración acta de investigación penal Nº 116, de fecha 30 de julio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Regional Nº 1, del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia que el día 30 de julio del presente año a las 07:00 de la mañana se presentaron los funcionarios Sargento Segundo (GNB) CONTRERAS SÁNCHEZ JESÚS y el Cabo Segundo (GNB) PARRA SULBARAN ADONAY, C.I.V.-12.549.471 adscritos al Comando del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 1, Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, quienes estando de servicio nocturno en el punto de control fijo Alcabala El Remolino, ubicado en carretera nacional Guasdualito- La Pedrera, Municipio Páez del Estado Apure, cuando a eso de 03:00 horas de la madrugada, procedente de la población de Arauca, con destino a Cúcuta Departamento Norte de Santander, República de Colombia, se presentó un vehículo de uso de transporte público, marca chevrolet, color blanco, placa FS-98T, perteneciente a la línea servicio ejecutivo “SERVIRAP EXPRES ARAUCA-CÚCUTA”, departamento Norte de Santander, República de Colombia, solicitándoles al conductor que se estacionara a un lado de la vía para solicitarle identificación a los ciudadanos que viajaban en el vehículo, seguidamente un ciudadano que viajaba en el vehiculo se identifico con una cedula de identidad venezolana, signada con el Nro.23.709.804, a nombre de JUNIOR ALFREDO RAPOSO MARCANO, la cual al observarla detalladamente se pudo determinar que los datos impresos en el referido documento no coincidían con los emitidos por la Misión Identidad, le realizaron una requisa de rutina al equipaje y le encontraron cédula de ciudadanía colombiana signada con el Nro. 19.774.996, a nombre de JOSE OTERO JIMÉNEZ, la cual el segundo nombre lo tenía ilegible y según el ciudadano se le había quemado, pero el nombre era ISABEL y que era su verdadera nacionalidad, ya que la cédula de identidad venezolana la había obtenido en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, por medio de un ciudadano desconocido, por la cantidad de cien (100 Bsf.) Bolívares Fuertes para poder trabajar en Venezuela, el funcionario procedió a corroborar la falsedad del documento realizando una llamada al Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I. POL) con sede en San Juan de los Morros, Estado Guárico, donde fue atendido por el agente de guardia, quien le informó que dicha cédula de identidad signada con el Nro.23.709.804, aparece registrado a nombre de JUNIOR ALFREDO RAPOSO MARCANO, por lo que procediendo a detener al ciudadano JOSE OTERO JIMÉNEZ, por considerar que cometió un delito previsto en la Ley Orgánica de Identificación; elementos de convicción que son valorados por este Tribunal, por lo que ha juicio de este despacho se presume la comisión de un hecho delictivo, en este caso el Usurpación de Identidad, tipificado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y como presunto autor de ese hecho el ciudadano JOSE OTERO JIMÉNEZ, por ser la persona que se identificó con dicho documento, es por lo que este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se admite la precalificación fiscal; en cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, se acuerda lo solicitado por cuanto el Ministerio Público requiere practicar otros actos de investigación y así lo permite el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en lo referente a la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, este Tribunal observa que se ha cometido un hecho delictivo, cuya acción penal no se encuentra prescrita dado lo reciente del hecho y se presume la autoría del imputado ya identificado y de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal, la pena en su límite superior no excede de tres años y no existe constancia en la causa de que el imputado tenga mala conducta predelictual, es por lo que se hace procedente acordar Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad con el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JOSÉ ISABEL OTERO JIMÉNEZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 19.774.996, de 28 años de edad, natural de Cicuco, Bolívar, República de Colombia, nacido en fecha 08-05-1980, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Nuris Jiménez y José Otero, residenciado en el barrio Miramar cerca de la iglesia católica, Arauca, Colombia, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN, tipificado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal. TERCERO: Se decreta en contra del Ciudadano José Isabel Otero Jiménez, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad con los artículos 253 y el numerales 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir presentaciones cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. CUARTO: Se ordena expedir por secretaría las copias del acta solicitadas por la defensa, oficiar a la División de Antecedentes Penales, solicitando el Certificado de Antecedentes Penales del imputado y remitir la causa a la Fiscalía Tercera en la oportunidad de ley. QUINTO: Se ordena librar Boleta de libertad.
LA JUEZ DE CONTROL,

Dra. NELLY M. RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,

Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS SANTANA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,

Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS SANTANA
Causa 1C5407-08. NMRR/IV.-