REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Causa 1C 5417-08
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 31 de julio de 2008.

197° y 148°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme lo establecido en los artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 3º del artículo 256 Ejusdem, decretada a la ciudadana LUDOVINA GUTIÉRREZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 24.241.943, de 53 años de edad, natural de Villavicencio, Meta, República de Colombia, nacida en fecha 23-06-1954, de estado civil soltera, de oficio comerciante, hija de Fidelia Gutiérrez y Luís Arciniegas, residenciada en la carrera 28, casa 24-53, Barrio Cabañas, carrera 18, Arauca, Colombia.

A tal efecto observa:

PRIMERO: Se le concede la palabra al Fiscal Auxiliar III del Ministerio Público, quien expone que coloca a disposición del Tribunal a la ciudadana LUDOVINA GUTIERREZ, presuntamente incursa en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por lo que pasa a relatar los hechos que dieron lugar a la aprehensión, que constan en acta de investigación penal Nº 117, de fecha 30 de julio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía, Comando Regional Nº 1, del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, Guasdualito, Estado Apure, (Se deja constancia que procedió a dar lectura a la acta de investigación policial), solicita se admita la precalificación fiscal por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se siga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto existen actuaciones sin practicar dado lo incipiente de la investigación; y por cuanto el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal lo permite, le sean acordadas a la imputada Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256, como son presentaciones periódicas.

SEGUNDO: Acto seguido, el Tribunal informa a la imputada sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito que se le imputa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se le pregunta si va a declarar, a lo que respondió que “sí”, y expone: “Yo no tengo nada más que decir, yo dije la verdad de cómo hice la solicitud”. Las partes no realizan preguntas. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien manifiesta que oída la exposición del Ministerio Público, deja a criterio del Tribunal la calificación o no de la flagrancia y se adhiere a la petición fiscal en cuanto a la solicitud de que sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, por cuanto el delito el delito no excede en su límite máximo de 3 años, lo que hace procedente la aplicación de las medidas, conforme a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita le sean expedidas copias de la presente acta y se oficie a la División de Antecedentes Penales solicitando los Antecedentes Penales de su representada, así como le sea librada constancia de presentaciones.

TERCERO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por la imputada y lo solicitado por la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de determinar si efectivamente se ha cometido el hecho punible señalado y si de esa acta de investigación surgen suficientes elementos de convicción que hagan presumir como autora del mismo a la imputada, a tal efecto toma en consideración acta de investigación penal Nº 117, de fecha 30 de julio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, Comando Regional Nº 1, del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, Guasdualito, Estado Apure, quienes dejan constancia que el día 30 de julio del presente año, se presentaron los funcionarios Sargento Ayudante (GNB) RUIZ ADOLFO y el Cabo Primero (GNB) PARRA SULBARAN ADONAY, C.I.V.-12.549.471 adscritos al Comando del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 1, Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, informando que en el primer turno de servicio nocturno en el punto de control fijo Alcabala El Remolino, ubicado en carretera nacional Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, a eso de las once (11:00) horas de la mañana, procedente de la población de Guasdualito, con destino a Estado Barinas, se presentó un vehículo de uso de transporte público, marca encava, color blanco multicolor, placa AG-184X, control Nº14, conducido por el ciudadano ANTONIO MARÍA SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº.V.- 2.888.777, donde se le solicitó al conductor que se estacionara a un lado de la vía para solicitarle identificación a los ciudadanos que viajaban en el vehículo, donde una ciudadana que viajaba en el vehículo se identificó con una cédula de identidad venezolana, signada con el Nº V.-24.241.943, de nombre LUDOVINA GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, el cual al observarla detalladamente se pudo determinar que los datos impresos en el referido documento no coinciden con los emitidos por la misión Identidad, posteriormente se realizó una requisa de rutina al equipaje y le encontraron una cédula de ciudadanía, expedida en la República de Colombia, signada con el Nro. 24.241.943, a nombre de LUDOVINA GUTIERREZ y que esa era su verdadera nacionalidad y que la cédula de identidad venezolana la había obtenido en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, por medio de un ciudadano de nombre Richard, (esposo de una sobrina) a quien le entregó (02) fotografías y la fotocopia de la cédula de colombiana y posteriormente como a los 45 días, le entregó la cédula de identidad venezolana y le dijo que ya ese documento estaba registrado en Venezuela, procediendo los funcionarios a efectuar llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), con sede en San Juan de los Morros, Estado Guárico, informando el funcionario de guardia que el número de cédula de identidad Nº V.- 24.241.943 registra a la ciudadana Nereida del Valle Romero, procediendo a detener a la ciudadana LUDOVINA GUTIERREZ, por considerar que cometió un delito previsto en la Ley Orgánica de Identificación; por lo que ha juicio de este despacho se presume la comisión de un hecho delictivo, en este caso el Uso de Documento de Identidad Falso, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y como presunta autora de ese hecho a la ciudadana LUDOVINA GUTIERREZ, por ser la persona que se identificó con dicho documento, es por lo que este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se admite la precalificación fiscal; en cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, se acuerda lo solicitado por cuanto el Ministerio Público requiere practicar otros actos de investigación y así lo permite el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en lo referente a la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, este Tribunal observa que se ha cometido un hecho delictivo, cuya acción penal no se encuentra prescrita dado lo reciente del hecho y se presume la autoría de la imputada, ya identificada y de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal, la pena en su límite superior no excede de tres años y no existe constancia en la causa que la imputada tenga mala conducta predelictual, es por lo que se hace procedente acordar Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad con el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la ciudadana LUDOVINA GUTIERREZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 24.241.943, de 53 años de edad, natural de Villavicencio, Meta, República de Colombia, nacida en fecha 23-06-1954, de estado civil soltera, comerciante, hija de Fidelia Gutiérrez y Luís Arciniegas, residenciada en la carrera 28, casa 24-53, Barrio Cabañas, carrera 18, Arauca Colombia, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal. TERCERO: Se decreta en contra de la Ciudadana Ludovina Gutiérrez, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad con los artículos 253 y el numerales 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir presentaciones cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. CUARTO: Se ordena expedir por secretaría las copias del acta solicitadas por la defensa, oficiar a la División de Antecedentes Penales solicitando el Certificado de Antecedentes Penales de la imputada, expedir constancia de presentaciones a la imputada y remitir la causa a la Fiscalía Tercera en la oportunidad de ley. QUINTO: Se ordena librar Boleta de libertad
LA JUEZ DE CONTROL,

Dra. NELLY M. RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,

Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS SANTANA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,

Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS SANTANA


Causa 1C5417-08
NMRR/IV.-