REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL


Guasdualito, 07 de julio de 2008
198° y 149°

Estando este Tribunal en la revisión de oficio en la Causa signada con el Nº 1C3267/05, observando que en fecha 04 de octubre de 2005 en Audiencia de Presentación de Imputado, este Tribunal decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse el ciudadano JOSÉ ALEXANDER MARTÍNEZ, cada ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, imputado en la presente Causa, por el presunto delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Que en fecha 04 de octubre de 2005, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en la oportunidad de celebrar la audiencia de presentación de imputado, considera que habían suficientes elementos de convicción de que se había cometido el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y suficientes elementos en contra del imputado como presunto autor del mismo; decide que la causa se siga por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente en dicha audiencia, se acuerda en contra del imputado JOSÉ ALEXANDER MARTÍNEZ, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la siguiente condición: Presentarse cada ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión.

En fecha 21 de junio de 2006, vista la solicitud presentada por la ciudadana Defensora Pública Tercera Penal, Abg. Lorena Rodríguez, en su carácter de Defensora del imputado JOSÉ ALEXANDER MARTÍNEZ, a través del cual solicita de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea fijado un plazo prudencial al Ministerio Público, no menor de treinta (30) días ni mayor de ciento veinte (120) para la conclusión de la investigación. Este Tribunal en esa misma fecha, fija Audiencia de Fijación de Plazo para el día 25 de julio de 2006.

En fecha 25 de julio de 2006, vista la incomparecencia del Representante del Ministerio Público, el imputado y la víctima, siendo necesaria su presencia para la celebración del acto, se fija nueva oportunidad para el día 26 de septiembre de 2006, la cual no se celebró vista la ausencia del Representante del Ministerio Público, el imputado y la víctima. Se fija nueva oportunidad para el día 04 de diciembre de 2006, vista la ausencia del imputado y la víctima; se fija nueva oportunidad para el día 06 de febrero de 2007. En fecha 07 de febrero de 2007 se dicta auto en la cual este Tribunal acordó fijar nueva oportunidad para la celebración de Audiencia de Fijación de Plazo para el día 28 de marzo de 2007, en virtud de que en 06 de febrero de 2007 se acordó no dar audiencia por trabajo interno del Tribunal, la cual no se celebró vista la ausencia del imputado y la víctima, difiriéndose para el día 03 de mayo de 2007, la cual no se celebró vista la ausencia del imputado y la víctima. Se fija nuevas oportunidades para el 14 de junio de 2007; 07 de agosto de 2007; 02 de octubre de 2007; 22 de noviembre de 2007; 29 de enero de 2008; 05 de marzo de 2008; 27 de mayo de 2008 y 02 de julio de 2008, las cuales no se celebraron vista la incomparecencia del imputado y la víctima. Se fija nueva oportunidad para el día 04 de diciembre de 2008.

Corre inserta al folio sesenta y nueve (69) constancia de presentaciones remitida por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión de fecha 11 de junio de 2008, en la que se evidencia que el imputado JOSÉ ALEXANDER MARTÍNEZ, SE HA PRESENTADO SOLO CUATRO (04) VECES por ante esa Unidad de Alguacilazgo.

SEGUNDO: Este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente:

Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; 2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.

Ahora bien, este Tribunal observa: Que el imputado no ha dado cumplimiento a las presentaciones impuestas por este Tribunal, por cuanto no se ha presentado cada ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, por lo que se hace procedente la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad con el numeral 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo antes analizado, se evidencia que aún se mantienen los elementos de convicción que consideró este Tribunal en la audiencia de presentación de imputado, de los que se presume la comisión del Delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente preescrita; de la misma, se considera como presunto autor del hecho delictivo al imputado JOSÉ ALEXANDER MARTÍNEZ, por lo que se dan los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al peligro de fuga, se encuentra demostrado que el imputado no tiene voluntad de someterse al proceso, por lo que se cumple el requisito establecido en el numeral 3° del artículo 250, en concordancia con el numeral 4 del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis anterior se hace procedente revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de presentaciones, otorgada al imputado JOSÉ ALEXANDER MARTÍNEZ, y en su lugar debe librarse la correspondiente Orden de Aprehensión. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD acordada en fecha 04 de octubre de 2005 por este Tribunal en contra del imputado JOSÉ ALEXANDER MARTÍNEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.375.718, residenciado en Mereicito, barrio La Callejuela, casa sin número, Guasdualito, Estado Apure, presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS CALLETANO MARTÍNEZ. En consecuencia, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSÉ ALEXANDER MARTÍNEZ. Se ordena librar ORDEN DE APREHENSIÓN a los diferentes Órganos de Seguridad del Estado de conformidad con los artículos 250 y 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez aprehendido el imputado deberá ser puesto a órdenes de este Tribunal, en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su detención, a los fines de resolver sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa. Asimismo, se ACUERDA dejar sin efecto Audiencia de Fijación de Plazo fijada para el día 04 de diciembre de 2008, una vez aprendido el imputado se fijará oportunidad para la misma. Líbrese Boleta de Notificación al Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Diógenes Tirado y a la Defensora Pública Penal, Abg. Rocío Mundaraín. CÚMPLASE.
LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.

LA SECRETARIA,

ABG. XIOMARA PEÑA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. XIOMARA PEÑA

CAUSA Nº 1C3267/05
NMRR/XP/ilrm