REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO





TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 07 de julio de 2008
198º y 149º

Vista solicitud presentada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Diógenes Tirado, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que solicita al Tribunal que se decrete la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, en la Causa que se sigue en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, siendo la denunciante la ciudadana JUANA SÁNCHEZ CARRILLO, con fundamento en los siguientes argumentos:

Consta transcripción de novedad de fecha 10 de noviembre de 2003, realizada por el Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de recibir llamada telefónica por parte de la ciudadana JUANA SÁNCHEZ CARRILLO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.476.524, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “B” Guasdualito, en la cual informa que desde hace varios días ha recibido varias llamadas telefónicas al teléfono asignado con el número 3335103 en su residencia ubicada en la población de El Amparo, Estado Apure, de personas desconocidas notificándole que van a matar a su hijo de nombre DANNY SEQUERA quien es Funcionario adscrito a ese Despacho, y a otro hijo de nombre WILLIAM SEQUERA, desconociéndose más datos al respecto.

Señala el Ministerio Público, que del estudio detenido y minucioso de las actas que conforman la presente investigación, se desprende que el hecho denunciado constituye el delito de Amenazas, tipificado en el artículo 175 en su segundo aparte del Código Penal; sin embargo la acción penal debe ser ejercida a instancia de parte agraviada. Por lo que de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana JUANA SÁNCHEZ CARRILLO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-2.476.524. Asimismo a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la referida norma adjetiva, el cual dispone que solo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la Ley establece como de instancia privada, en consecuencia el Ministerio Público se encuentra frente a una prohibición legal para intentar dicha acción, tal como lo dispone el literal “d” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.

Corre inserta al folio cinco (05) de la Causa, entrevista realizada por el Funcionario Agente ORJUELA ÁNGEL, adscrito a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “B” Guasdualito, a la ciudadana JUANA SÁNCHEZ CARRILLO, quien manifestó que no seguirá con las investigaciones ya que se había tratado de una broma y de mal gusto, por lo tanto que quede así.

Este Tribunal a los fines de decidir observa: Que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 204 de fecha 11 de abril de 2008, estableció que en los casos de Desestimación de Denuncia, debía oírse a la víctima en audiencia oral; o bien, dictar el fundamento de la no realización de la audiencia oral. Considerando, este Tribunal que dado que los hechos objeto de la Desestimación de Denuncia es una cuestión de derecho que puede decidir sin oír a la víctima en una audiencia oral, es por lo que acuerda hacerlo mediante el presente auto.

Ahora bien, el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a la desestimación de denuncia y señala:
Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada. (Resaltado del Tribunal).

Se evidencia que los hechos objeto del proceso, presuntamente constituyen el delito de AMENAZA, tipificado en su segundo aparte del artículo 175 del Código Penal, enjuiciable previa querella del amenazado.

El artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al ejercicio de la acción penal en los delitos de instancia privada, en los siguientes términos:
Artículo 25. Delitos de instancia privada. Delitos de instancia privada. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código.
Sin embargo, para la persecución de los delitos de instancia privada previstos en los Capítulos I, II y III, Título VIII, Libro Segundo del Código Penal, bastará la denuncia ante el Fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales competentes, hecha por la víctima o por sus representantes legales o guardadores, si aquella fuere entredicha o inhabilitada, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales.
Cuando la víctima no pueda hacer por sí misma la denuncia o la querella, a causa de su edad o estado mental, ni tiene representantes legales, o si éstos están imposibilitados o complicados en el delito, el Ministerio Público está en la obligación de ejercer la acción penal. El perdón, desistimiento o renuncia de la víctima pondrá fin al proceso, salvo que fuere menor de dieciocho años.


Igualmente observa el Tribunal que una vez presentada una denuncia ante el Ministerio Público, por un delito de acción privada o a instancia de parte agraviada, no existe una figura distinta a la desestimación de denuncia, que permita dar por terminada la investigación penal iniciada por el Ministerio Público, dado que es competente para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública y no los de acción privada. No puede presentar ningún acto conclusivo de la investigación en virtud de la misma circunstancia. Es por estas razones, que este Tribunal considera que a pesar de que la desestimación de denuncia de un delito de acción privada, fue realizada fuera del lapso legal, debe declarar con lugar la misma.

Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA presentada por la ciudadana JUANA SÁNCHEZ CARRILLO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.476.524, en fecha 10 de noviembre de 2008 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “B” con sede en la ciudad de Guasdualito, Estado Apure, en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS. Una vez firme el presente auto, se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público para su archivo. Todo de conformidad con los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL,



ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,


ABG. XIOMARA PEÑA


Seguidamente, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,


ABG. XIOMARA PEÑA



Causa Nº 1C5222/08.
NMRR/XP/ilrm