REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.


Causa 1C 5295-08
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 08 de julio de 2008.

197° y 148°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículo 253 y 256 el numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano YONNY EDUARDO ROJAS SARMIENTO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.950.872, nacido en Guasdualito, Estado Apure, en fecha 04-05-1989, de estado civil soltero, hijo de Elda Sarmiento Acosta y Jofre Jesús Rojas, de ocupación u oficio obrero, residenciado en el barrio José Antonio Páez, diagonal al Colegio de Adventistas del Séptimo Día Gran Mariscal Sucre, casa S/N, de color azul, puertas y ventanas metálicas de color gris, Guasdualito, Estado Apure.
A tal efecto observa:

PRIMERO: En Audiencia de Calificación de Flagrancia Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Diógenes Tirado, expone que coloca a disposición de este despacho al ciudadano YONNY EDUARDO ROJAS SARMIENTO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 2 de Guasdualito, pasa a narrar, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de como ocurrió la detención del imputado, tal como constan en denuncia interpuesta por la víctima y acta policial con detenido, de fecha 04 de julio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 2 de Guasdualito (Se deja constancia que procedió a dar lectura a la acta de investigación policial), solicita se admita la precalificación fiscal por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a los fines de asegurar la integridad física y psíquica de la víctima; solicita sean acordadas MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; igualmente a los fines de asegurar las resultas del proceso, solicita se decrete a favor del imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de la establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como son las presentaciones periódicas.

SEGUNDO: Seguidamente El Tribunal le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, el delito que se le imputa como es VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que responde que “no”.

Seguidamente la ciudadana Juez concede el derecho de palabra a la ciudadana Víctima (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), quien manifiesta que no tiene nada que exponer.

Acto seguido la ciudadana Juez concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Oscar Parra, quien se adhiere a la solicitud fiscal relativa a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se le expida copia simple de la presente acta y se oficie a la División de Antecedentes Penales, solicitando los antecedentes penales de su representado.

TERCERO: Este Tribunal, visto lo expuesto por el representante del Ministerio Público, oída la defensa y por cuanto el imputado hizo uso de su derecho constitucional a no declarar, entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado, por lo que toma en consideración Denuncia Formulada por la ciudadana (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), víctima de la presente causa, ante la Comisaría Policial Nº 2 de Guasdualito, en fecha 04 de julio de 2008, donde se deja constancia que acude a la Comisaría Policial a pedir ayuda ya que su concubino Yonny Eduardo Rojas Sarmiento, desde hace 3 meses aproximadamente se ha convertido en una persona que la tiene encerrada, no la deja compartir con nadie, pertenece al grupo de joropo “Sobre las Cuerdas del Arpa”, no la deja ir a los ensayos, cada vez que quiere la golpea por la cabeza y hala el cabello, la estruja y vive en un constante maltrato verbal de groserías, hasta le da patadas, por lo que se siente muy mal a causa de tanto maltrato, el día jueves 3 de julio del presente año, como a las 10:00 horas de la noche, empezó a reclamarle porque estaba en la casa de la mamá, luego se fue a los ensayos con su hermana y le alegaba que porqué no esperó a que él la llevara y trajera, la agarró por el cuello diciéndole que le estaba siendo infiel con otra persona, ella se puso a llorar porque se sentía muy mal por lo que le estaba pasando, luego la castigó y la dejo durmiendo afuera en un puente que queda al frente de la casa y él estaba en el porche, duró como una hora aproximadamente luego la metió para la casa, se acostaron y siguió reclamándole lo mismo y ella lo que hacía era ignorarlo, la estrujaba y le decía que no lo hiciera colocar bravo porque le pegaba otra vez, no la dejaba dormir y le pellizcaba las piernas, ella se fue para otro cuarto y se quedó dormida, en la mañana del 4 de julio de 2008, se levantó a arreglar su ropa para irse escondida para casa de su mamá y él se dio cuenta y tuvo que dejar la ropa, ella salió de la casa para irse y salió y la agarró duro por detrás y le dio una patada y la llevó para el cuarto, ella llamó a la tía de él de nombre Marisol y le pidió que le regalara un mensaje de texto para enviárselo a su hermana para que viniera a rescatarla, eran como las 11:30 de la mañana y al principio cuando su mamá llegó, la señora Elda, mamá de su concubino no la dejaba entrar, en vista de lo que estaba sucediendo ella salió hasta donde estaba su mamá y se dirigieron a la Fiscalía; igualmente el Tribunal valora Acta Policial con Detenido de fecha 04 de julio de 2008, realizada por funcionarios de la Comisaría Policial Nº 2 de Guasdualito, donde los funcionarios dejan constancia que siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde constituidos en comisión, se trasladaron hasta el barrio José Antonio Páez, diagonal al Colegio de Adventistas del Séptimo Día Gran Mariscal Sucre, casa S/N, de color azul, puertas y ventanas metálicas de color gris, Guasdualito, entrevistándose con los ciudadanos Elda Sarmiento, Jofre Rojas y Marisol Rojas, manifestando ser los padres y tía del ciudadano Yonny Rojas, explicándoles el motivo de su comparecencia, exponiendo no saber donde estaba, luego a las 07:00 de la noche se presentó el ciudadano Yonny Rojas y se le informó que quedaba detenido; ahora bien de las actas de investigación antes analizadas se evidencia la presunta comisión de los hechos que son calificados por el Ministerio Público, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y como presunto autor al ciudadano Yonny Eduardo Rojas Sarmiento, en perjuicio de la ciudadana adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE) y dado que el imputado fue aprehendido dentro de las 24 horas a que hace referencia el artículo 93 de la Ley Especial se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en cuanto a la solicitud Fiscal de que se siga la causa por el Procedimiento Especial, este Tribunal ACUERDA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en cuanto a las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD a favor de la víctima solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal LAS ACUERDA, por lo que se le prohíbe acercarse a la ciudadana víctima o algún integrante de su familia, así como realizar actos de persecución, intimidación o acoso por sí mismo por terceros; en cuanto a la solicitud del Ministerio Público como de la Defensa de que le sea acordada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal observa que el artículo 89 de la Ley Especial hace referencia a la aplicación de estas Medidas Cautelares, en aquellos casos en que sean necesarias para garantizar las resultas del proceso y mantener al imputado sujeto al proceso, es por lo que este Tribunal las acuerda de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que no exista en la causa constancia de que el imputado haya tenido mala conducta predelictual, los delitos por los cuales este Tribunal admitió la precalificación son los de Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, cuya pena no excede de 3 años en su límite superior, igualmente se dejo establecida la presunta participación del imputado en los hechos delictivas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la reciente comisión de los mismos, por lo que se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad solicitada por el Ministerio Público.

CUARTO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA, PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del ciudadano imputado YONNY EDUARDO ROJAS SARMIENTO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.950.872, nacido en Guasdualito, Estado Apure, en fecha 04-05-1989, de estado civil soltero, hijo de Elda Sarmiento Acosta y Jofre Jesús Rojas, de ocupación u oficio obrero, residenciado en el barrio José Antonio Páez, diagonal al Colegio de Adventistas del Séptimo Día Gran Mariscal Sucre, casa S/N, de color azul, puertas y ventanas metálicas de color gris, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), todo de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decretan MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD a favor de la víctima la adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que: 1.- Se prohíbe al imputado acercarse a la víctima, sea a su lugar de trabajo, estudio o residencia; 2.- Se le prohíbe que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mencionada ciudadana víctima o en contra de algún integrante de su familia. CUARTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la Ley Especial, 253 y 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda en contra del imputado¬ Yonny Eduardo Rojas Sarmiento, ya identificado, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, debiendo presentarse cada 30 días ante este Tribunal, a través de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y Extensión, bajo estas condiciones se otorgara la libertad del imputado, informándole que el incumplimiento de las mismas, acarreará su revocatoria. QUINTO: Expídase por secretaría las copias simples solicitadas por la Defensa y se ordena oficiar a la División de Antecedentes Penales, solicitando los Antecedentes Penales del imputado. SEXTO: Remítase la presente Causa a la Fiscalía del Ministerio Público una vez vencido el lapso de apelación. SÉPTIMO: Líbrese la boleta de Libertad.

LA JUEZ DE CONTROL,

Dra. NELLY M. RUIZ RUIZ

LA SECRETARIA,

Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS SANTANA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.


LA SECRETARIA,

Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS SANTANA


Causa 1C5295-08
NMRR/IV.-