REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Causa 1C 5296-08
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 08 de julio de 2008.

197° y 148°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD acordada de conformidad con el artículo 256 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 257 Ejusdem, dictada al ciudadano YIMMY JOEL SANABRIA ZAPATA, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.791.517, nacido en Guasdualito, Estado Apure, en fecha 27-04-1974, de estado civil soltero, hijo de Rosa Zapata de Sanabria y Miguel Sanabria, de ocupación u oficio carpintero, alfabeta, residenciada en el barrio Táchira, al final de la calle de ELECENTRO, casa S/N, Guasdualito, Estado Apure.
A tal efecto observa:

PRIMERO: Se le concede la palabra al Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Diógenes Tirado, quien expone que coloca a disposición de este despacho al ciudadano Yimmy Sanabria, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3º y 4º del Código Penal, en perjuicio del Establecimiento Comercial “Víveres y Confitería El Andino” C.A. quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 2 de Guasdualito, pasa a narrar, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de como ocurrió la detención del imputado, tal como constan en acta policial con detenido, de fecha 05 de julio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 2 de Guasdualito. (Se deja constancia que procedió a dar lectura a la acta de investigación policial), solicita se admita la precalificación fiscal por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3º y 4º del Código Penal, en perjuicio del Establecimiento Comercial “Víveres y Confitería El Andino” C.A. toda vez que el mismo fue cometido en horas nocturnas y para hacerlo destruyó ventana del local comercial, y lo califica como frustrado de conformidad con el artículo 80 del Código Penal; se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Penal, visto que se realizó persecución para su detención; se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicita MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata esta medida de privación y 251 Ejusdem, por cuanto existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está evidentemente prescrita, ya que se acaba de cometer; de igual forma hay fundados elementos de convicción donde se evidencia que el imputado es partícipe en el hecho; de igual forma se presume que hay un peligro de fuga a tenor de lo que establece el artículo 251 ordinal 1º ejusdem, por cuanto existe facilidad de abandonar el país o permanecer oculto; de igual forma la pena que podría llegar a imponerse la cual sería de 6 a 10 años, 2º; de igual forma la magnitud del daño causado, y el parágrafo primero establece que se presume peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

SEGUNDO: Acto seguido, este Tribunal le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, el delito que se le imputa como es HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3º y 4º del Código Penal y le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que responde que “sí” y expone: “Yo estaba bebiendo desde temprano del día viernes para amanecer el sábado, pasé por ahí, la moto es mía la recosté a la casa en frente, porque la moto se me apagó y la amarré con un trapo por la pata porque la moto no se para, luego me vine hacia la calle del hambre que es donde hay más gente, allá me conseguí con un amigo y me trajo porque me iba a remolcar la moto, para que me empujara porque no me prendía, cuando llegamos la moto no estaba entonces fui hacia la Policía, cuando llegué, el policía me distingue y me dice que la moto está detenida y que la van a pasar a la orden de Tránsito, entonces le dije que porqué, que yo no tenía los reales para sacarla, me dijo vete y ven mañana, allá estaba otro Guardia custodiando y se molestó por eso, me agarró y me dijo que estaba detenido”. Las partes no hacen preguntas. Acto seguido el Tribunal le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Henrry Rico, quien expone pasa a narrar lo ocurrido, según lo que le manifestó su defendido, cuando el día viernes estaba ingiriendo licor y cuando pasaba por esa calle su moto se le queda accidentada, apaga su moto y se dirige a pie hasta la calle del hambre allí se consigue con Ruiz Visniel, que quede constancia a efectos de que si el ciudadano fiscal decide citarlo para la fase preparatoria tenga su nombre, su número de teléfono es 0426- 8029256, siendo quien trasladó en su moto hasta donde su representado había dejado su moto accidentada, cuando llegan se percatan de que la moto no estaba allí y se dirigen a la Policía a los efectos de poner la denuncia, de decir que le había perdido su motocicleta, en es momento el Sargento de guardia, le dice que su moto está allí pero que tiene que ir a tránsito para pagar, sin explicación y en ese momento lo dejan detenido, sorprende que no coincide en el acta policial que cuando dicen que se percatan al lugar de los hechos dicen que había una persona pero no dicen como andaba vestida, solamente lo reconocen cuando va a preguntar por su moto; en relación al artículo 248 en cuanto a la aprehensión en flagrancia dice que el delito será flagrante cuando el sospechoso sea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o el clamor público o que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho y en el acta policial no consta que su representado hay sido perseguido, ni sorprendido por el clamor público o la víctima, es él mismo quien va a policía a preguntar por su moto, o sea la aprehensión no fue en flagrancia, por lo que considera que su representado no se subsume en ningún tipo penal, más sin embargo no se está en contra de la prosecución del proceso para que se vislumbre la verdad de los hechos y para demostrar el arraigo en el país de su representado consiga constancia de residencia, de trabajo y de buena conducta de su representado, constancia de residencia de su madre, constancia de residencia de su padre, sobre la base lo expuesto solicita en caso de que no sea decretada la libertad plena de su representado medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad de las previstas en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que está demostrado el arraigo, ya que el hecho de que estemos en frontera no significa de que su representado se va a sustraer del proceso, y hace la aclaratoria de que en cuanto a la calificación hecha por el Ministerio Público, del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, la pena que llegara a imponerse podría ser rebajada en una tercera parte, solicita copia certificada de la presente audiencia.

TERCERO: Este Tribunal, visto lo expuesto por el representante del Ministerio Público, oída la defensa y el imputado, entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado, a tal efecto el Tribunal valora Acta Policial con Detenido de fecha 05 de julio de 2008, realizada por funcionarios de la Comisaría Policial Nº 2 de Guasdualito, donde los funcionarios dejan constancia que siendo aproximadamente las 03:20 horas de la madrugada del día 05 de julio de 2008, se presentó un ciudadano en una moto, informando que en la bodega “Víveres y Confitería El Andino”, ubicada en la calle Bolívar, se encontraba un sujeto del sexo masculino rompiendo y forcejeando una ventana de dicho negocio comercial, negándose el ciudadano a que le tomaran sus datos, enviando comisión al sitio, cuando se encontraban en la esquina donde funciona la Cooperativa de Transporte Terrestre COOTRANSGUAS, visualizaron un sujeto, que estaba tirado forcejando la ventana del local comercial, acercándose a una distancia no mayor de 20 metros, dándole la voz de alto, el mismo no detuvo su carrera y fue entonces cuando procedieron a hacer un disparo preventivo hacia arriba, haciendo caso omiso a su llamado y se dio a la fuga con dirección al barrio El Gamero, en vista que lo perdieron de vista procedieron a retornar a su Comando llevando con ellos la moto de color negro, tipo JOU, que se encontraba al frente del sitio de los hechos, 5 minutos después de estar en el Comando, consiguieron una cámara digital y se apersonaron al lugar de los hechos para tomar evidencias, encontrando un alicate metálico de los denominados cromados, identificaron el local comercial, 10 minutos después, el ciudadano con la misma vestimenta, pantalón tipo jeans y camisa gris claro con cuello azul y una gorra de color roja, mostrando indicios de estar bajo efectos del alcohol se presentó agrediendo a los funcionarios que se encontraban de guardia, alegando que si acaso nadie sabía quien era y de lo que era capaz de hacer y que los funcionarios policiales le habían robado la moto, procediendo a notificarle que quedaba detenido preventivamente a órdenes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, igualmente consta en la causa fotografías, donde se hace referencia a las condiciones en que se encontraba el local y los elementos localizados como es el alicate. Ahora bien, de las actas de investigación antes analizadas y valorando lo que manifestó el imputado en esta audiencia, alegando que no se encontraba en el sitio del suceso cometiendo ese hecho, se observa que en el acta policial los funcionarios dejan constancia que encontraron una moto, que el imputado manifiesta que es suya, igualmente se encontró en el sitio del suceso un alicate y forcejeada la ventana del negocio, por lo que a juicio de este Tribunal, esos elementos vinculan al imputado con el hecho con el hecho que se estaba empezando a cometer, por lo que considera la presunta participación del ciudadano imputado Yimmy Sanabria Zapata, en el hecho delictivo precalificado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, pero conforme con la calificación que le el Tribunal en este momento como es HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA y no de Frustración, conforme a los numerales 3º y 4º del artículo 453 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud hecha por la Defensa privada de que se decrete la libertad plena del imputado, dándose uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en cuanto a la solicitud Fiscal de que se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este Tribunal acuerda la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dado lo incipiente de la investigación y tomando en consideración que la defensa también puede realizar actos de investigación para debida defensa del imputado; en cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que le sea acordada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano Yimmy Sanabria, este Tribunal entra a analizar los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto observa: Que en cuanto a los requisitos de los numerales 1º y 2º efectivamente se presume la comisión de un hecho punible, como es el delito de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la reciente comisión de este hecho delictivo y como presunto autor de ese hecho al ciudadano Yimmy Joel Sanabria Zapata, dado que fue la persona que en principio vieron los funcionarios cuando llegaron al lugar de los hechos, forcejeando la ventana, dándose a la fuga y posteriormente presentándose en el Comando de la Policía de Guasdualito a reclamar la moto de su pertenencia que se encontraba en el sitio del suceso, por lo que se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 numeral 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al 3º requisito, como es la presunción del peligro de fuga invocada por el Ministerio Público, el Tribunal observa que la Defensa privada presenta en esta audiencia para ser agregadas a la causa Constancia de Residencia del imputado Yimmy Joel Sanabria Zapata, donde se evidencia que el imputado vive en el barrio Táchira, calle 3, Guasdualito, Estado Apure, el Fiscal del Ministerio Público, en su fundamentación, se limitó solo a señalar que ésta es una zona fronteriza y a juicio del Tribunal la fundamentación no estaría sustentada en cuanto al arraigo del imputado y habiéndose demostrado su residencia en esta audiencia en esta población de Guasdualito, se considera que no se da el supuesto del numeral 1º del artículo 251 numeral del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al supuesto de la pena que podría llegarse a imponer por este delito, alegado de igual forma por el Ministerio Público, establecido en el parágrafo primero del artículo 251 Ejusdem, el cual establece que se presume peligro de fuga en caos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, sin analizar el Ministerio Público que cuando se trata de delitos donde no se haya dado la consumación total del hecho delictivo no es necesariamente la totalidad de la pena que establece el tipo penal la que llagaría a imponerse, ya que la pena que llegaría a imponerse, con relación a lo establecido en el artículo 80 del Código Penal, sería menor de diez años, ya que no se está precalificando como delito consumado sino como Frustrado en la calificación del Ministerio Público y a juicio de este Tribunal en Grado de Tentativa, por lo que tampoco se cumple con este requisito de presunción de fuga y en cuanto al daño causado, el fiscal del Ministerio Público, en esta audiencia, no hizo referencia a cual es el daño causado, por lo que se considera que si bien es cierto que se cumplieron los extremos del 250 en cuanto a los numerales 1º y 2º, no existe la correncia de los tres numerales, ya que el numeral 3º, no fue debidamente fundamentado por el Ministerio Público y el fundamento que trajo en cuanto a la pena no se ajusta a la precalificación de los hechos delictivos, por lo que no se hace procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad y en virtud de ello el Tribunal acuerda en contra del imputado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal conforme a los numerales 3º y 8º, en concordancia con el artículo 257 Ejusdem y le impone las siguientes: presentaciones periódicas ante el Tribunal por medio de la Unidad de Alguacilazgo, debiendo presentarse cada 15 días y la constitución de una caución económica de 30 Unidades Tributarias, una vez constituida la caución económica se ordenará la libertad del imputado, debiendo permanecer mientras tanto recluido en el Destacamento Policial Nº 2 de Guasdualito.

CUARTO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA, PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del ciudadano imputado YIMMY JOEL SANABRIA ZAPATA, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.791.517, nacido en Guasdualito, Estado Apure, en fecha 27-04-1974, de estado civil soltero, hijo de Rosa Zapata de Sanabria y Miguel Sanabria, de ocupación u oficio carpintero, alfabeta, residenciada en el barrio Táchira, al final de la calle de ELECENTRO, casa S/N, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA , conforme a los numerales 3º y 4º del artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ESTABLECIMIENTO COMERCIAL “VIVERES Y CONFITERIA EL ANDINO” C.A. todo de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se niega la solicitud fiscal de que se decrete en contra del imputado Medida de Privación judicial Preventiva de la Libertad y en consecuencia se decretan de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 257 Ejusdem se acuerda en contra del imputado¬ Yimmy Joel Sanabria Zapata, ya identificado, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, debiendo presentarse cada 15 días ante este Tribunal, a través de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y extensión y Constituir Caución Económica por el monto de 30 Unidades Tributarias, una vez constituida la caución económica se ordenara la libertad del imputado, debiendo permanecer mientras tanto recluido en el Destacamento policía Nº 2 de Guasdualito. CUARTO: Expídase por secretaría las copias simples solicitadas por la Defensa. QUINTO: Remítase la presente Causa a la Fiscalía del Ministerio Público una vez vencido el lapso de apelación. SÉPTIMO: Líbrese la boleta de Reclusión.
LA JUEZ DE CONTROL,

Dra. NELLY M. RUIZ RUIZ

LA SECRETARIA,

Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS SANTANA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,

Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS SANTANA


Causa 1C5296-08
NMRR/IV.-