REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Causa 1C 5297-08
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 08 de julio de 2008.

197° y 148°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD acordada de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículo 253 y 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano MONTAÑEZ COLMENARES JOSÉ ALEJANDRO, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.041.159, nacido en Guasdualito, Estado Apure, en fecha 17-11-81, de estado civil soltero, natural de Guasdualito, Estado Apure, hijo de Gladis de Montañéz y Rubén Montañéz, residenciada en el sector Mereicito, casa S/N, color blanca, puertas y ventanas metálicas color marrón, diagonal a la Iglesia Última Llamada, carretera nacional Guasdualito-Elorza, Estado Apure.

A tal efecto observa:

PRIMERO: Se le concede la palabra al Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Diógenes Tirado, quien expone que coloca a disposición al ciudadano Montañez Colmenares José Alejandro, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO y HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Martha Janire Montenegro Villamizar, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 2 de Guasdualito, pasa a narrar, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de como ocurrió la detención del imputado, tal como constan en acta policial con detenido, de fecha 05 de julio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 2 de Guasdualito (Se deja constancia que procedió a dar lectura a la acta de investigación policial), solicita se admita la precalificación fiscal por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO y HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Zamora María Edita, se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a los fines de asegurar la integridad física y psíquica de la víctima; solicito sean acordadas MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la ley Especial y a los fines de asegurar las resultas del proceso, solicita se decrete a favor del imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de la establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como son las presentaciones periódicas.

SEGUNDO: Acto seguido, este Tribunal le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, de los delitos que se le imputa como es VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO y HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que responde que “sí” y expone: “Ellos son enemigos, míos y entonces ellos se van para mi casa y entonces yo le dije que sus niños no vayan a mi casa, pero hay una niña y se van para allá, entonces ese día yo estaba tomado no rascado pero si estaba tomado, agarró una maseta el carajito y me fue a masetiá y yo no me voy a dejar masetiá, lo empujé, yo si lo empujé, entonces yo digo ellos son enemigos míos y van a mi casa, que se yo si me hacen algo, me echan algo en un agua y me envenenan a mi, tengo dos motos y se les echan sal a eso, yo no les piso su casa, no los trato, no los volteo a ver y nunca les he dicho una palabra grosera y hace como tres meses ella misma me amenazó con un par de cuchillos en mi casa, en mi cuarto y yo no denuncio a nadie, ella dice cuando se rasca que me va a matar y ese día me masetió y no hice más nada porque no estaba rascado y fíjese que yo mismo me presenté, porque yo en la noche me fui a jugar pool y cuando llegué ellos estaban afuera vigiándome y no le dije más nada y cuando llegué me estaban esperando y en la mañana oí cuando dijeron lástima que no se dejo agarrar, y entonces me presenté”. Las partes no realizan preguntas. Seguidamente la ciudadana Juez concede el derecho de palabra a la ciudadana Víctima Martha Montenegro, quien expone: “Todo lo que él está diciendo es lo contrario a lo que sucedió, yo estaba en mi casa que había llegado de mi trabajo en la tarde, me bañé y me acosté y estaba en el cuarto y desde allá oí y mis hijos van allá es a acompañar a una bebé de un año y medio y una de nueve años que no sabe ni siquiera cambiarle el pañal, entonces la niña llama a mi hija de 11 años para que la ayude a cambiarle el pañal a la bebé, es verdad yo no le hablo y él no me habla, cosas que han pasado por amistad con su esposa, cosas que a él no le gustan, dice que soy una mala influencia para su esposa y lo único que he hecho es cuidarla desde que salió embarazada, en el hospital, me cansé, por eso está la denuncia, yo soy una mujer que tengo mi esposo, estuve sola y verdad que bebí con la mujer de él, la quiero como si fuera una hermana, yo a esa mujer la acompañé, la saqué del hospital, le arreglé su hija, le arreglé todo, la cuidaba, le lavaba incluso a él, todo eso para qué? para que me maltrate, insulte, yo soy una dama primeramente y delante de mis hijos y por mis hijos yo me doy a matar, le dio una cachetada a mi hijo y le daba con el cuchillo, uno como de 12 pulgadas que cargaba en la mano y se lo planeaba por el pecho y la cabeza, tanto, que dijeron si esa mujer denuncia a ese hombre va a ir preso porque es un menor de edad, incluso hay testigos que delante de mi esposo él me insultó y me trató de la peor forma que pueden tratar a una persona, eso es todo, yo no voy a ir a LOPNA, ni buscar abogado, primero él es mi compadre, soy la madrina de su hija, o sea, no es posible que la persona que ha estado mas cerca a él, sea la peor, mis hijos son incapaces de dañar una moto, a mi me parece que lo que mis hijos hacen no es ninguna maldad, lo que hacen es ayudar, me cansé de que me trate mal, si su mujer sale no es mi problema ni es mi culpa, de que salga a tomar, yo ya me casé y tengo mi esposo y mantengo de mi casa a mi trabajo, lo dice cualquier persona que me conoce, no sé cual es el daño que le haya hecho, si fue verdad agarré el tubo porque el no quería soltar a mi hijo y no voy a dejar que maten a mi hijo en mi cara, el niño se paraba y lo volvía a tumbar, mi hija pequeña tiene 4 años y él decía que si veía a uno lo iba a garrar a patadas si pasaba del alambre pa ya, si él me odia, eso no es problema mío, si él me tiene rabia tampoco es problema mío pero no quiero mas agresiones, estoy cansada”. Acto seguido la ciudadana Juez concede el derecho de palabra a la Defensora Público Penal Abg. Rinalda Guevara, quien alega a favor de su defendido el Principio de Presunción de Inocencia, no hace objeción a la solicitud de Procedimiento Especial hecha por el Ministerio Público y se adhiere a la solicitud fiscal relativa a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se le expida copia simple de la presente acta y se oficie a la División de Antecedentes Penales, solicitando los antecedentes penales de su representado.

TERCERO: Este Tribunal, visto lo expuesto por el representante del Ministerio Público, oída la defensa y las declaraciones del imputado y la víctima, entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado, por lo que toma en consideración la Denuncia realizada por la ciudadana Martha Montenegro, víctima en la presente causa, ante la Comisaría Policial Nº 2 de Guasdualito, en fecha 04 de julio de 2008, donde se deja constancia que siendo las 07:00 horas de la tarde se presentó la ciudadana Martha Montenegro Villamizar y expuso que el motivo por el cual se presentó ante ese despacho policial es porque se siente cansada de los atropellos por parte del ciudadano Iván Montañez, que cada vez que se le da la gana la arremete verbalmente, diciéndole palabra obscenas delante de todo mundo, en plena vía pública y amenazándola de muerte, pero el día 04-07-08, sobrepasó los límites que un ser humano pudiera aguantar, pues su hijo de 13 años Sandro José Rojas Montenegro, se encontraba en su casa, cuando empezó a agredirla desde su casa con palabras tan groseras y vulgares y cuando vio a su hijo comenzó a decirle que lo iba a matar y su hijo estaba en el límite que divide las dos casas y lo empujó por el pecho, lo estrujó y tenía un cuchillo en la mano derecha y ella se desesperó cuando vio que iba a matar a su hijo, lo sacudió tres veces contra el suelo y le dio por el pecho, ella le gritó duro que lo soltara y lo soltó fue entonces cuando se dirigió a la Comisaría Policial; igualmente el Tribunal valora lo expuesto en esta audiencia por la víctima y Acta Policial con Detenido de fecha 05 de julio de 2008, realizada por funcionarios de la Comisaría Policial Nº 2 de Guasdualito, donde los funcionarios dejan constancia que siendo aproximadamente las 07:40 horas de la mañana del día sábado 5 de julio de 2008, se presentó por ante esa Comisaría Policial, espontáneamente un ciudadano, quien dijo llamarse Montañez Colmenares José Alejandro, a quien le informaron que estaba cursando una denuncia Nº CP2-SIP-117-08, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la LOS.D.M.V.L.V (AMENAZA), interpuesta el 04-07-08 a las 07: de la tarde, en perjuicio de la ciudadana Martha Montenegro Villamizar, le informaron que quedaba detenido; ahora bien de las actas de investigación antes analizadas se evidencia la presunta comisión de los hechos que son calificados por el Ministerio Público, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO y HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y como presunto autor al ciudadano José Alejandro Montañez Colmenares, en perjuicio de la ciudadana Martha Montenegro, y dado que el imputado fue aprehendido dentro de las 24 horas a que hace referencia el artículo 93 de la Ley Especial se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en cuanto a la solicitud Fiscal de que se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, este Tribunal acuerda la prosecución del proceso por el procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en cuanto a las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD a favor de la víctima solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal la declara CON LUGAR, por lo que se le prohíbe acercarse a la ciudadana víctima o algún integrante de su familia, así como realizar actos de persecución, intimidación o acoso por sí mismo por terceros; en cuanto a la solicitud del Ministerio Público como de la Defensa de que le sea acordada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal observa que el artículo 89 de la Ley Especial hace referencia a la aplicación de estas Medidas Cautelares, en aquellos casos en que sean necesarias para garantizar las resultas del proceso y mantener al imputado sujeto al proceso, es por lo que este Tribunal las acuerda de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que no existe en la causa constancia de que el imputado haya tenido mala conducta predelictual, los delitos por los cuales este Tribunal admitió la precalificación son los de Violencia Psicológica, Acoso y Hostigamiento y Amenaza, cuya pena no excede de 3 años en su límite superior, igualmente se dejó establecida la presunta participación del imputado en los hechos delictivos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la reciente comisión de los mismos, por lo que se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad solicitada por el Ministerio Público.

CUARTO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA, PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del ciudadano imputado MONTAÑEZ COLMENARES JOSÉ ALEJANDRO, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.041.159, nacido en Guasdualito, Estado Apure, en fecha 17-11-81, de estado civil soltero, natural de natural de Guasdualito, Estado Apure, hijo de Gladis de Montañéz y Rubén Montañéz, residenciada en el sector Mereicito, casa S/N, color blanca, puertas y ventanas metálicas color marrón, diagonal a la Iglesia Última Llamada, carretera nacional Guasdualito-Elorza, Estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO y HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 39, 40 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Zamora María Edita, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decretan MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD a favor de la víctima ciudadana Martha Montenegro, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que: 1.- Se prohíbe al imputado acercarse a la ciudadana Martha Montenegro, sea en su lugar de trabajo, estudio o residencia; 2.- Se le prohíbe que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mencionada ciudadana víctima o algún integrante de su familia. CUARTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la Ley Especial, 253 y 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda en contra del imputado¬ Montañez Colmenares José Alejandro, ya identificado, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, debiendo presentarse cada 30 días ante este Tribunal, a través de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y Extensión, bajo estas condiciones se otorgar la libertad del imputado, informándole que el incumplimiento de las mismas, acarreará la revocatoria. QUINTO: Expídase por secretaría las copias simples solicitadas por la Defensa y se ordena oficiar a la División de Antecedentes Penales, solicitando los Antecedentes Penales del imputado. SEXTO: Remítase la presente Causa a la Fiscalía del Ministerio Público una vez vencido el lapso de apelación. SÉPTIMO: Líbrese la boleta de Libertad.
LA JUEZ DE CONTROL,

Dra. NELLY M. RUIZ RUIZ

LA SECRETARIA,

Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS SANTANA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,

Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS SANTANA


Causa 1C5297-08
NMRR/IV.-