REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
Causa 1C 5299-08
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 09 de julio de 2008.
198° y 149°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD acordada de conformidad con el artículo 253 y 256 numeral 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 257 ejusdem, dictada al ciudadano LUÍS HERNÁN CEPEDA FLORES, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14-408.289, nacido en Caracas Distrito Capital, en fecha 14-11-76, de estado civil soltero, hijo de Dilia de Cepeda y Luís Cepeda, residenciado en la Urbanización Vara de María, casa S/N, color rosada, puertas, rejas y ventanas metálicas color blanco, cerca de la Iglesia Católica, Guasdualito, Estado Apure.
A tal efecto observa:
PRIMERO: Se le concede la palabra al Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Tercera, Abg. Wilmer José Bernal Escalante, quien expone que coloca a disposición al ciudadano Cepeda Flores Luís Hernán, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES LEVÍSIMAS, previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 3º y 417 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y el Funcionario Policial C/2do Astil Alexis Laya Germán, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 2 de Guasdualito, pasa a narrar, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de como ocurrió la detención del imputado, tal como constan en acta policial con detenido, de fecha 06 de julio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 2 de Guasdualito (Se deja constancia que procedió a dar lectura a la acta de investigación policial), solicita se admita la precalificación fiscal por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Molina Mantilla Jenny Karola, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES LEVÍSIMAS, previstos y sancionados en los artículo 218, numeral 3º y 417 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano y el Funcionario Policial C/2do Asmil Alexis Laya Germán, se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe combinación de Leyes; y a los fines de asegurar la integridad física y psíquica de la víctima solicita sean acordadas MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numeral 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que solicita se le prohíba al imputado el consumo de bebidas alcohólicas, por el tiempo que lo considere el Tribunal, así como llegar a la residencia que comparte con la víctima en estado de ebriedad; igualmente a los fines de asegurar las resultas del proceso, solicita se decrete a favor del imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de la establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como son las presentaciones periódicas.
SEGUNDO: Acto seguido, este Tribunal le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, los delitos que se le imputan como son VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Molina Mantilla Jenny Karola, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES LEVÍSIMAS, previstos y sancionados en los artículo 218, numeral 3º y 417 respectivamente del Código Penal, en perjuicio del Funcionario Policial C/2do Asmil Alexis Laya Germán y le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que responde que “no”. Seguidamente la ciudadana Juez informa a la ciudadana Víctima de sus derechos y de las Medidas de Protección que puede solicitar a su favor y concede el derecho de palabra a la ciudadana Víctima Molina Mantilla Jenny Karola, quien expone: “Pues yo lo que quiero es que no se vaya de la casa, por los niños y que quiero que le prohíban el licor, pues se pone agresivo cuando toma, aunque nunca se había puesto así”. Acto seguido la ciudadana Juez concede el derecho de palabra a la Defensora Público Penal Abg. Rocío Mundaraín, quien manifiesta que oído el representante del Ministerio Público y revisada la causa, no obstante que la detención de su defendido se produjo dentro de las 24 horas luego de haber puesto la denuncia la víctima, observa en las actas procesales que existe incongruencia respecto en las horas que reflejan las actas, toda vez que en la acta policial está expreso que el 06 de julio, siendo las 08:00 horas de la noche se produjo la detención del ciudadano Luís Cepeda, en la lectura de los derechos del imputado se señala las 07:40 p.m. posteriormente existe oficio fechado 6 de julio, donde hace mención que los hechos se suscitaron a las 07:00 horas de la noche, es decir, hacen del conocimiento del hecho una hora antes de la hora de la aprehensión de su defendido, en tal sentido conforme al artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la nulidad de las actuaciones, toda vez que considera que no cumplen los requisitos del artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de las reglas para la actuación policial y conforme a lo establecido del 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los actos procesales, específicamente al contenido que deben tener las actas, las cuales deben indicar el lugar, año, mes y día de su redacción, por lo que solicita la nulidad de las actas y en consecuencia se decrete la libertad plena de su defendido, solicita se le expida copia simple de la presente acta y se oficie a la División de Antecedentes Penales, solicitando los antecedentes penales de su representado.
TERCERO: Este Tribunal, entra a analizar la solicitud presentada por la Defensa Pública y a tal efecto observa que la denuncia fue interpuesta en fecha 06 de julio de 2008, siendo las 10:00 de la mañana, cuando la ciudadana Molina Jenny procede a denunciar los hechos, señala la defensa que el hecho de la detención fue establecido en una hora distinta a la que ocurrió, pero en todo caso, la defensa hace referencia a que fue aprehendido dentro de las 24 horas, igualmente hace referencia al oficio y la lectura de los derechos del imputados, hecho una hora antes de la hora en que ocurrieron los hechos, ahora bien existe sentencia reiterada de la Sala de Casación Penal y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de que cuando exista incongruencia en cuanto a la hora y la fecha en que ocurrieron los hechos, con la fecha y hora en que realmente ocurrieron, pero si se puede determinar específicamente la hora y día en que ocurrieron los hechos, no trae como consecuencia la nulidad de las actuaciones y el Tribunal puede dejar expresamente establecida esa circunstancia, según lo que se desprenda de las actas de investigación, pues al no evidenciarse una violación directa de los derechos y garantías constitucionales del imputado, el Tribunal no tiene porque declarar una nulidad, como la ha solicitado la defensa, observando que efectivamente el imputado fue aprehendido dentro de las 24 horas siguientes al momento en que ocurrieron los hechos, a que hace referencia el artículo 93 de la Ley Especial, se le impusieron sus derechos; que existe un error en la hora, lo mismo se puede entender que fue posterior a su aprehensión, pues la lógica nos indica que no lo van a imponer de sus derechos antes de haberlo aprehendido. Por otra parte, fue puesto a órdenes del Tribunal dentro del lapso legal, por lo que el Tribunal considera que no existe violación que traiga como consecuencia la nulidad de las actuaciones, por lo que SE DECLARA LA NULIDAD SOLICITADA POR LA DEFENSA SIN LUGAR; oída la solicitud del Ministerio Público, la víctima y en virtud de que el imputado hizo uso de su derecho constitucional a no declarar, este Tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado, por lo que toma en consideración Denuncia realizada por la ciudadana Molina Mantilla Jenny Karola, víctima de la presente causa, ante la Comisaría Policial Nº 2 de Guasdualito, en fecha 06 de julio de 2008, donde se deja constancia que siendo las 10:00 horas de la mañana se presentó la ciudadana Molina Mantilla Jenny Karola y expuso que se encontraba en su casa de habitación durmiendo, eran como las 04:00 horas de la madrugada, cuando apareció su concubino Luís Hernán Cepeda Flores, en estado de embriaguez, ella salió a abrirle la puerta, después que le abrió, él volvió a salir y a los 5 minutos regreso de nuevo en compañía de dos hombres, uno de ellos se llama Wuilmer, le dijo, ahí llegaron sus amigos, no los va a atender, los muchachos se fueron diciéndole que esa no era la manera de tratar a las personas, actuando celoso, se sentó en la sala y prendió el equipo a todo volumen y le dijo que se fuera a dormir, ella le pidió que se fueran a acostar los dos, entonces se molestó, diciéndole palabras obscenas, vulgares e infames, le lanzó una botella de cerveza y le gritó que se fuera porque la iba a matar, luego se fue corriendo para donde su hermana Lery Pahola Mantilla Molina, luego fue y le dijo a su hermana que fuera a buscar a los niños porque le iba a meter candela a la casa, rápidamente su hermana buscó a los niños y cuando llegó nuevamente a la casa, llegó su cuñado, diciendo que Luís Hernán había despedazado todas las cosas y que se había acostado a dormir, luego como a las 08:00 horas de la mañana, fue para la casa a tratar de hablar con él y no la dejó entrar, nuevamente la insultó y le dijo que se fuera, que no se dejara atrapar porque la iba a matar, ella se fue para la casa de su hermana otra vez, luego como a la media hora, le dijo señalándola con el dedo que se las pagaba, se sentía mal y asustada por lo que estaba pasando y decidió dirigirse a la Comisaría de la Policía, con vestimenta no apropiada para tal caso, Short Jean, Franela Chemis y Sholas; de esa denuncia realizada por la ciudadana Jenny Mantilla Molina, antes analizadas se evidencia la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 39 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Molina Mantilla Jenny Karola; igualmente el Tribunal valora, Acta Policial con Detenido de fecha 06 de julio de 2008, realizada por funcionarios de la Comisaría Policial Nº 2 de Guasdualito, donde los funcionarios dejan constancia actuando dentro de sus funciones, en virtud de la denuncia de la víctima, se trasladaron hasta la residencia de la víctima a fin de ubicar al ciudadano Luís Hernán Cepeda Flores y custodiar a la víctima, le indicaron al ciudadano Luís Cepeda desde afuera querer hablar con él, por denuncia que cursaba en su contra, a lo que no hizo caso, encontrándose bajo los efectos del alcohol, indicándoles la víctima que lo sacaran de la casa, ya que podía quemar el resto de las cosas, procediendo a entrar hasta la sala, avisándole al ciudadano Luís Cepeda que de no ceder sería objeto de arresto por la fuerza pública, lo tomaron del antebrazo para arrestarlo y el mismo estaba muy violento, empujando al C/2do Asmil Alexis Laya Germán, lesionándole el dedo pulgar de la mano derecha y sufriendo golpe en la pierna derecha a la altura del muslo y en la pierna izquierda excoriación, por lo que actuaron con la fuerza para dominarlo; corre además inserta en la causa Informe Procedente de Médico del Hospital General José Antonio Páez , en el que se evidencian las lesiones sufridas por el funcionario C/2do Asmil Alexis Laya Germán, Acta Policial, e informe médico de donde se evidencia la presunta comisión de los hechos que son calificados por el Ministerio Público, como LESIONES LEVÍSIMAS, previsto y sancionado en los artículo y 417 del Código Penal, en perjuicio del Funcionario Policial C/2do Asmil Alexis Laya Germán, en cuanto al delito que precalifica el Ministerio Público como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3º del Código Penal, el Tribunal considera que los hechos no pueden subsumirse en ese supuesto, dado que el imputado no estaba eludiendo un arresto producto de una falta, sino que hizo uso de violencia en contra de los funcionarios, al punto que llegó a agredirlos, para hacer oposición al cumplimiento de sus funciones, por lo que el Tribunal considera que el imputado se encuentra incurso en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el encabezado del artículo 218, del Código Penal, y no como lo precalifica el Ministerio Público; igualmente el Tribunal considera que se dan los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido dentro de las 24 horas a que hace referencia el el artículo 93 de la Ley Especial, así como el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y fue señalado por la víctima como presunto autor de esos hechos, por lo que se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en cuanto a la solicitud Fiscal de que se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este Tribunal acuerda la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario, dado que existe concurrencia de delitos establecidos en leyes distintas; en cuanto a las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD a favor de la víctima solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numeral 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal las ACUERDA; en cuanto a la solicitud del Ministerio Público como de la Defensa de que le sea acordada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal observa que el imputado se encuentra incurso en la presunta comisión de 4 hechos delictivos, por lo que el Tribunal considera que debe tomarse en cuenta el Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en el artículo 256 Ejusdem, el cual establece la posibilidad de aplicar medidas menos gravosas al imputado, bien sea de oficio o a solicitud del Ministerio Público, en este caso el Ministerio Público ha solicitado la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación de Libertad, específicamente la del numeral 3º, como son las presentaciones periódicas ante el Tribunal, por lo que el Tribunal considera que en aplicación del Principio de Proporcionalidad, se debe aplicar una medida, a fin de que el imputado se someta al proceso, por lo que se imponen presentaciones cada 15 ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión y la Constitución de una Caución Económica por la cantidad de 30 Unidades Tributarias, conforme lo establecido en el artículo 256, en sus numerales 3º y 8º, en concordancia con el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA, PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del ciudadano imputado LUÍS HERNÁN CEPEDA FLORES, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14-408.289, nacido en Caracas Distrito Capitál, en fecha 14-11-76, de estado civil soltero, hijo de Dilia de Cepeda y Luís Cepeda, residenciado en la Urbanización Vara de María, casa S/N, color rosada, puertas, rejas y ventanas metálicas color blanco, cerca de la Iglesia Católica, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Molina Mantilla Jenny Karola; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y LESIONES LEVÍSIMAS, previsto y sancionado en los artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del Funcionario Policial C/2do Asmil Alexis Laya Germán, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se decretan MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD a favor de la víctima ciudadana Molina Jhenny, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numeral 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que: 1.- Se prohíbe al imputado concurrir a sitios donde se expendan bebidas alcohólicas; así como llegar a la casa que comparte con la víctima, en estado de embriaguez. CUARTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 253 y 256 numeral 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 257 ejusdem, se acuerda en contra del imputado¬ Luís Hernán Cepeda Flores, ya identificado, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, debiendo presentarse cada 15 días ante este Tribunal, a través de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y Extensión y Constituir Caución Económica por la cantidad de 30 Unidades Tributarias, debiendo permanecer recluido en el Destacamento Policial Nº 2 de esta localidad, hasta que se haya constituido la misma. QUINTO: Expídase por secretaría las copias simples solicitadas por la Defensa y se ordena oficiar a la División de Antecedentes Penales, solicitando los Antecedentes Penales del imputado. SEXTO: Remítase la presente Causa a la Fiscalía del Ministerio Público una vez vencido el lapso de apelación. SÉPTIMO: Líbrese la boleta de Reclusión.
LA JUEZ DE CONTROL,
Dra. NELLY M. RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,
Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS SANTANA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS SANTANA
Causa 1C5299-08
NMRR/IV.-