REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD


Guasdualito, 10 de Junio de 2.008
198° y 149°


Este Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, estando dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento, sobre la procedencia de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, en la presente causa signada bajo el Nº 1E400/07, instruida en contra del ciudadano: FREDDY ANTONIO CEPEDA PABÓN, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº C.C-12.457.691, de ocupación obrero, natural de San Alberto del César, Departamento de la Guajira, República de Colombia, nacido en fecha 22/12/1969, residenciado en la Urbanización El Cafetal, casa No. 09, detrás de la ESGUARNA, Cordero Estado Táchira; quien fue condenado, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con e artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, observa:

I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y e estudio, conversión. Conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…

De la norma trascrita se evidencia que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para conocer de la procedencia de las Fórmulas Alternativas de cumplimiento de pena, entre ellas, el Beneficio de Destacamento de Trabajo.
El Tribunal observa que en fecha 09 de marzo del 2007, el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito Estado Apure, profiere sentencia condenatoria en contra del mencionado acusado y lo condena a cumplir la pena de cuatro (04) años y once (11) meses de prisión, por la camisón de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código penal en concordada relación con el artículo 3 de la ley Sobre Armas y Explosivos, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar. En fecha 18 de Enero del 2.008, el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure ordena la respectiva acumulación de la causa instruida en contra del penado FREDDY ANTONIO CEPEDA PABÓN, de la causa CJPMTM4ES-00307, a la causa 1E400/07, llevada por este Despacho, este Juzgado de Ejecución conforme a las atribuciones establecidas en el artículo 470 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.-

II

En un primer orden es necesario que este Tribunal se pronuncie sobre el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una serie de limitaciones para optar por alguna de las Medidas Alternativas de cumplimiento de la pena; para aquellas personas que son condenadas por ciertos delitos, (señalados taxativamente por la norma en comento), entre ellos establecen el delito de narcotráfico. Sin embargo este Tribunal observa que en sentencia número 460, de fecha 08 de Abril de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia suspendió la aplicación del artículo 493, cuando señala lo siguiente:

En razón de lo anterior, esta Sala, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDE la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente caso. Como consecuencia de ello, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera, esta Sala Constitucional ordena aplicación estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico procesal Penal, sentencia de fecha 21/04/2.008.

Este Tribunal en uso de sus atribuciones jurisdiccionales, acoge lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia citada, en consecuencia procede a analizar el cumplimiento o no de los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en el siguiente orden; en virtud de la reforma 04 de Octubre de 2006 hoy artículo 500:
El Código Orgánico Procesal Penal, al regular la Medida de Libertad Condicional, señala:
Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, Régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado que no halla tenido en los últimos diez (10) años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;
2.- Cuando no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimientos jurisdiccionales durante el cumplimiento de la pena;
3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra integrado por no menos de tres profesionales quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, asimismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.-

De la norma transcrita se deduce que se exige el estricto cumplimiento de ciertos requisitos, a los fines de verificar la concurrencia de los mismos se evidencia:

Al folio 473 se evidencia que el ciudadano: FREDDY ANTONIO CEPEDA PABÓN, plenamente identificado, tiene cómo único antecedente, el delito por el cual fue condenado actualmente, evidenciándose en forma clara que la misma no ha sido condenado con anterioridad por el mismo delito, todo según se evidencia en el Certificado de Antecedentes Penales, debidamente dimanado del Ministerio del Interior y de Justicia de fecha 06 de Junio de 2008. Cumpliéndose con el requisito exigido en el numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al numeral 2° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al folio 341 riela Constancia de Conducta, de fecha 11 de Noviembre de 2007, expedida por el Director del Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana, Estado Táchira, en la que se evidencia que el penado Freddy Antonio Cepeda Pabón, ha observado Buena Conducta. Igualmente, no existe constancia en la causa que el penado haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de reclusión, ni que se le haya revocado cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena. Es por lo que se cumplen con los requisitos señalados en los numerales 2° y 4° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

De autos se desprende que el penado, durante su tiempo de reclusión, ha observado buena conducta, ha realizado actividades de: Labores de Agricultura y mantenimiento de las áreas verdes del área de reclusión del departamento desde el 03/01/07 hasta el 28/03/07, en un horario comprendido de 08:00 a.m a 12:00 m y de 1:00 p.m a 5:00 p.m de Lunes a Viernes y Venta en Restaurant, desde el 01/04/2007 al 10/12/2007, en un horario de 7:00 am. a 12: m y de 1:00 pm a 4:00 pm. de Lunes a Viernes; según lo que se desprende de Constancias de conducta y Laboral. Folios 338 al 341; por lo que no se demuestra que el penado haya cometido algún delito o falta durante el tiempo en el que ha estado recluido en el Centro Penitenciario. Cumpliéndose de esta manera con el requisito exigido en el numeral segundo y quinto del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al folio 455 al 458 riela, Informe Técnico practicado por un Equipo Técnico Multidisciplinario, integrado por un Delegado de Prueba, Lic. Inez Martínez González, Delegado de Prueba, por un Psicólogo, Dra. Teresa Isabel Merchán, Abg. Carlos Rivas Gil, Abogado Revisor, Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No.03, San Cristóbal Estado Táchira, quienes emiten un pronóstico FAVORABLE, luego de hacer una evaluación sobre los rasgos de personalidad y condiciones de vida del penado. Del informe referido específicamente en la sección de pronóstico, establece: “… que el penado posee capacidad para tolerar las frustraciones, cuenta con el apoyo familiar de contención, presenta metas futuras factibles de alcanzar, exhibe progresividad carcelaria, aprendizaje positivo de la experiencia vivida, presenta capacidad de autocrítica ante el hecho cometido …”. Cumpliendo de esta forma con la exigencia establecida en el numeral 3°.

No consta en autos, una vez revisadas las actuaciones que le conforman, que al interno penado FREDDY ANTONIO PABÓN CEPEDA, le haya sido revocada con anterioridad cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Igualmente se observa que existe oferta de trabajo debidamente, ratificada en fecha 02de Junio de 2.008, suscrita por la ciudadana FALNIA COROMOTO DELGADO HERNÁNDEZ, en su carácter de ofertante del penado FREDDY ANTONIO CEPEDA PABÓN, a fin de que se desempeñe como Ayudante de Panadería en la Empresa “Cooperativa Comenzar de Nuevo R.L”, ubicada en la Urbanización El Cafetal, Casa No.09, vía la García, Cordero, Estado Táchira, en un horario de Lunes a Viernes de 8:00 am a 04:00 p.m, percibiendo el salario mínimo establecido por la Ley. (folio 464 al 470)

Por último es necesario determinar que el interno ha cumplido con el tiempo exigido por la ley, a tales efectos se evidencia, que el mismo ha cumplido con la cuarta parte de la pena impuesta, tal como se evidencia del cómputo de pena que riela en la presente causa al folio 359, de donde se desprende que el penado FREDDY ANTONIO CEPEDA PABÓN, se encuentra privado de su libertad desde el día 19 de diciembre de 2.006, hasta la presente. Siendo condenado en fecha 09 de Marzo de 2.007, por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito, Estado Apure, a cumplir la pena de Cuatro (04) años y Once 811) meses de prisión más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordada relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.


III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado considera que se cumplen con los requerimientos legales para la concesión del Beneficio de Destacamento de Trabajo, por lo que ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE OTORGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado FREDDY ANTONIO CEPEDA PABÓN, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº C.C-12.457.691, de ocupación obrero, natural de San Alberto del César, Departamento de la Guajira, República de Colombia, nacido en fecha 22/12/1969, residenciado en la Urbanización El Cafetal, casa No. 09, detrás de la ESGUARNA, Cordero Estado Táchira, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordada relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con la competencia otorgada por el articulo 479 del Código Orgánico Procesal penal en su numeral 1ro por haber cumplido con los requisitos exigidos en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido se le impone al penado: FREDDY ANTONIO CEPEDA PABÓN, el cumplimiento de las siguientes condiciones:

1.- Laborar en forma efectiva a órdenes de la ciudadana Falnia Coromoto Delgado Hernández, como Ayudante de Panadería en la Empresa Cooperativa Comenzar de Nuevo R.L, ubicada en la Urbanización El Cafetal, casa No.09 de la García, Cordero Estado Táchira, teléfono: 0426-7755132, en un horario de Lunes a Viernes de 8:00 am a 04:00 p.m, percibiendo el salario mínimo establecido por la Ley, debiendo cumplir estrictamente el horario de trabajo, así como las obligaciones que se le establezcan, respetando sus normas.
2.- Prohibición de consumir licores, y de asistir a lugares donde se expendan, así como el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas
3.- Prohibición de portar armas.
4.- Pernoctar en el Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana Estado Táchira, dentro del horario establecido por el mismo y cumplir con las condiciones que le fueren impuestas en ese Internado, debiendo respetar a cabalidad las normas del establecimiento.
5.- Cumplir con las demás condiciones que le sean impuestas por la Unidad Técnica No. 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en San Cristóbal Estado Táchira.
6.- Prohibición expresa de ausentarse del lugar de trabajo o de asistir a sitios distintos al lugar de trabajo.
7.- Incorporarse de inmediato ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE a la actividad laboral, para la cual se le concede del Beneficio;
8.- No frecuentar personas ni lugares criminógenos o de alta peligrosidad.
EL INCUMPLIMIENTO DE CUALQUIERA DE ESTAS OBLIGACIONES DARÁ LUGAR A LA REVOCATORIA DEL BENEFICIO CONCEDIDO.

Notifíquese al penado, al Ministerio Público, y al Defensor. Ofíciese al Director del Centro Penitenciario de occidente, Santa Ana, Estado Táchira. Remítase las presentes actuaciones a la Unidad Técnica Nº 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario de Occidente a los fines legales consiguientes.-
ELJUEZ DE EJECUCION,

ABG. MIGUEL PADILLA BAZÓ.-
LA SECRETARIA,

ABG. LEDYS ROMERO CHAVEZ


Causa No. 1E400-07
MPB/LRCH/mafer.-