REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA 1E297/03
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSION GUASDUALITO. Guasdualito, (25) de Julio de Dos Mil Ocho (2.008).

198º y 149º


Visto el escrito presentado por la Defensora Público Penal, Abg. Rinalda Brigitte Guevara Mendoza, en su carácter de Defensora del penado ROSSEMBERG JOSE CAMACHO VASQUEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 80.588.554, incurso en la causa penal 1E297/03, por la comisión del delito de en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, condenado en fecha 01 de Octubre de 2.003, a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión, mas accesorias de ley en Revisión de Sentencia, de fecha 30 de Enero de 2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, acordó rebajar la pena a ocho (08) años de prisión más las penas accesorias, solicitando le sea acordado el Beneficio de Confinamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Código Penal Venezolano y visto que ha cumplido con las ¾ partes, verificado como fue el cómputo de Ejecución de la Pena de fecha 17 de Febrero de 2006, el cual reposa en la causa en su folio trescientos setenta (370), donde se verifica la procedencia del Beneficio de Confinamiento a favor del penado antes mencionado; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de CONFINAMIENTO observa:

PRIMERO: El artículo 52 del Código Penal establece: “Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la Pena en Confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente”.

SEGUNDO: De autos se desprende que el penado ROSSEMBERG JOSE CAMACHO VASQUEZ, fue sentenciado a la pena de Ocho (08) años de prisión, más accesorias de Ley, en Revisión de Sentencia de fecha 30 de Enero de 2006, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, el penado actualmente se encuentra disfrutando del Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL; este Régimen de Prueba se establece por el tiempo que le resta de su pena, es decir hasta el 23 de Julio de 2.010.

TERCERO: En la causa se encuentran constancias a través de las cuales mantiene una conducta buena suscrita por el Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guedez”, El Valle Estado Táchira (folio 523-524).

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Extensión Guasdualito, considera procedente otorgar el Beneficio de Libertad bajo el Régimen de Confinamiento, por cuanto se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 52 del Código Penal, en consecuencia y de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal este TRIBUNAL DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSION GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, concede el BENEFICIO DE CONFINAMIENTO al penado: ROSSEMBERG JOSE CAMACHO VASQUEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 80.588.554, natural de Barranca Bermeja República de Colombia, nacido en fecha 12/09/1942, casado, obrero, el cual estará residenciado en la siguiente dirección: Tucapé parte alta, calle 8,Vereda 1, casa No. B-9, Estado Táchira. Imponiéndole la obligación de presentarse una vez al mes ante la Prefectura del Municipio Cárdenas en Táriba Estado Táchira. Líbrese Boletas de Notificación al Fiscal III del Ministerio Público, al penado y a la Defensora Público Penal, Rinalda Guevara Mendoza. Ofíciese a la Unidad Técnica Nº 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal Estado Táchira, remitiendo copia certificada de la presente decisión, al Jefe de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Centro Penitenciario de Occidente, al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guédez” y al Prefecto del Municipio Cárdenas.-
EL JUEZ DE EJECUCION,


ABG. MIGUEL PADILLA BAZÓ


LA SECRETARIA,


ABG. ISORA ANDREA BENITEZ

Seguidamente se dio cumplimiento al auto anterior.

LA SECRETARIA,



ABG. ISORA ANDREA BENITEZ.
















Causa No. 1E297/03.
MPB/IAB/lucy.-