CAUSA 1U403/08
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 15 de Julio de 2.008.
198° y 149°
Este Tribunal estando en la oportunidad que establece el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar la decisión dictada en esta misma fecha, en la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto y en el cual se acordó que en virtud de que no fue posible la constitución del tribunal mixto, éste Tribunal se constituyo de manera unipersonal, para realización del juicio oral y público en la causa 1U403/08 en donde aparecen como acusados NOE URREA GAMBOA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía 3.072.953, de oficio agricultor, hijo de Alciabiades Urrea y Candelaria Gamboa, residenciado en Arauquita, Repùblica de Colombia y VASQUEZ CAMILDE OTONIEL, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía 3.072.953, de oficio obrero, residenciado en el Barrio San Martín, Calle Quinta, Repùblica de Colombia; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal, en perjuicio de PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA); y a tal efecto observa:
PRIMERO: En fecha 25 de junio de 2008, se realizó Sorteo de Selección de Escabino, donde se fijó el acto de Constitución para el día 30 de junio de 2008, la cual no se pudo realizar por ausencia del acusado Urrea Gamboa Noe y ausencia de escabinos, fijándose una nuevo sorteo para el día 07 de julio de 2.008. Llegado el ida 07 de julio del presente año se realizo y se fijo oportunidad para la constitución del tribunal mixto el día 10 de julio de 2.008, no pudiendo realizar la constitución en la fecha señalada se fijo nuevo sorteo para ese mismo día a las 2:00 de la tarde. Llegada la oportunidad se realizo el sorteo de escabinos y se fijo como fecha de constitución del tribunal mixto el día 15 de julio de 2.008 a las 9:00 de la mañana. Siendo la oportunidad fijada para la constitución y en virtud, de que no se pudo constituir el Tribunal Mixto, por cuanto una de las escabinos no reunía los requisitos no se pudo constituir el tribunal mixto. SEGUNDO: El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su primer aparte establece: “...El Estado garantizará una justicia ...SIN DILACIONES INDEBIDADES...” (resaltado del Tribunal)
El artículo 49 de la Constitución en su numeral 3 establece: “ El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: “... TODA PERSONA TIENE DERECHO A SER OIDA EN CUALQUIER CLASE DE PROCESO, CON LAS DEBIDAS GARANTIAS Y DENTRO DE UN PLAZO RAZONABLE DETERMINADO LEGALMENTE...”
TERCERO: Así mismo el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro.3744 de Sala Constitucional, de fecha 22 de Diciembre 2.003 ha sostenido lo siguiente: “...la sala con miras a ordenar el proceso penal en relación a los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el Juez Profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que debe llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos...” Sentencia que de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana es vinculante para éste Tribunal.
CUARTO: En el presente caso, ya éste Tribunal ha realizado varios sorteos, así como las diligencias pertinentes a los fines de lograr la constitución del Tribunal, no siendo posible en virtud de que los ciudadanos seleccionados algunos fueron encontrados y los encontrados no reunían los requisitos de ley ; y por cuanto la tardanza en constituir el Tribunal Mixto atenta contra el derecho de celeridad procesal que garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando otorga a las personas el derecho obtener con prontitud la decisión correspondiente, e igualmente atenta contra la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas, es por lo que quien aquí decide a los fines de lesionar el debido proceso de los acusados en la presente causa, considera procedente asumir totalmente el poder jurisdiccional, por lo que el presente juicio se va a llevar a cabo prescindiendo de los escabinos. Y ASI SE DECIDE.-
Por los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ACUERDA constituirse unipersonalmente, asumiendo el juez profesional totalmente el poder jurisdiccional y competencia para celebrar el Juicio Oral y Público en la presente causa, y por cuanto el acusado Noe Urrea Gamboa, debe ser trasladado en el día de hoy, para el Hospital Central de San Cristóbal, para ser intervenido quirúrgicamente el dìa 17 de julio de 2.008 y aunado al hecho del receso judicial que comienza a partir del 15 de agosto de 2008 al 15 de septiembre, se fija como fecha de juicio oral y público para el día 23 de septiembre de 2.008 a las 9:00 a.m, quedando notificadas las partes. Líbrese citaciones a expertos y testigos .
LA JUEZ DE JUICIO
Abog. BETTY YANEHT ORTIZ.
LA SECRETARIA
Abog. Raiza Torres.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria
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