REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSION GUASDUALITO. Guasdualito, 22 de julio de 2008.



197º y 149º


Este Tribunal encontrándose en la oportunidad legal, pasa a pronunciarse sobre la solicitud de revisión de medida privativa de libertad, que fuera efectuada por la Defensora Público Penal Rinalda Guevara, en su carácter de defensora de los acusados NOE URREA GAMBOA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía 3.072.953, de oficio agricultor, hijo de Alciabiades Urrea y Candelaria Gamboa, residenciado en Arauquita, Repùblica de Colombia y VASQUEZ CAMILDE OTONIEL, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía 3.072.953, de oficio obrero, residenciado en el Barrio San Martín, Calle Quinta, Repùblica de Colombia; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal, en perjuicio de PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA); este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fechas 25 de marzo de 2008,se celebra audiencia de calificación de flagrancia por ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, al imputado Vásquez Camilde Otoniel en la que decide decretar su aprehensión en flagrancia por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal; se dictó medida privativa de libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente en fecha 27 de marzo de 2008, se celebro audiencia a fines de determinar si se mantiene la medida privativa de libertad o se sustituye por una menos gravosa, por el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, al imputado Noe Urrea Gamboa, ya identificado, por la presunta comisión del delito Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal, en donde se acordó: – Mantener la medida de privación de libertad dictada mediante el auto de fecha 25 de marzo de 2.008 al imputado Noe Urrea Gamboa, por la presunta comisión del de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal. –Se negaron las medidas cautelares solicitadas por la defensa.
En fecha 07 de mayo de 2008, la Fiscalía Doce del Ministerio Público, representada por el Abogado Armando Flores, presento acusación en contra de los ciudadanos Noe Urrea Gamboa y Vásquez Camilde Otoniel, ya identificados; por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal, en perjuicio de Petróleos de Venezuela (PDVSA). En fecha 02 de junio de 2.008 se celebro preliminar por ante el Tribunal de Control.

SEGUNDO: El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad del imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.
Artículo 264.- Examen y revisión. “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 estatuye: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia… 1.- …Será juzgada en libertad , excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de afirmación de libertad.
Artículo 9. AFIRMACION DE LIBERTAD. “Las disposiciones de éste Còdigo que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podràn ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.
Los artículos de la Constitución de la República de Venezuela y del Còdigo Organito Procesal Penal hacen referencia al derecho al derecho a la libertad, es decir la libertad como regla y la excepción es la privación de libertad, ya que la libertad no es un derecho absoluto ya puede estar sujeto a limitaciones.
TERCERO: El tribunal observa que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la medida privativa de libertad dictada a los acusados por el Tribunal de Control, aunado al hecho de que los acusado no tienen arraigo en esta localidad de Guasdualito, ya que ambos son colombianos y tienen su domicilio en la ciudad de Arauca, Repùblica de Colombia, circunstancia que puede coadyuvar a que los acusados evadan el proceso, en virtud de el delito por el cuales fue acusado por el Ministerio Público y que la calificación fue admitida por el Tribunal de Control en la oportunidad de la audiencia preliminar como es delito de Hurto Calificado.
Igualmente considera el Tribunal que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del acusado por el Tribunal de Control en fecha 25 y 27 de marzo de 2.008 no es desproporcionada ya que guarda relación con la gravedad de la presunta comisión del delito Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal, no ha excedido del plazo máximo de dos (2) años, a que hace referencia el articuló 244 del Còdigo Orgánico Procesal Penal, con esta medida privativa se logra la comparecencia de los acusados al juicio oral y público asimismo, no han variado las circunstancias que dieron a esta medida privativa de libertad.
CUARTO: Por los argumentos de hecho y derecho antes expuestos, es por lo que éste Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE SIN LUGAR la revisión de medida privación judicial preventiva solicitada por la Defensora Público Penal Rinalda Guevara, en su carácter de defensora de los acusados NOE URREA GAMBOA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía 3.072.953, de oficio agricultor, hijo de Alciabiades Urrea y Candelaria Gamboa, residenciado en Arauquita, Repùblica de Colombia y VASQUEZ CAMILDE OTONIEL, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía 3.072.953, de oficio obrero, residenciado en el Barrio San Martín, Calle Quinta, Repùblica de Colombia; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal, en perjuicio de PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA); EN CONSECUENCIA se mantiene la medida privativa de libertad decretada por el Tribunal de Control de este circuito, en fechas 25 y 27 de marzo de 2.008, notifíquese a las partes.
La Juez

Abg. Betty Yaneht Ortiz

La Secretaria

Abg. Leydis Romero.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria

Abg. Leydis Romero.