REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO.
Este Juzgado Unipersonal de Juicio, presidido por la Juez Abg. BETTY YANETH ORTIZ CHACON, procede a dictar sentencia en la causa Nº 1U391/08, seguida por el procedimiento ordinario en contra del ciudadano: SALAZAR BUENAÑO NELSON JOSÉ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.983.561, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 29-01-79, de ocupación campesino residenciado en el Barrio el Gamero, calle principal, casa S/N, al lado del Almacén Valencia, Guasdualito, Estado Apure, hijo de Fredy Salazar y Esther Buenaño, por la presunta comisión de los delitos de ROBO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 455 y 286 del Código Penal, en perjuicio de ALFONSO CABARCA EDUARDO EUGENIO; quien estuvo asistido en el proceso por el Defensor Pùblico Penal OSCAR PARRA; quien fuera acusado por la Fiscalìa III del Ministerio Público representada por el Abg. DIOGENES TIRADO; este Tribunal para decidir observa:
I
HECHOS OBJETO DEL JUICIO
La presente investigación se inicio en fecha 01 de Enero de 2.008, por funcionarios de la Comisaría Policial Nº 2, de esta localidad de Guasdualito, dejan constancia de lo siguiente:
“…siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, encontrándome de servicio como conductor de la Unidad patrullera P-0606, en mi Comando, cuando se presento el ciudadano ALFONSO CABARCA EDUARDO EUGENIO, de nacionalidad Venezolana, de 31 años de edad, nacido el: 04-12-76, en Guasdualito Estado Apure, Soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado: Calle “6”, diagonal al pool, al lado de la señora María Bello, Barrio Fe y Alegría, esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.602.149; quien manifestó que dos ciudadanos que le habían solicitado una carrera le habían despojado la cantidad de Bs. 146.000oo, y un celular que el hecho había ocurrido en las adyacencias del Bar Campo Alegre de esta ciudad, y que los sujetos bajo sometimiento hicieron que los trasladara hasta la Calle Cedeño a la altura de la estación de servicio la Cabaña, de esta ciudad lugar donde se quedaron, vista a esta situación me constituí de comisión en compañía del precitado ciudadano y el C2do. (F.A.P) José Antonio Carrillo, en búsqueda de los presuntos, y al llegar a la altura de la Estación de Servicio la Cabaña específicamente Bar el Morichal de esta Ciudad, optamos por entrar al Bar y allí en una mesa se encontraba dos ciudadanos quienes fueron señalados por la victima como los autores del hecho, vista a esta situación les informamos del motivo de nuestra comparecencia haciéndole lectura de todos y cada uno de sus derechos contemplados en el Articulo “125” del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado a nuestro Comando de Origen, lugar donde fueron identificados de la manera siguiente 1ro: Ciudadano: NIÑO RAMIREZ RAUL LONGOBARDO, venezolano, soltero, Natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido el: 16-03-72, de 35 años de edad, obrero, alfabeta, residenciado: Urb. Vara de María, al lado del Asadero, casa S/N esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.172.272; 2do: Ciudadano: SALAZAR BUENAÑO NELSÒN JOSÈ, venezolano, natural de Guasdualito Estado Apure, Soltero, de 28 años de edad, nacido el : 29-01-79, residenciado: Barrio el Gamero, calle principal, casa S/N esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.983.561; seguidamente se procedió a efectuar cacheo a los ciudadanos encontrándosele al primero identificado los siguiente: Un Celular marca ZTE, color Blanco y Negro, con sus respectiva batería según reconocido como de su propiedad por la victima, así como la cantidad de Bs. 70.000.oo Bs .en billetes de curso legal en el país y diferentes denominaciones, y un Celular marca KYOCERA, color azul y gris, con cámara, serial Nº K28-215 y su respectiva batería y estuche, el cual se le retiene por no presentar documentos de procedencia y al segundo se le encuentra en su poder la cantidad de Bs. 72.000, en moneda de curso legal…”
En fecha 03 de enero de 2008, se realizó por ante el Tribunal de Control de éste Circuito y Extensión, Audiencia de Presentación de Imputado a los imputados Niño Ramírez Raùl Longobardo y Salazar Buenaño Nelson José, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 455 y 286 del Código Penal; donde se acordó: 1.- Admitir la precalificación Fiscal, en contra de los ciudadanos: Niño Ramírez Raúl Longobardo y Salazar Buenaño Nelsòn Josè, por la presunta comisión de los delitos de Robo Genèrico y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 455 en concordancia con el artículo 286 del Código Penal. 2.- Se decretó la aprehensión de Flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- La continuación del proceso por el procedimiento ordinario. 4.- Se le decretó a los ciudadanos: Niño Ramírez Raúl Longobardo, y Salazar Buenaño Nelsòn Josè, ya identificados, Medida de Privación Judicial de Libertad en conformidad con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente el Fiscal III del Ministerio Público, presentó el 03 de febrero de 2008 libelo acusatorio en donde le imputo a los ciudadanos: Niño Ramírez Raúl Longobardo y Salazar Buenaño Nelson José, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 455 y 286 del Código Penal, en perjuicio de Alfonso Cabarca Eduardo Eugenio.
Esa imputación se le formula mediante libelo acusatorio en el cual señala: PRIMERO: Acta policial de fecha 01 de Enero de 2.008, suscrita por funcionarios de la Comisaría Policial Nº 2, en donde deja constancia de lo siguiente:
“…siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, encontrándome de de servicio como conductor de la Unidad patrullera P-0606, en mi Comando, cuando se presento el ciudadano ALFONSO CABARCA EDUARDO EUGENIO, de nacionalidad Venezolana, de 31 años de edad, nacido el: 04-12-76, en Guasdualito Estado Apure, Soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado: Calle “6”, diagonal al pool, al lado de la señora María Bello, Barrio Fe y Alegría, esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.602.149; quien manifestó que dos ciudadanos que le habían solicitado una carrera le habían despojado la cantidad de Bs. 146.000oo, y un celular que el hecho había ocurrido en las adyacencias del Bar Campo Alegre de esta ciudad, y que los sujetos bajo sometimiento hicieron que los trasladara hasta la Calle Cedeño a la altura de la estación de servicio la Cabaña, de esta ciudad lugar donde se quedaron, vista a esta situación me constituí de comisión en compañía del precitado ciudadano y el C2do. (F.A.P) José Antonio Carrillo, en búsqueda de los presuntos, y al llegar a la altura de la Estación de Servicio la Cabaña específicamente Bar el Morichal de esta Ciudad, optamos por entrar al Bar y allí en una mesa se encontraba dos ciudadanos quienes fueron señalados por la victima como los autores del hecho, vista a esta situación les informamos del motivo de nuestra comparecencia haciéndole lectura de todos y cada uno de sus derechos contemplados en el Articulo “125” del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado a nuestro Comando de Origen, lugar donde fueron identificados de la manera siguiente 1ro: Ciudadano: NIÑO RAMIREZ RAUL LONGOBARDO, venezolano, soltero, Natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido el: 16-03-72, de 35 años de edad, obrero, alfabeta, residenciado: Urb. Vara de María, al lado del Asadero, casa S/N esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.172.272; 2do: Ciudadano: SALAZAR BUENAÑO NELSÒN JOSÈ, venezolano, natural de Guasdualito Estado Apure, Soltero, de 28 años de edad, nacido el : 29-01-79, residenciado: Barrio el Gamero, calle principal, casa S/N esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.983.561; seguidamente se procedió a efectuar cacheo a los ciudadanos encontrándosele al primero identificado los siguiente: Un Celular marca ZTE, color Blanco y Negro, con sus respectiva batería según reconocido como de su propiedad por la victima, así como la cantidad de Bs. 70.000.oo Bs .en billetes de curso legal en el país y diferentes denominaciones, y un Celular marca KYOCERA, color azul y gris, con cámara, serial Nº K28-215 y su respectiva batería y estuche, el cual se le retiene por no presentar documentos de procedencia y al segundo se le encuentra en su poder la cantidad de Bs. 72.000, en moneda de curso legal…”
SEGUNDO: Junto al libelo acusatorio promovió las siguientes pruebas:
EXPERTOS: 1.-ANDERSON URIBE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Sub- Delegaciòn Guasdualito, a los fines que declare sobre : -Experticia de Reconocimiento y Autenticidad o Falsedad, al teléfono movil y billetes papel moneda. TESTIGOS: 1.- Con el testimonio del ciudadano Cabarcas Eduardo Eugenio, titular de la cédula de identidad N° V-134.602.149, en su carácter de victima. Acta de Entrevista Policial, donde señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; 2.- Con el testimonio de los ciudadanos S/May (FAP) Ervis Ojeda y C/2DO ( FAP) Josè Antonio Carrillo, adscrito a la Comisaría Policial N° 2. sobre el acta policial, donde señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; 3.- .Con el testimonio del ciudadano Agente Yefri Urbina Anderson Uribe, adscritos al cuerpo de investigaciones penales y Criminalìstica , Sub- Delegaciòn Guasdualito, sobre el acta de inspección tènico policial; 4.- Con el testimonio del ciudadano Anderson Uribe, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas; 5. Con el testimonio del ciudadano Agente Pedro León, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística Sub- Delegación Guasdualito. Otros medios de pruebas: 1.- Acta de entrevista, de fecha 10-01-2008, rendida por el ciudadano Alfonso Cabarca Eduardo Eugenio, por ante la Comisaría Policial Nº 2, Guasdualito, Estado Apure; 2.- Acta de Inspección Técnico Policial, Nº 272, de fecha 12-01-2.008, suscrita por los funcionarios Yefri Urbina y Anderson Uribe, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas; 3.- Acta de entrevista, de fecha 12-01-2.008, suscrita por el funcionario Anderson Uribe adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas. 4.- Acta de Investigación Penal de fecha 15 de enero de 2.008, suscrita por el Agente Pedro Leòn, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas. 5.- Experticia de Reconocimiento y Autenticidad o Falsedad, al teléfono movil y billetes papel moneda, practicada por Anderson Uribe, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas.
TERCERO: En fecha 03 de abril de 2008, se celebro audiencia preliminar al imputado Salazar Buenaño Nelsòn José por lo que se acordó: 1.- Admitir en su totalidad el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía III del Ministerio Público, en contra del ciudadano NELSÒN JOSÈ SALAZAR BUENAÑO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.983.561, natural de Guasdualito Estado Apure, nacido en fecha 29-01-79, residenciado en el Barrio el Gamero, calle principal, casa Nº S/N en Guasdualito, al lado del almacén Valencia, teléfono 0278-4145687, Guasdualito Estado Apure, por la presunta comisión del delitos de ROBO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en los artículos 455 y 286, respectivamente, del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano ALFONSO CABARCA EDUARDO EUGENIO; 2.- Se admitieron totalmente los medios de pruebas presentados por el Fiscal del Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes. 3.- Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público.
CUARTO: En fecha 30 de junio del 2008, se inició el Juicio Oral y Público y culminó el día 22 de julio de 2.008, se dio apertura a la audiencia oral y pública. Se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: “Esta Representación Fiscal, ha traído a este debate oral y público una serie de elementos probatorios que permiten determinar la participación del ciudadano Salazar Buenazo Nelson José en la comisión de los delitos de Robo y Agavillamiento en perjuicio del ciudadano Alfonso Cabarca Eduardo Eugenio, hecho ocurrido en el mes de enero, específicamente el 01 de enero 2008 cuando aproximadamente a las 7 y 30 de la noche el ciudadano Salazar Buenazo Nelson José en compañía de otro ciudadano el cual se encuentra evadido en la actualidad, abordaron la unidad taxi que conducía el ciudadano Alfonso Cabarca Eduardo Eugenio, le solicitaron que realizara una carrera en el vehículo que conduce el ciudadano Alfonso Cabarca y los mismos posteriormente una hora más tarde, le dijeron que lo llevara a su residencia, y en el transcurso a su residencia bajo violencia y amenaza, lo conminaron a entregarle una cantidad de dinero así como las pertenencias propias de este ciudadano, posteriormente abandonaron el vehículo, de igual manera el ciudadano Alfonso Cabarca Eduardo, víctima en la presente causa se traslado inmediatamente al comando policial con el fin de solicitar la ayuda y la comisión policial realizó un breve y corto operativo, en el cual logran la captura en el sector que llaman El Morichal, de estos dos ciudadanos del cual uno se encuentra evadido; es por lo cual ciudadana Juez y con los elementos probatorios, como la prueba de expertos, testimoniales y documentales, esta representación Fiscal demostrará durante la realización de este debate oral y público la culpabilidad del ciudadano Salazar Buenaño Nelson José, en la comisión de los delitos de Robo y Agavillamiento, previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano, todo esto cometido en perjuicio del ciudadano Alfonso Cabarca Eduardo Eugenio“.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensor Público quien manifestó: “Vista la exposición del Ministerio Público, la defensa se opone a tal calificación y solicitud, por cuanto revisado el expediente o a través de las pruebas que se evacuaran en este juicio oral y público, no se cumple lo previsto en el artículo 455 ya que mi defendido en ningún momento utilizó violencia o amenaza en contra de la víctima aquí presente, ya que según muestra el acta policial, la victima, así mismo en su entrevista, señala que era una persona catira, en ese sentido difiere de mi defendido, así mismo ciudadana Juez en el transcurso del debate demostrará esta defensa que mi defendido no fue partícipe de la comisión de este delito, por cuanto no se encontraba en el lugar de los hechos“.
Luego de oídos los alegatos de apertura presentados por las partes, el Tribunal le impone al acusado lo relacionado con el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem y le indica los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, le da lectura al artículo 455 y 286 del Código Penal Venezolano y le pregunto al acusado si desea declarar a lo que responde que si, de inmediato el Tribunal procede a dejarlo identificado así: SALAZAR BUENAÑO NELSON JOSÉ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.983.561, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 29-01-79, de ocupación campesino residenciado en el Barrio el Gamero, calle principal, casa S/N, al lado del almacén Valencia, Guasdualito, Estado Apure, hijo de Fredy Salazar y Esther Buenaño, quien manifestó: a eso de el 31 de diciembre me encontraba yo trabajando en el campo, yo almorcé con los patrones míos, bebiendo, amanecimos, tenia como tres meses mas o menos que no había tocado el pueblo, llegue al pueblo y estaban ahí tomando unos primos míos me puse a tomar con ellos, ahí estaba el chamo ese, primera vez que lo veía, me convido para campo alegre y nos fuimos y de ahí no me acuerdo más nada, no tengo necesidad de robarle a nadie, y mucho menos al chamo este que es digno, porque tengo mi buen sueldo, con mi trabajo gano 600 mensuales, más el ordeño y el trabajo que me sale, no tengo necesidad de robar“. El Ministerio Público, no pregunto. A preguntas de la Defensa: ¿Usted amenazó al señor Eduardo Cabarca? No en ningún momento. ¿Ese día 31 de diciembre usted portaba algún tipo de arma? No señor, no cargaba ningún tipo de arma. ¿Usted conocía al señor Raúl Niño? Tampoco, primera vez que veía a ese chamo, yo conozco a toditos del barrio mío y el es primera vez que lo veo. ¿Usted ha estado detenido en otra oportunidad? No, es la primera vez, no tengo antecedentes de nada. ¿Donde se encontraba usted el día 31 de diciembre? Con los jefes míos, tomando allá, yo amanecí tomando con ellos. ¿En que sitio? En el sector la Faena. ¿Recuerda usted el momento en que fue detenido? No me acuerdo. ¿Desde que hora el 31 de diciembre se encontraba tomando? Aproximadamente desde las 9 y 30 de la mañana, que estuvimos matando una novilla. ¿A que hora llego usted al sitio denominado el Gamero? A las 8 de la mañana, amanecido, porque estaba tomando en el fundo. ¿Las autoridades policiales le decomisaron algún objeto? No, le quitaron al chamo una plata y un celular, cuando ví, al chamo descalzo ahí afuera. ¿En que sitio lo detuvieron a ustedes? Al frente de las cabañas. A preguntas de la ciudadana Juez: ¿Cómo se llama su patrono? Se llama Don Lucio, pero no se me el apellido de él. ¿Que día y a que hora llegó usted a Guasdualito? A las 8 de la mañana del día primero de enero.
Consecutivamente se declaró la apertura a la fase de RECEPCIÓN DE PRUEBAS: 1.- Se ordeno el ingreso a la sala del testigo ALFONSO CABARCA EDUARDO EUGENIO, quien previamente juramentado e identificado, expuso: El 01 de enero trabajaba en mi taxi, en eso de las cuatro, iba por la Calle Miranda con Cedeño, el chamo (señalando al acusado) junto con el otro, me sacaron la mano y me pidieron una carrera, que lo llevara para el manguito, los lleve para el maguito y como estaba cerrado me dijeron que los llevara para campo alegre, cuando llegue para campo alegre se bajaron los dos, ellos se hablaban entre si, y yo esperándolos ahí, yo les dije que se apuraran porque yo estaba apurado, entonces se vinieron, él (señaló al acusado) venia en el puesto de adelante y el otro muchacho venia en el puesto de atrás, cuando voy a la altura del taller, el de atrás me pone algo por aquí (señala a nivel de la cintura) y me dijo que no me moviera por que estaba atracado, entonces yo le dije que no había ningún problema que allí estaba la plata, me quitaron la correa, la plata, yo no pare el carro seguí, poquito a poco y cuando llegue a la salida, crucé, él otro chamo me agarró con la correa por aquí como forcejeándome, yo le dije que no era necesidad, si seguían así voy a tirar el carro, entonces seguimos, yo ya había entregado todo, yo pare el carro otra vez, dejaron las cosas (correa y zapatos) ropa dentro del carro, dejaron la gorra y yo me fui de una vez al cuerpo policial, ahí estaban no se habían movido. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público: ¿Puede usted decir la fecha en que ocurrieron los hechos que expuso al tribunal? Si, el primero de enero 2008. ¿Aproximadamente a que hora? Cuatro de la tarde. ¿En esta sala se encuentra una de las personas que usted dice le robaron en esa oportunidad? Si, ¿Quién es? Procedió a señalar al acusado presente en la audiencia. ¿Esta seguro? Si, seguro. ¿Puede decir específicamente que le manifestó esa persona a usted? Me manifestó que cooperara, el muchacho de al frente me dijo que le entregara todo si no quería que me agrediera. ¿Recibió amenazas? Si, recibí amenazas, que si no me iban a hacer disparos y como yo no ví para atrás.¿A que organismo policial acudió usted a poner la denuncia? A la policía.¿y posteriormente? No, solamente y luego los agarraron.¿Donde practicaron la detección de ella? En el morichal frente a las cabañas, allí estaban ellos con lo que me habían quitado, es todo. A preguntas de la Defensa: ¿Cuántas personas lo abordaron ese día? Dos, ellos dos. ¿Me puede hacer la descripción física del otro ciudadano? Si, era un muchacho catirito, de mi altura, un poquitíco más tallado que yo, más blanco que yo, ojos como apartados, mas nada. ¿Alguna de esas personas que usted menciona portaba algún tipo de arma u objeto? Bueno en eso que llegamos a la policía se les consiguió una cucharilla y parece que con eso me estaban atracando, porque como él venia atrás, yo no ví nada, sólo me dijo no se mueva y uno no sabe con que lo estaban apuntando. ¿Recuerda usted la hora aproximada cuando ocurrieron los hechos? Eso fue entre cuatro y cinco ¿Y a que hora usted colocó la denuncia? como a las 5.¿que objetos le hurtaron o robaron los dos ciudadanos? me robaron el teléfono, 148 mil Bolívares, porque la gorra y lo otro lo dejaron dentro del carro. ¿Qué conducta o que actitud tomó el ciudadano que usted describe como blanco? él me puso la correa aquí (señaló el cuello) y me dijo que estaba atracado y que le entregara todo al muchacho ese (señalando al imputado), que era un atraco y él que esta aquí presente me decía que cooperara, si no quería que me lesionara.¿el ciudadano aquí presente que usted mencionó lo amenazo en algún momento? El me dijo que cooperara, no me amenazó ¿El ciudadano que esta aquí presente lo obligo a que entregara el dinero y el celular? No, ninguno me obligo, pero me dijeron que era un atraco y yo igualmente entregué todo. ¿El ciudadano aquí presente lo obligó a que usted entregara algún objeto? Me dijeron que estaba atracado, que era un atraco, que si no lo entregaba me amenazaron. ¿Que tiempo transcurrió entre el momento que usted hizo la denuncia al momento de la captura de los ciudadanos? 20 minutos. ¿Qué se encontraban haciendo los ciudadanos denunciados? Se encontraban partiendo la plata, sentados con la plata y con el celular. ¿Se encontraban los ciudadanos en estado de ebriedad? No le se decir, no me consta.
Seguidamente se ordeno el traslado a la sala del testigo JOSE ANTONIO CARRILLO LOPEZ, quien previamente juramentado e identificado y luego de ratificar el contenido del acta policial de fecha 01 de Enero de 2008, expuso: El día 01 de enero del 2008, encontrándome de guardia de prevención, por instrucciones del ciudadano Jefe de los Servicios Sargento Mayor Ervis Ojeda a eso de las seis o un cuarto para las seis, llegó un ciudadano, diciendo que había sido objeto de un atraco, nos dirigimos con el mismo señor, nos fuimos en una patrulla, llegamos al sitio donde el ciudadano identificó a las personas y procedimos a detenerlas, se le leyó el artículo 100 del Código Orgánico Procesal Penal, 125,110, 111 y 112, cuando llegamos a la comandancia y le hicimos le hicimos el respectivo cacheo donde el ciudadano había manifestado que había sido despojado de una suma de 148 mil Bolívares, cuando le hicimos el cacheo a los dos ciudadanos le encontramos la cantidad exacta que había dicho el ciudadano y el teléfono correspondiente. A preguntas de la Representación Fiscal: ¿Recuerda usted la fecha de los hechos que nos manifestó? Si señor, eso fue el primero de enero del presente año ¿Producto de que sale usted de comisión con el sargento Ervis Ojeda? Porque fuimos informados de un ciudadano que fue objeto de un atraco. ¿Salieron en compañía de este ciudadano que formuló la denuncia? Si señor. ¿Recuerda el nombre del ciudadano que formuló la denuncia? No, no me acuerdo. ¿Pero si se encuentra en esta sala? Si. ¿Puede señalarlo al Tribunal? Procedió a señalar a la víctima presente. ¿A que altura o en que parte de la población de Guasdualito avistan ustedes a las personas que fueron denunciadas por el señor Eduardo? Bar el Morichal, frente a la bomba la Cabaña. ¿Cuántas personas detuvo? se detuvieron dos personas. ¿Que se le incautó a esas personas? La cantidad de 150 mil o 240 Bolívares, se le decomisaron 3 celulares en el hecho, uno de ciudadano y otro del ciudadano que puso la denuncia. ¿Como hacen ustedes para llegar con estas personas así? Porque fuimos con el mismo agraviado quien señalo donde había dejado a los ciudadanos en el hecho y llegamos al sitio señalado por los mismos denunciantes. A preguntas de la Defensa quien pregunta: ¿Dígame la hora exacta cuando el ciudadano presente coloco la denuncia? Dr. Realmente hora exacta no la se, pero si fue en el transcurso de un cuarto para las seis o las seis, me imagino que era un cuarto para las seis cuando él llegó. La defensa solicita que se deje constancia en acta de lo mencionado por el testigo, lo cual fue acordado por el tribunal. ¿Dígame que día era? El primero de enero del año 2008. ¿Qué tiempo transcurrió desde el momento en que el ciudadano coloca la denuncia al instante en que usted llega al el Bar el Morichal? Una vez que el ciudadano hizo la denuncia de que había sido objeto de un atraco, eso fue en el transcurso, en que llegamos al sitio cómo unos 10 minutos. ¿Diga que objetos le retuvieron a los aprendidos? Primero la cantidad de 150 o 148 mil Bolívares, algo así y tres celulares que cargaban. El defensor solicita se deje constancia de la respuesta y así lo acuerda el Tribunal. ¿Qué le manifestaron los ciudadanos aprehendidos en el momento en que ustedes los detienen? En el momento no manifestaron nada, solamente cuando llegaron que habían dicho que qué era lo que estaba pasando, entonces allí fue cuando se les leyeron sus derechos y que los llevamos a la comisaría. ¿Quien elaboró el acta policial? El acta policial la elaboró el Cabo Primero, Sargento Mayor Ervis Ojeda. La defensa solicita que quede constancia en acta de la anterior respuesta, el Tribunal lo ordena y se cumplió, es todo. La ciudadana Juez procede a preguntar al testigo: ¿Ciudadano José Antonio Carrillo, al momento aproximado en que realizan el cacheo, le consiguen algo a los ciudadanos? Claro, al momento se le decomisó la cantidad de 140 mil o 150 mil Bolívares y tres celulares. ¿pero específicamente al acusado que le encontraron? A él se le consiguió la cantidad de 70 Bolívares Fuertes y un celular, es todo.
Inmediatamente se ordeno el traslado del testigo YEFRI YOHANY URBINA DELGADO, quien previamente juramentado identificado y luego de ratificar contenido y firma de la Inspección Técnico Policial N° 272, de fecha 12 de enero del año 2008 y manifiesto que por medio de la inspección se deja constancia y se refleja en el acta , el ambiente, el sitio donde se cometió el hecho, el sitio del suceso, se deja reflejado en el acta, se deja constancia de lo que se puede apreciar ocularmente, es todo. A preguntas del Representante del Ministerio Público: ¿Específicamente practicó usted la inspección en que sitio? Frente al local denominado Morichal. La defensa no hace preguntas. Seguidamente la ciudadana Juez procede a preguntar al testigo: ¿En que fecha practicó usted dicha experticia? No recuerdo muy bien, la fecha se encuentra plasmada en el acta.
Se fijo nueva oportunidad para la continuación del debate oral y público para el día 10 de julio de 2.008, la cual no se pudo realizar en virtud de que el Fiscal III del Ministerio Público no se presentó, fijándose nueva oportunidad para el día 22 de julio de 2.008.
Continuando con el debate oral y pùblico el dìa 22 de julio de 2.008, de inmediato el traslado a la sala del testigo ERBIS EDUARDO OJEDA HERRERA, quien previamente juramentado e identificado y luego de ratificar contenido y firma del acta policial de fecha 01 de enero de 2.008, expuso: “Eso fue en horas de la tarde, donde se presentó el ciudadano agraviado, nos encontrábamos en el Comando de la Policía y procedimos a trasladarnos al sitio, posteriormente allá estaban dos ciudadanos que el denunciante señaló, los trasladamos al comando y le practicamos la requisa, se le consiguió celulares y dinero. A preguntas de la Representación Fiscal: ¿Puede informarle usted al Tribunal como tiene usted conocimiento de ese hecho delictivo? R= Porque yo era el Jefe de la Comisión policial, nos trasladamos al sitio y allí estaban las dos personas que señaló el denunciante. ¿Pero cómo se entera? R= Bueno porque el agraviado se traslada al Comando de la policía, donde pide ayuda porque fue atracado, posteriormente nos trasladamos al sitio que nos indicó el denunciante. ¿Cuándo llegaron al sitio, ustedes que observaron? R= Que los dos señores estaban allí, sentados en la barra y les pedimos su identificación. ¿Como supieron que eran ellos que estaban sentados? R= porque él señor los señaló. ¿Quién los señaló? El señor, el denunciante, el agraviado. ¿En esta sala, se encuentra alguna de las personas que detuvo? R= si, señalando al acusado Salazar Buenaño Nelson. El ciudadano Defensor hace una objeción a la pregunta realizada por el Ministerio Público y a la respuesta dada por el testigo, señalando que en sentencia reiterada y reciente de la Sala Penal, el reconocimiento se realiza en la fase de investigación. Este Tribunal vista la objeción a la pregunta y la respuesta realizada por el defensor, y por cuanto lo que esta haciendo el testigo es un señalamiento, declara sin lugar la objeción, porque lo que hizo el testigo no fue ningún reconocimiento como los de la fase de investigación, sino lo que hizo fue un simple señalamiento, tal y como lo ha expuesto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. El Ministerio Público manifiesta no tener más preguntas. A preguntas del Defensor Público Dígame la fecha cuando ocurrieron los hechos? R= No recuerdo, eso fue hace bastante. El ciudadano Defensor solicita se deje constancia en acta de la respuesta, ordenándolo la ciudadana Juez y cumpliéndolo la secretaria como en efecto se hizo. ¿La Hora de los hechos? R= fue aproximadamente a las cinco ó seis de la tarde. ¿A que hora aproximadamente concurrió la victima a colocar su denuncia? R= Eso fue en el mismo momento en que ocurrió el hecho y él acudió de inmediato para allá. ¿A que hora? R= cinco ó seis de la tarde, aproximadamente a esa hora. ¿Que tiempo transcurrió desde el momento de la denuncia hasta llegar al sitio del suceso? R= eso fue inmediato, nos fuimos para allá, nos trasladamos, los conseguimos y posteriormente los trasladamos al comando. ¿Cómo se llama el sitio donde señalo la víctima que el hecho había ocurrido y se encontraban los ciudadanos? R= Fue en la calle Cedeño, en el Bar, no recuerdo el nombre. ¿Donde se encontraban los ciudadanos denunciados? R= allí en el sitio, en el bar. ¿Dónde estaban ubicados exactamente los ciudadanos? R= Entrando, en la barra estaban sentados. ¿Estaba junto al otro? R= Si, estaban los dos allí. ¿Que le manifestaron ustedes a los ciudadanos allí presentes? R= Al momento que llegamos, le pedimos la identificación, posteriormente procedimos a realizar la requisa. ¿Le manifestaron a los ciudadanos allí presentes, el motivo por el cual ustedes le iban a hacer la requisa? No, en ningún momento, allí estaba era una muchacha que estaba atendiendo el negocio. El Defensor Público solicita se deje constancia en acta de lo solicitado, ordenándolo la Juez y cumpliéndolo la secretaria como efectivamente se hizo. ¿Qué objetos le retuvieron a los ciudadanos allí presentes? R= un celular y un dinero. ¿Recuerda usted a quien le retuvo el dinero y a quién le retuvo el celular? R= Los dos cargaban dinero y el celular. ¿Cuál de los dos portaba el celular? R= No recuerdo bien si era a este señor (señalando al acusado) o el otro, El Defensor solicita que quede constancia en acta de la respuesta, ordenándolo la ciudadana Juez y cumpliéndolo la secretaria como efectivamente se hizo. ¿Que cantidad de dinero le decomiso a los denunciados? R= no sé la cantidad exacta, recuerdo como 140 mil Bolívares. ¿Y que cantidad tenia cada uno de ellos? R= Creo que uno tenia 70 mil Bolívares y el otro tenia el resto. ¿Donde tenían ellos ese dinero? R= En el bolsillo. ¿Recuerda usted las características del celular retenido? R= no lo recuerdo. El ciudadano Defensor solicita se deje constancia en acta de la respuesta, el Tribunal lo acuerda ordenándole a la secretaria su cumplimiento, como en efecto se hizo. ¿Dígame exactamente cuantos objetos le retuvo al ciudadano (señalando al acusado), objetos quiero decir aparatos? R= El celular y dinero. ¿Nada más? R= no recuerdo. Es todo. El ciudadano defensor solicita se deje constancia en acta de la última respuesta, acordándolo la juez .
Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público que expuso: ciudadana Juez, en vista de que no comparecieron los ciudadanos Anderson Uribe y Pedro León, Desisto de la comparecencia de dichos testigos. Se le concedió el derecho de palabra a la defensa: La Defensa no tiene objeción al respecto, es todo. Este Tribunal visto el desistimiento que hace en este acto, el Ministerio Público, de la declaración de los testigos Anderson Uribe y Pedro León y por cuanto la defensa no hace objeción a ese desistimiento, declara con lugar el desistimiento y acuerda no incorporar al debate oral y público dichos testimoniales.
En cuanto a las Documentales: 1.- El acta de entrevista de fecha 01-01-2008, rendida por la víctima, el ciudadano Alfonso Cabarca Eduardo Eugenio, por ante la Comisaría Policial Fronteriza, esa acta se incorpora mediante la declaración de la víctima quién declaró en la audiencia anterior. 2.- En relación con el Acta de Inspección Técnico Policial, número 272, de fecha 12 de Enero del año 2008, suscrita por el funcionario YEFRI URBINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guasdualito Estado Apure, quién compareció a rendir declaración en este debate oral y público, las partes tuvieron el control y contradicción de dicha prueba, es por lo que este Tribunal ordena incorporar al debate oral y público el Acta de Inspección Técnico Policial Nro. 272, por medio de la lectura, seguidamente la ciudadana secretaria dio cumplimiento a lo ordenado y se incorporó por su lectura. 3.- Respecto al Acta de Entrevista, de fecha 12 de Enero de 2008, suscrita por el Funcionario Anderson Uribe, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el mismo no compareció al debate oral y público. Se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público quien expuso: Desisto de la presente acta policial. Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público quien expuso: No tengo objeción al respecto, es todo. Este Tribunal por cuanto observa que el funcionario que suscribe esta acta policial no se presentó al debate oral y público para que las partes pudieran tener el control y contradicción de dicha prueba, es por lo que acuerda no incorporarla al debate oral y público, por cuanto se violarían los principios oralidad, inmediación, contradicción que deben regir en la fase de juicio oral y público. 4.- En cuanto al Acta de Investigación Penal, de fecha 15/01/2008, suscrita por el funcionario Agente Pedro León, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Guasdualito, Estado Apure, se observa que el mencionado ciudadano no acudió al debate oral y público. Se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien expuso: Desisto de la presente acta de investigación penal. Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público quien expuso: no tengo objeción. Este Tribunal visto el desistimiento realizado por el Ministerio Público y la no objeción manifestada por la defensa, y en virtud de que el ciudadano que suscribió el acta no compareció a rendir declaración en este debate oral y público, para que las partes tuvieran el control y contradicción de la prueba, es por lo que acuerda no incorporarlo al debate oral y público. 5.- La Experticia de Reconocimiento y Experticia de Autenticidad o Falsedad, de fecha 24 de enero del año 2008, suscrita por el Funcionario Anderson Uribe a teléfonos móviles y billetes de papel moneda, se observa que el funcionario que suscribió el acta no acudió a rendir declaración en el debate oral y público. Se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público que expuso: Desisto de la experticia suscrita por Anderson Uribe. Se le concedió el derecho de palabra a la defensa que expuso: No hay objeción. Este Tribunal en virtud de que el funcionario no compareció al debate oral y público a los fines de que las partes tuvieran el control y contradicción de la prueba, acuerda no incorporarlo al debate oral y público.
Se declaró el cierre del debate oral y público.
Las partes expusieron sus conclusiones:
El Ministerio Público Manifestó: Analizados como han sido los elementos que constituyeron la realización de este debate , presentados por el Ministerio Público y ratificados en el escrito acusatorio al inicio de dicho acto, observa esta representación fiscal, que los mínimos elementos que trajo el Ministerio Público, ha constituido la comisión de un delito, donde aparece como señalado el ciudadano Salazar Nelson Buenaño y éste se materializa en el robo, establecido en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, toda vez que el ciudadano Eduardo Alfonso Cabarca se dirige a la Comisaría Policial Fronteriza Nro 02 y manifiesta que fue objeto de un robo, por parte de dos ciudadanos que abordaron su unidad taxi, de inmediato se traslada una comisión policial al mando del Sargento Erbis Ojeda, a las adyacencias de ese sitio donde fue abandonado el ciudadano Eduardo Alfonso Cabarca, en un sitio denominado Bar el Morichal, es donde son aprehendidos dos ciudadanos, entre ellos el ciudadano Salazar Buenaño, y uno de ellos se encuentra en la actualidad evadido. Ahora bien, observa esta Representación Fiscal que en la declaración del Funcionario José Antonio Carrillo, se demostró la participación de estos dos ciudadanos, por cuanto fueron los ciudadanos señalados por la víctima directamente ofendida en el presente caso. De igual manera, se observa que la experticia o reconocimiento que manifestó el ciudadano Yefri Urbina, hace ver o deja claramente aceptado que el hecho ocurrido y denunciado, donde fueron aprehendidos estos ciudadanos, fue efectivamente en el Bar el Morichal; de igual manera, la comisión policial, al realizarle una requisa a estos ciudadanos, dejó plasmado en las actas policiales, así como en la realización de este debate oral y público, que los objetos incautados a estos dos ciudadanos, eran los mismos objetos que le pertenecían al ciudadano Eduardo Alfonso Cabarca, quién es la victima que denunció el presente caso. Estos elementos hacen ver la comisión del delito de robo, establecido en el artículo 455 del Código Penal y cometido por el ciudadano Salazar Nelson Buenaño, situación esta que no hace ver ningún tipo de duda para que este Tribunal dicte una sentencia condenatoria en contra de este ciudadano; ahora bien, solicita esta representación respetuosamente a este honorable Tribunal, que de acuerdo a estas pruebas y a la sana crítica y máximas de experiencia, la sentencia que dicte sea condenatoria en contra de este ciudadano por la comisión del delito de robo, claramente establecido en el artículo 455 del Código Penal, toda vez que establece que quién por medio de violencias o amenazas haya constreñido a otra persona y es lo que acá en este debate oral se materializó, la amenaza y la violencia ejercida en contra de la víctima a los fines de obtener un provecho de ella. Es por esto ciudadana Juez que ratifico mi solicitud de que la sentencia que emita este honorable Tribunal, sea la de condenar al ciudadano Nelson José Salazar Buenaño.
El Defensor Público expuso: Vista la declaración o exposición del Ministerio Público, la defensa quiere hacer las siguientes precisiones; en primer lugar el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9, 13 y todos los principios fundamentales, es por la vía jurídica que se busca la verdad, precisamente en este debate lo único que quedó demostrado, es la palabra de la víctima, que señaló que mi defendido había cometido presuntamente un delito en su contra, es lo único que ha quedado claro, por cuanto de los demás elementos que ofreció el Ministerio Público, si revisamos uno a uno, observamos ciudadana Juez, que en este debate no compareció el ciudadano Anderson Uribe, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, quien debió haber comparecido, a fin de esta defensa haber ejercido el control de la prueba; tal incomparecencia ciudadana Juez, realmente le quita toda la punibilidad a las presentes actuaciones, por cuanto usted muy bien sabe, que es necesario que toda experticia sea debidamente ratificada en este tribunal, tal situación pues no ocurrió, por lo cual el delito presuntamente cometido por mi defendido queda sin ningún objeto de prueba, por tal razón pues, evidentemente la sentencia debe ser absolutoria; por otro lado ciudadana Juez , los testimonios rendidos por los funcionarios aprehensores, los funcionarios policiales, hubo evidentemente contradicción, ante preguntas de la defensa, e incluso el señor Erbis Ojeda en el día de hoy, señaló de que solamente se le había retenido al imputado un celular, cuando él como jefe de la comisión en el acta policial debidamente ratificada por él y ratificada por el otro funcionario, señalaba la presencia de otros teléfonos celulares, los cuales ante la pregunta de esta defensa señaló que no recordaba, así mismo, no recordaba otra serie de circunstancias cómo, de quién tenía o poseía los teléfonos celulares, lo cual esas contradicciones ciudadana Juez, le quitan también su valor probatorio a dichos testimonios; por otro lado ciudadana Juez, tampoco el Ministerio Público logró demostrar la propiedad del dinero, ni la propiedad de los celulares, hechos que son fundamentales para que se consume el delito de robo, que es un delito contra la propiedad, evidentemente se necesitaba probar en esta sala, ese derecho de propiedad de la víctima sobre dichos objetos, ya sea el dinero o el celular, hechos que evidentemente tampoco quedó demostrado. No teniendo más esta defensa que agregar que, con la aplicación de la vía jurídica en el presente caso, se absuelva a mi defendido, por no haber demostrado el Ministerio Público la culpabilidad, o no haber desvirtuado la presunción de inocencia que mantiene mi defendido a través de todo el debate.
El Ministerio Público hizo uso del derecho a réplica y expuso: Respecto a la acotación hecha por la defensa, esta Representación Fiscal quiere hacer ver lo siguiente; en primer lugar manifiesta la defensa, que no hay prueba de la comisión de un delito, ¿no existen pruebas de la comisión de un delito? la declaración de los funcionarios que manifestaron que se trasladaron a un sitio, porque el epicentro de esa comisión que se trasladó a ese sitio, o se trasladó a los alrededores del sitio, fue la denuncia de una persona, una persona que trabaja como taxista acá en la población de Guasdualito y que tomó una carrera ó abordo unos pasajeros y posteriormente estos pasajeros, realizaron una serie de amenazas y violencias en contra de él, para obtener un provecho de este, entonces, no existe la prueba de que exista la comisión de un delito y acá lo ratificaron los funcionarios; que hay un celular, el funcionario Erbis Ojeda, manifestó claramente, que él no recordaba muy bien, tantos procedimientos que se han realizado desde el primero de enero, si bien es cierto, que él dijo que no recordaba, no es menos cierto que manifestó claramente que la persona fue a denunciar allá en la comisaría policial, que una personas se montaron en su vehículo y posteriormente lo despojaron de unos bienes, posteriormente se traslada esta comisión y detienen a unas personas en el Bar el Morichal, que son señalados por esta misma, ósea es la relación lógica de los hechos que hacen ver que esta secuencia y esa detención del armaje de la denuncia manifestada por la víctima, que poseían los teléfonos celulares, evidentemente, que el ciudadano Erbis Ojeda manifiesta que él no recuerda, pero el funcionario José Antonio Carrillo, manifestó que a los detenidos se les incauto una serie de dinero y se le incautó tres teléfonos celulares, creo recordar, entre uno de ellos que ha preguntas a entrevista realizada a la víctima, dejó constancia de las características de su celular, que en el acta policial de igual manera los funcionarios actuantes dejaron constancia de los celulares retenidos. Así mismo, la víctima manifestó, como taxista pues, que fue despojado de una cierta cantidad de dinero y casualmente esa cierta cantidad de dinero, es la que le es retenida a estas personas que fueron aprehendidas por los funcionarios policiales y finalmente en el sitio donde manifestó la comisión policial, que se detuvo a estas personas en el Bar el Morichal, fue practicado una experticia de reconocimiento para dejar sentado que es un sitio denominado Bar el Morichal donde se practicó la detención de estos ciudadanos. Es por estos razonamientos ciudadana Juez y de acuerdo a sus máximas de experiencias, solicito, analizadas como han sido las pruebas presentadas por el Ministerio Público, donde se demostró la culpabilidad de este ciudadano, en la comisión del delito de robo, solicito respetuosamente que sea condenado el mismo.
El Defensor Público se le concedió el derecho de palabra para que ejerza su derecho a la contrarréplica y expuso: Visto lo manifestado por el Ministerio Público, la defensa insiste en la aplicación de la vía jurídica en el presente caso, una cuestión es la verdad verdadera ciudadana Juez, en el presente caso, el Ministerio Público y sus funcionarios auxiliares, no lograron demostrar a través de la prueba técnica que era la experticia sobre el dinero, y sobre los celulares, la propiedad del objeto del delito, al no comprobarse ciudadana Juez o no incorporarse esta prueba fundamental, así como en un delito de porte ilícito de arma , el arma es el objeto del delito, evidentemente que en este caso, el objeto del delito era la experticia o reconocimiento de experticia, tal como lo señala el Fiscal aquí en su escrito acusatorio, así mismo, en cuanto a la amenaza o violencia, solamente existe como prueba, la palabra de la víctima y en recientes sentencias ciudadana Juez, de la Sala tanto Constitucional como la Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que por el sólo hecho de que una víctima sorprenda la culpabilidad de su presunto agresor, no es suficiente para una condenatoria y así mismo, ha mantenido la Sala Penal en reiterada jurisprudencia, que con el sólo dicho de los funcionarios policiales, tal como lo señaló aquí el primer funcionario Carrillo, el que declaró, por el sólo dicho de redacciones que no fueron precisas en su declaración, en cuanto a las preguntas de esta defensa, igualmente que el ciudadano Ojeda, no se puede dictar una sentencia condenatoria, porque evidentemente los funcionarios policiales representan al Estado, al representar la Estado tienen un interés manifiesto, además de ser funcionarios aprehensores, por lo cual su testimonio no es vinculante para los jueces en su decisión, por todos estos razonamientos, ciudadana juez, solicito de nuevo la Absolución de mi defendido, por cuanto el Ministerio Público no desvirtuó la presunción de inocencia, no logró que se incorporara a este juicio oral y público, la experticia pertinente que demostraba la propiedad de los objetos presuntamente sustraídos a la víctima, por lo cual ciudadana Juez, este es un caso de que la duda favorece al reo, por cuanto ha quedado en duda la probanza de la comisión de un hecho delictual, como lo es el presunto delito de robo; así mismo ciudadana Juez, quiero resaltar que en su decisión se tome en cuenta que el Ministerio Público, desde el comienzo de este debate oral y público, en ningún momento señaló el segundo delito imputado, como es el Agavillamiento, ni tampoco quedó demostrado, por tal razonamiento solicito que se dicte un sobreseimiento en cuanto a dicho delito, ya que el Ministerio Público en ningún momento hizo uso o calificó tal situación.
Se le concedió el derecho de palabra al acusado quien dijo que no tenia más nada que manifestar.
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO
Con las pruebas que fueron presentadas al debate oral y público quedó demostrado: Que en fecha 01 de enero de 2.008, aproximadamente a eso de las 4:00 de la tarde el ciudadano Alfonso Cabarca Eduardo Eugenio, se encontraba trabajando como taxista en su vehículo, cuando transitaba por la Calle Miranda con Cedeño, dos muchachos Raúl Niño Ramírez y Salazar Buenaño Nelsón José, le sacaron la mano y le pidieron una carrera, que los llevara para el Bar Manguito, el ciudadano Alfonso Cabarca Eduardo, los llevo al sitio solicitado, es decir al Bar El Maguito y como estaba cerrado, los ciudadanos a quienes les estaba prestando el servicio le dijeron que los llevara para el Bar Campo Alegre, cuando llegaron al Bar Campo Alegre, se bajaron los dos ciudadanos, y se volvieron a montar lo sometieron, la persona que iba en el puesto de atrás Raúl Niño Ramírez con un instrumento u objeto, lo apuntaba a nivel de la cintura y le dijeron es un atraco, lo despojaron de la cantidad Bs. /F 148 y un teléfono celular. El acusado Salazar Buenaño Nelsón José venia en el puesto de adelante y le decía que cooperara y fue quien recibió los objetos de la víctima. El ciudadano Alfonso Cabarca Eduardo les dijo que no había ningún problema que allí estaba la plata y el teléfono celular y los dejo en el Bar El Morichal frente a la Estación de Servicio Las Cabañas y se fue a la Comisaría Policial N° 2 e hizo la correspondiente denuncia. Posteriormente se traslado al Bar El Morichal , con los funcionarios policiales y procedió a señalar a las personas que lo habían despojado de sus propiedades, los funcionarios procedieron a detenerlos y a trasladarlos a la Comisaría y al realizarle el cacheo ambos sujetos les fue encontrado el dinero del cual se habían apoderado ya se lo habían repartido así como teléfono celular.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Analizados los hechos, las pruebas antes narradas, así como lo alegatos de las partes este Tribunal CONSIDERA que quedó demostrado:
EL HECHO PUNIBLE DEL ROBO:
1.- Con la declaración del testigo JOSE ANTONIO CARRILLO LOPEZ, a quien este tribunal le da el valor de plena prueba, por ser uno de los funcionarios aprehensores y por cuanto una de sus funciones es velar por la seguridad y orden público, quedando demostrado: El día 01 de enero del 2008, encontrándome de guardia de prevención, por instrucciones del ciudadano Jefe de los Servicios Sargento Mayor Ervis Ojeda a eso de las seis o un cuarto para las seis, llegó un ciudadano, diciendo que había sido objeto de un atraco, nos dirigimos con el mismo señor, nos fuimos en una patrulla, llegamos al sitio donde el ciudadano identificó a las personas y procedimos a detenerlas, cuando llegamos a la comandancia y le hicimos le hicimos el respectivo cacheo donde el ciudadano había manifestado que había sido despojado de una suma de 148 mil Bolívares, cuando le hicimos el cacheo a los dos ciudadanos le encontramos la cantidad exacta que había dicho el ciudadano y el teléfono correspondiente. Encontraron a los ciudadanos denunciados por el señor Eduardo en el Bar el Morichal, frente a la bomba la Cabaña. Se detuvieron dos personas. Se le incautó a esas personas dinero la cantidad de 150 mil Bolívares, se le decomisaron 3 celulares en el hecho, uno de ciudadano y otro del ciudadano que puso la denuncia. Al momento aproximado en que realizan el cacheo, al acusado se le consiguió la cantidad de 70 Bolívares Fuertes y un celular.
2.- Con la declaración del testigo ALFONSO CABARCA EDUARDO EUGENIO, éste tribunal le da el valor de plena prueba, por ser víctima y testigo presencial de los hechos, a quien no se le vio ningún interés en contra del acusado limitándose a narrar los hechos, quedando demostrado: El 01 de enero trabajaba en mi taxi, en eso de las cuatro, iba por la Calle Miranda con Cedeño, el chamo (señalando al acusado) junto con el otro, me sacaron la mano y me pidieron una carrera, que lo llevara para el manguito, los lleve para el maguito y como estaba cerrado me dijeron que los llevara para campo alegre, cuando llegue para campo alegre se bajaron los dos, ellos se hablaban entre si, y yo esperándolos ahí, yo les dije que se apuraran porque yo estaba apurado, entonces se vinieron, él (señaló al acusado)l venia en el puesto de adelante y el otro muchacho venia en el puesto de atrás, cuando voy a la altura del taller, el de atrás me pone algo por aquí (señala a nivel de la cintura) y me dijo que no me moviera por que estaba atracado, entonces yo le dije que no había ningún problema que allí estaba la plata, me quitaron la correa, la plata, yo no pare el carro seguí, poquito a poco y cuando llegue a la salida, crucé, él otro chamo me agarró con la correa por aquí como forcejeándome, yo le dije que no era necesidad, si seguían así voy a tirar el carro, entonces seguimos, yo ya había entregado todo, yo pare el carro otra vez, dejaron las cosas (correa y zapatos) ropa dentro del carro, dejaron la gorra y yo me fui de una vez al cuerpo policial, ahí estaban no se habían movido. Los hechos ocurrieron, el primero de enero 2008. Señalo al acuso como de las personas que lo robo quien le manifestaba que cooperara. Recibió amenazas, que si no me iban a hacer disparos. Los detuvieron en el Bar Morichal frente a las cabañas, allí estaban ellos con lo que me habían quitado. Bueno en eso que llegamos a la policía se les consiguió una cucharilla y parece que con eso me estaban atracando, porque como él venia atrás, yo no ví nada, sólo me dijo no se mueva y uno no sabe con que lo estaban apuntando. Me robaron el teléfono, 148 mil Bolívares, porque la gorra y lo otro lo dejaron dentro del carro. El otro ciudadano me puso la correa aquí (señaló el cuello) y me dijo que estaba atracado y que le entregara todo al muchacho ese (señalando al acusado), que era un atraco y él que esta aquí presente me decía que cooperara, si no quería que me lesionara. Me dijeron que estaba atracado, que era un atraco, que si no lo entregaba me amenazaron.
Que al adminicular las declaraciones de los testigos José Antonio Carrillo, funcionario aprehensor y de la víctima Alfonso Cabarca Eduardo Eugenio, éste tribunal las valora en conjunto como plenas pruebas, quedando demostrado: Que el día 01 de enero de 2.008, como a eso de las 4 a 6 de la tarde aproximadamente, se presentó en la Comisaría Policial N° 2, con sede en esta ciudad de Guasdualito, el ciudadano Alfonso Cabarca Eduardo Eugenio, solicitando ayuda en virtud de que había sido atracado, se dirigió junto con la víctima una comisión policial al Bar El Morichal, ubicado en la Calle Cedeño, de esta localidad, donde el ciudadano Alfonso Cabarca Eduardo Eugenio, le señalo a la comisión policial, los ciudadanos bajo amenazas se habían apoderado de sus pertenencias siendo identificados Niño Ramírez Raúl Longobardo y el acusado Nelsón José Salazar Buenaño, a quienes les fue encontrado el dinero y el teléfono celular propiedad de la víctima.
3.- Con la declaración del testigo ERBIS EDUARDO OJEDA HERRERA, éste tribunal le da el valor de plena prueba, por ser funcionario encargado de la seguridad y orden público, quedando demostrado: Eso fue en horas de la tarde, donde se presentó el ciudadano agraviado, nos encontrábamos en el Comando de la Policía y procedimos a trasladarnos al sitio, posteriormente allá estaban dos ciudadanos que el denunciante señaló, los trasladamos al comando y le practicamos la requisa, se le consiguió celulares y dinero. Se tuvo conocimiento del hecho delictivo, porque el agraviado se traslada al Comando de la policía, donde pide ayuda porque fue atracado, posteriormente nos trasladamos al sitio que nos indicó el denunciante. En el sitio, observamos dos señores que fueron señalados por el denunciante estaban allí, sentados en la barra les pedimos su identificación. Uno de los señores que se detuvo esta en la sala, señalo al acusado Salazar Buenaño Nelson. No recuerdo la fecha de los hechos, fue aproximadamente a las cinco ó seis de la tarde. El sitio donde señalo la víctima que se encontraban los ciudadanos fue en la Calle Cedeño, en el Bar, no recuerdo el nombre. Los objetos le retuvieron a los ciudadanos allí presentes un celular y un dinero. La cantidad de dinero que se le decomiso a los denunciados no sé la cantidad exacta, recuerdo como 140 mil Bolívares.
Que al adminicular las declaraciones de los funcionarios actuantes José Antonio Carrillo López y Erbis Ojeda, este tribunal las valora en conjunto como plena prueba, por cuanto han sido contestes en señalar: Que la víctima Alfonso Cabarca Eduardo Eugenio, se presentó como a eso de las 5 ó 6 de la tarde en la Comisaría Policial N° 2 de esta localidad, solicitando ayuda por cuanto había sido atracado, por lo que se traslado la comisión policial al sitio señalado por la víctima Bar El Morichal, ubicado en la Calle Cedeño, el denunciante, es decir, Alfonso Cabarca Eduardo, señalo a las personas que bajo amenaza lo habían obligado a entregar sus pertenencias, siendo identificadas como Raúl Niño (quien se encuentra evadido) y el acusado Nelsón José Salazar Buenaño, a quien le realizaron requisa siéndole encontrado la cantidad de Bs./ F. 70, para la fecha 70.000, dinero este propiedad de la víctima.
Que al adminicular las declaraciones funcionarios actuantes José Antonio Carrillo López, Erbis Ojeda Herrera y de la víctima Eduardo Eugenio Alfonso Cabarca, éste tribunal las valora en conjunto como plenas pruebas, quedando demostrado: Que el ciudadano Eduardo Eugenio Alfonso Cabarca, se presentó en la Comisaría Policial, de esta localidad el 01 de enero de 2.008, aproximadamente de 5 a 6 de la tarde, a los fines de denunciar a unos ciudadanos quienes les habían solicitado que les realizará unas carreras en su vehículo taxi y luego bajo amenazas se apoderaron de la cantidad de 148.000 Bolívares ó Bs./F 148 y un teléfono celular. Una vez recibida la denuncia los funcionarios se trasladan junto Eduardo Eugenio Alfonso Cabarca al sitio donde había dejado a los ciudadanos, en la Calle Cedeño, frente a la Estación de Servicio Las Cabañas, Bar El Morichal, al entrar al sitio, Eduardo Eugenio Alfonso Cabarca, señaló a los dos ciudadanos que se encontraban en la barra, que fueron identificados por la Comisión Policial como Niño Ramírez Raúl Longobardo y Salazar Buenaño Nelsón José, que al realizarle la requisa corporal les fue encontrado a cada uno el dinero de la víctima, así como su teléfono celular .
4.- Con la Inspección Técnico Policial N° 272, de fecha 12 de enero del año 2008, que adminiculada con declaración YEFRI YOHANY URBINA DELGADO, éste tribunal las valora en conjunto como plena prueba, ya que fue incorporada al debate oral y público de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, quedando demostrado: Que se realizo inspección técnica frente al local denominado Morichal, que es el sitio donde detiene la Comisión de la Policial a los ciudadanos Niño Ramírez Raúl Longobardo y Salazar Buenaño Nelsón José, luego de ser señalados por la víctima Alfonso Cabarca Eduardo Eugenio, como las personas que bajo amenaza se apoderaron de la cantidad de Bs. /F 148 y un teléfono celular. Que al adminicular los testimonios Yefri Urbina, José Antonio Carrillo López, Alfonso Cabarca Eduardo Eugenio, este tribunal le das el valor de plena prueba, quedando demostrado en que el sitio donde se encontraban los ciudadanos Niño Ramírez Raúl Longobardo y Salazar Buenaño Nelsón José al momento de la detención es el Bar El Morichal que es donde se practico la inspección técnica .
EN CUANTO AL DELITO AGAVILLAMIENTO:
1.- Con la declaración del testigo JOSE ANTONIO CARRILLO LOPEZ, a quien este tribunal le da el valor de plena prueba, por ser uno de los funcionarios aprehensores y por cuanto una de sus funciones es velar por la seguridad y orden público, quedando demostrado: El día 01 de enero del 2008, encontrándome de guardia de prevención, por instrucciones del ciudadano Jefe de los Servicios Sargento Mayor Ervis Ojeda a eso de las seis o un cuarto para las seis, llegó un ciudadano, diciendo que había sido objeto de un atraco, nos dirigimos con el mismo señor, nos fuimos en una patrulla, llegamos al sitio donde el ciudadano identificó a las personas y procedimos a detenerlas, cuando llegamos a la comandancia y le hicimos le hicimos el respectivo cacheo donde el ciudadano había manifestado que había sido despojado de una suma de 148 mil Bolívares, cuando le hicimos el cacheo a los dos ciudadanos le encontramos la cantidad exacta que había dicho el ciudadano y el teléfono correspondiente. Encontraron a los ciudadanos denunciados por el señor Eduardo en el Bar el Morichal, frente a la bomba la Cabaña. Se detuvieron dos personas. Se le incautó a esas personas dinero la cantidad de 150 mil Bolívares, se le decomisaron 3 celulares en el hecho, uno de ciudadano y otro del ciudadano que puso la denuncia. Al momento aproximado en que realizan el cacheo, al acusado se le consiguió la cantidad de 70 Bolívares Fuertes y un celular.
2.- Con la declaración del testigo ALFONSO CABARCA EDUARDO EUGENIO, éste tribunal le da el valor de plena prueba, por ser víctima y testigo presencial de los hechos, a quien no se le vio ningún interés en contra del acusado limitándose a narrar los hechos, quedando demostrado: El 01 de enero trabajaba en mi taxi, en eso de las cuatro, iba por la Calle Miranda con Cedeño, el chamo (señalando al acusado) junto con el otro, me sacaron la mano y me pidieron una carrera, que lo llevara para el manguito, los lleve para el maguito y como estaba cerrado me dijeron que los llevara para campo alegre, cuando llegue para campo alegre se bajaron los dos, ellos se hablaban entre si, y yo esperándolos ahí, yo les dije que se apuraran porque yo estaba apurado, entonces se vinieron, él (señaló al acusado)l venia en el puesto de adelante y el otro muchacho venia en el puesto de atrás, cuando voy a la altura del taller, el de atrás me pone algo por aquí (señala a nivel de la cintura) y me dijo que no me moviera por que estaba atracado, entonces yo le dije que no había ningún problema que allí estaba la plata, me quitaron la correa, la plata, yo no pare el carro seguí, poquito a poco y cuando llegue a la salida, crucé, él otro chamo me agarró con la correa por aquí como forcejeándome, yo le dije que no era necesidad, si seguían así voy a tirar el carro, entonces seguimos, yo ya había entregado todo, yo pare el carro otra vez, dejaron las cosas (correa y zapatos) ropa dentro del carro, dejaron la gorra y yo me fui de una vez al cuerpo policial, ahí estaban no se habían movido. Los hechos ocurrieron, el primero de enero 2008. Señalo al acuso como de las personas que lo robo quien le manifestaba que cooperara. Recibió amenazas, que si no me iban a hacer disparos. Los detuvieron en el Bar Morichal frente a las cabañas, allí estaban ellos con lo que me habían quitado. Bueno en eso que llegamos a la policía se les consiguió una cucharilla y parece que con eso me estaban atracando, porque como él venia atrás, yo no ví nada, sólo me dijo no se mueva y uno no sabe con que lo estaban apuntando. Me robaron el teléfono, 148 mil Bolívares, porque la gorra y lo otro lo dejaron dentro del carro. El otro ciudadano me puso la correa aquí (señaló el cuello) y me dijo que estaba atracado y que le entregara todo al muchacho ese (señalando al acusado), que era un atraco y él que esta aquí presente me decía que cooperara, si no quería que me lesionara. Me dijeron que estaba atracado, que era un atraco, que si no lo entregaba me amenazaron.
Que al adminicular las declaraciones de los testigos José Antonio Carrillo, funcionario aprehensor y de la víctima Alfonso Cabarca Eduardo Eugenio, éste tribunal las valora en conjunto como plenas pruebas, quedando demostrado: Que el día 01 de enero de 2.008, como a eso de las 4 a 6 de la tarde aproximadamente, se presentó en la Comisaría Policial N° 2, con sede en esta ciudad de Guasdualito, el ciudadano Alfonso Cabarca Eduardo Eugenio, solicitando ayuda en virtud de que había sido atracado, se dirigió junto con la víctima una comisión policial al Bar El Morichal, ubicado en la Calle Cedeño, de esta localidad, donde el ciudadano Alfonso Cabarca Eduardo Eugenio, le señalo a la comisión policial, los ciudadanos bajo amenazas se habían apoderado de sus pertenencias siendo identificados Niño Ramírez Raúl Longobardo y el acusado Nelsón José Salazar Buenaño, a quienes les fue encontrado el dinero y el teléfono celular propiedad de la víctima.
.
3.- Con la declaración del testigo ERBIS EDUARDO OJEDA HERRERA, éste tribunal le da el valor de plena prueba, por ser funcionario encargado de la seguridad y orden público, quedando demostrado: Eso fue en horas de la tarde, donde se presentó el ciudadano agraviado, nos encontrábamos en el Comando de la Policía y procedimos a trasladarnos al sitio, posteriormente allá estaban dos ciudadanos que el denunciante señaló, los trasladamos al comando y le practicamos la requisa, se le consiguió celulares y dinero. Se tuvo conocimiento del hecho delictivo, porque el agraviado se traslada al Comando de la policía, donde pide ayuda porque fue atracado, posteriormente nos trasladamos al sitio que nos indicó el denunciante. En el sitio, observamos dos señores que fueron señalados por el denunciante estaban allí, sentados en la barra les pedimos su identificación. Uno de los señores que se detuvo esta en la sala, señalo al acusado Salazar Buenaño Nelson. No recuerdo la fecha de los hechos, fue aproximadamente a las cinco ó seis de la tarde. El sitio donde señalo la víctima que se encontraban los ciudadanos fue en la Calle Cedeño, en el Bar, no recuerdo el nombre. Los objetos le retuvieron a los ciudadanos allí presentes un celular y un dinero. La cantidad de dinero que se le decomiso a los denunciados no sé la cantidad exacta, recuerdo como 140 mil Bolívares.
Que al adminicular las declaraciones de los funcionarios actuantes José Antonio Carrillo López y Erbis Ojeda, este tribunal las valora en conjunto como plena prueba, por cuanto han sido contestes en señalar: Que la víctima Alfonso Cabarca Eduardo Eugenio, se presentó como a eso de las 5 ó 6 de la tarde en la Comisaría Policial N° 2 de esta localidad, solicitando ayuda por cuanto había sido atracado, por lo que se traslado la comisión policial al sitio señalado por la víctima Bar El Morichal, ubicado en la Calle Cedeño, el denunciante, es decir, Alfonso Cabarca Eduardo, señalo a las personas que bajo amenaza lo habían obligado a entregar sus pertenencias, siendo identificadas como Raúl Niño (quien se encuentra evadido) y el acusado Nelsón José Salazar Buenaño, a quien le realizaron requisa siéndole encontrado la cantidad de Bs./ F. 70, para la fecha 70.000, dinero este propiedad de la víctima.
Que al adminicular las declaraciones funcionarios actuantes José Antonio Carrillo López, Erbis Ojeda Herrera y de la víctima Eduardo Eugenio Alfonso Cabarca, éste tribunal las valora en conjunto como plenas pruebas, quedando demostrado: Que el ciudadano Eduardo Eugenio Alfonso Cabarca, se presentó en la Comisaría Policial, de esta localidad el 01 de enero de 2.008, aproximadamente de 5 a 6 de la tarde, a los fines de denunciar a unos ciudadanos quienes les habían solicitado que les realizará unas carreras en su vehículo taxi y luego bajo amenazas se apoderaron de la cantidad de 148.000 Bolívares ó Bs./F 148 y un teléfono celular. Una vez recibida la denuncia los funcionarios se trasladan junto Eduardo Eugenio Alfonso Cabarca al sitio donde había dejado a los ciudadanos, en la Calle Cedeño, frente a la Estación de Servicio Las Cabañas, Bar El Morichal, al entrar al sitio, Eduardo Eugenio Alfonso Cabarca, señaló a los dos ciudadanos que se encontraban en la barra, que fueron identificados por la Comisión Policial como Niño Ramírez Raúl Longobardo y Salazar Buenaño Nelsón José, que al realizarle la requisa corporal les fue encontrado a cada uno el dinero de la víctima, así como su teléfono celular .
Cabe destacar, que en su declaración la víctima manifestó que los ciudadanos Niño Ramírez Raúl Longobardo y Salazar Buenaño Nelsón José, cuando le solicitaron que les prestara el servicio como taxista en un primer momento le pidieron que los llevara al Bar El Manguito, pero al llegar al sitio y ver que estaba cerrado le solicitaron que los llevará al Bar Campo Alegre, después que ambos ciudadanos Niño Ramírez Raúl Longobardo y Salazar Buenaño Nelsón, conversaron privadamente entre ellos se montaron nuevamente al vehículo le dijeron que era un atraco y el ciudadano Niño Ramírez Raúl Longobardo que iba en el puesto de atrás del vehículo taxi propiedad de la víctima lo amenazaba con un objeto a nivel de la cintura y el acusado Salazar Buenaño Nelsón José, era a quien la víctima le entregaba los objetos y le decía a Alfonso Cabarca Eduardo Eugenio que cooperara, por lo que esta demostrada la asociación ciudadanos Niño Ramírez Raúl Longobardo y Salazar Buenaño Nelsón José, con el fin de apoderarse de los objetos pertenecientes a la víctima.
LA CULPABILIDAD DE LA ACUSADO: queda demostrada con las siguientes pruebas:
1.- Con la declaración del testigo JOSE ANTONIO CARRILLO LOPEZ, a quien este tribunal le da el valor de plena prueba, por ser uno de los funcionarios aprehensores y por cuanto una de sus funciones es velar por la seguridad y orden público, quedando demostrado: El día 01 de enero del 2008, encontrándome de guardia de prevención, por instrucciones del ciudadano Jefe de los Servicios Sargento Mayor Ervis Ojeda a eso de las seis o un cuarto para las seis, llegó un ciudadano, diciendo que había sido objeto de un atraco, nos dirigimos con el mismo señor, nos fuimos en una patrulla, llegamos al sitio donde el ciudadano identificó a las personas y procedimos a detenerlas, cuando llegamos a la comandancia y le hicimos le hicimos el respectivo cacheo donde el ciudadano había manifestado que había sido despojado de una suma de 148 mil Bolívares, cuando le hicimos el cacheo a los dos ciudadanos le encontramos la cantidad exacta que había dicho el ciudadano y el teléfono correspondiente. Encontraron a los ciudadanos denunciados por el señor Eduardo en el Bar el Morichal, frente a la bomba la Cabaña. Se detuvieron dos personas. Se le incautó a esas personas dinero la cantidad de 150 mil Bolívares, se le decomisaron 3 celulares en el hecho, uno de ciudadano y otro del ciudadano que puso la denuncia. Al momento aproximado en que realizan el cacheo, al acusado se le consiguió la cantidad de 70 Bolívares Fuertes y un celular.
2.- Con la declaración del testigo ALFONSO CABARCA EDUARDO EUGENIO, éste tribunal le da el valor de plena prueba, por ser víctima y testigo presencial de los hechos, a quien no se le vio ningún interés en contra del acusado limitándose a narrar los hechos, quedando demostrado: El 01 de enero trabajaba en mi taxi, en eso de las cuatro, iba por la Calle Miranda con Cedeño, el chamo (señalando al acusado) junto con el otro, me sacaron la mano y me pidieron una carrera, que lo llevara para el manguito, los lleve para el maguito y como estaba cerrado me dijeron que los llevara para campo alegre, cuando llegue para campo alegre se bajaron los dos, ellos se hablaban entre si, y yo esperándolos ahí, yo les dije que se apuraran porque yo estaba apurado, entonces se vinieron, él (señaló al acusado)l venia en el puesto de adelante y el otro muchacho venia en el puesto de atrás, cuando voy a la altura del taller, el de atrás me pone algo por aquí (señala a nivel de la cintura) y me dijo que no me moviera por que estaba atracado, entonces yo le dije que no había ningún problema que allí estaba la plata, me quitaron la correa, la plata, yo no pare el carro seguí, poquito a poco y cuando llegue a la salida, crucé, él otro chamo me agarró con la correa por aquí como forcejeándome, yo le dije que no era necesidad, si seguían así voy a tirar el carro, entonces seguimos, yo ya había entregado todo, yo pare el carro otra vez, dejaron las cosas (correa y zapatos) ropa dentro del carro, dejaron la gorra y yo me fui de una vez al cuerpo policial, ahí estaban no se habían movido. Los hechos ocurrieron, el primero de enero 2008. Señalo al acuso como de las personas que lo robo quien le manifestaba que cooperara. Recibió amenazas, que si no me iban a hacer disparos. Los detuvieron en el Bar Morichal frente a las cabañas, allí estaban ellos con lo que me habían quitado. Bueno en eso que llegamos a la policía se les consiguió una cucharilla y parece que con eso me estaban atracando, porque como él venia atrás, yo no ví nada, sólo me dijo no se mueva y uno no sabe con que lo estaban apuntando. Me robaron el teléfono, 148 mil Bolívares, porque la gorra y lo otro lo dejaron dentro del carro. El otro ciudadano me puso la correa aquí (señaló el cuello) y me dijo que estaba atracado y que le entregara todo al muchacho ese (señalando al acusado), que era un atraco y él que esta aquí presente me decía que cooperara, si no quería que me lesionara. Me dijeron que estaba atracado, que era un atraco, que si no lo entregaba me amenazaron.
Que al adminicular las declaraciones de los testigos José Antonio Carrillo, funcionario aprehensor y de la víctima Alfonso Cabarca Eduardo Eugenio, éste tribunal las valora en conjunto como plenas pruebas, quedando demostrado: Que el día 01 de enero de 2.008, como a eso de las 4 a 6 de la tarde aproximadamente, se presentó en la Comisaría Policial N° 2, con sede en esta ciudad de Guasdualito, el ciudadano Alfonso Cabarca Eduardo Eugenio, solicitando ayuda en virtud de que había sido atracado, se dirigió junto con la víctima una comisión policial al Bar El Morichal, ubicado en la Calle Cedeño, de esta localidad, donde el ciudadano Alfonso Cabarca Eduardo Eugenio, le señalo a la comisión policial, los ciudadanos bajo amenazas se habían apoderado de sus pertenencias siendo identificados Niño Ramírez Raúl Longobardo y el acusado Nelsón José Salazar Buenaño, a quienes les fue encontrado el dinero y el teléfono celular propiedad de la víctima.
3.- Con la declaración del testigo ERBIS EDUARDO OJEDA HERRERA, éste tribunal le da el valor de plena prueba, por ser funcionario encargado de la seguridad y orden público, quedando demostrado: Eso fue en horas de la tarde, donde se presentó el ciudadano agraviado, nos encontrábamos en el Comando de la Policía y procedimos a trasladarnos al sitio, posteriormente allá estaban dos ciudadanos que el denunciante señaló, los trasladamos al comando y le practicamos la requisa, se le consiguió celulares y dinero. Se tuvo conocimiento del hecho delictivo, porque el agraviado se traslada al Comando de la policía, donde pide ayuda porque fue atracado, posteriormente nos trasladamos al sitio que nos indicó el denunciante. En el sitio, observamos dos señores que fueron señalados por el denunciante estaban allí, sentados en la barra les pedimos su identificación. Uno de los señores que se detuvo esta en la sala, señalo al acusado Salazar Buenaño Nelson. No recuerdo la fecha de los hechos, fue aproximadamente a las cinco ó seis de la tarde. El sitio donde señalo la víctima que se encontraban los ciudadanos fue en la Calle Cedeño, en el Bar, no recuerdo el nombre. Los objetos le retuvieron a los ciudadanos allí presentes un celular y un dinero. La cantidad de dinero que se le decomiso a los denunciados no sé la cantidad exacta, recuerdo como 140 mil Bolívares.
Que al adminicular las declaraciones de los funcionarios actuantes José Antonio Carrillo López y Erbis Ojeda, este tribunal las valora en conjunto como plena prueba, por cuanto han sido contestes en señalar: Que la víctima Alfonso Cabarca Eduardo Eugenio, se presentó como a eso de las 5 ó 6 de la tarde en la Comisaría Policial N° 2 de esta localidad, solicitando ayuda por cuanto había sido atracado, por lo que se traslado la comisión policial al sitio señalado por la víctima Bar El Morichal, ubicado en la Calle Cedeño, el denunciante, es decir, Alfonso Cabarca Eduardo, señalo a las personas que bajo amenaza lo habían obligado a entregar sus pertenencias, siendo identificadas como Raúl Niño (quien se encuentra evadido) y el acusado Nelsón José Salazar Buenaño, a quien le realizaron requisa siéndole encontrado la cantidad de Bs./ F. 70, para la fecha 70.000, dinero este propiedad de la víctima.
Que al adminicular las declaraciones funcionarios actuantes José Antonio Carrillo López, Erbis Ojeda Herrera y de la víctima Eduardo Eugenio Alfonso Cabarca, éste tribunal las valora en conjunto como plenas pruebas, quedando demostrado: Que el ciudadano Eduardo Eugenio Alfonso Cabarca, se presentó en la Comisaría Policial, de esta localidad el 01 de enero de 2.008, aproximadamente de 5 a 6 de la tarde, a los fines de denunciar a unos ciudadanos quienes les habían solicitado que les realizará unas carreras en su vehículo taxi y luego bajo amenazas se apoderaron de la cantidad de 148.000 Bolívares ó Bs./F 148 y un teléfono celular. Una vez recibida la denuncia los funcionarios se trasladan junto Eduardo Eugenio Alfonso Cabarca al sitio donde había dejado a los ciudadanos, en la Calle Cedeño, frente a la Estación de Servicio Las Cabañas, Bar El Morichal, al entrar al sitio, Eduardo Eugenio Alfonso Cabarca, señaló a los dos ciudadanos que se encontraban en la barra, que fueron identificados por la Comisión Policial como Niño Ramírez Raúl Longobardo y Salazar Buenaño Nelsón José, que al realizarle la requisa corporal les fue encontrado a cada uno el dinero de la víctima, así como su teléfono celular.
Cabe destacar, que en su declaración la víctima manifestó que los ciudadanos Niño Ramírez Raúl Longobardo y Salazar Buenaño Nelsón José, cuando le solicitaron que les prestara el servicio como taxista en un primer momento le pidieron que los llevara al Bar El Manguito, pero al llegar al sitio y ver que estaba cerrado le solicitaron que los llevará al Bar Campo Alegre, después que ambos ciudadanos Niño Ramírez Raúl Longobardo y Salazar Buenaño Nelsón, conversaron privadamente entre ellos se montaron nuevamente al vehículo le dijeron que era un atraco y el ciudadano Niño Ramírez Raúl Longobardo que iba en el puesto de atrás del vehículo taxi propiedad de la víctima lo amenazaba con un objeto a nivel de la cintura y el acusado Salazar Buenaño Nelsón José, era a quien la víctima le entregaba los objetos y le decía a Alfonso Cabarca Eduardo Eugenio que cooperara, por lo que esta demostrada la asociación ciudadanos Niño Ramírez Raúl Longobardo y Salazar Buenaño Nelsón José, con el fin de apoderarse de los objetos pertenecientes a la víctima.
Con el análisis de las pruebas señaladas en el capitulo segundo relativas a los hechos resultaron acreditados en el debate oral y público, éste Tribunal concluye que efectivamente quedó demostrado: Que en fecha 01 de enero de 2.008, aproximadamente a eso de las 4:00 de la tarde el ciudadano Alfonso Cabarca Eduardo Eugenio, se encontraba trabajando como taxista en su vehículo, cuando transitaba por la Calle Miranda con Cedeño, dos muchachos Raúl Niño Ramírez y Salazar Buenaño Nelsón José, le sacaron la mano y le pidieron una carrera, que los llevara para el Bar Manguito, el ciudadano Alfonso Cabarca Eduardo, los llevo al sitio solicitado, es decir al Bar El Maguito y como estaba cerrado, los ciudadanos a quienes les estaba prestando el servicio le dijeron que los llevara para el Bar Campo Alegre, cuando llegaron al Bar Campo Alegre, se bajaron los dos ciudadanos, y se volvieron a montar lo sometieron, la persona que iba en el puesto de atrás Raúl Niño Ramírez con un instrumento u objeto, lo apuntaba a nivel de la cintura y le dijeron es un atraco, lo despojaron de la cantidad Bs. /F 148 y un teléfono celular. El acusado Salazar Buenaño Nelsón José venia en el puesto de adelante y le decía que cooperara y fue quien recibió los objetos de la víctima. El ciudadano Alfonso Cabarca Eduardo les dijo que no había ningún problema que allí estaba la plata y el teléfono celular y los dejo en el Bar El Morichal frente a la Estación de Servicio Las Cabañas y se fue a la Comisaría Policial N° 2 e hizo la correspondiente denuncia. Posteriormente se traslado al Bar El Morichal , con los funcionarios policiales y procedió a señalar a las personas que lo habían despojado de sus propiedades, los funcionarios procedieron a detenerlos y a trasladarlos a la Comisaría y al realizarle el cacheo ambos sujetos les fue encontrado el dinero del cual se habían apoderado ya se lo habían repartido así como teléfono celular.
En relación a lo expuesto por la defensa en sus conclusiones:
Que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 13 y todos los principios fundamentales, es por la vía jurídica que se busca la verdad y en el debate oral y público lo único que quedo demostrado, es la palabra de la víctima que señalo que su defendido había cometido presuntamente un delito en su contra. Al efecto se puede evidenciar que en el desarrollo del juicio oral y público, quedo demostrado que el presento caso se inicio por denuncia que interpuso en la Comisaría Policial N° 2 de esta localidad el ciudadano Alfonso Cabarca Eduardo Eugenio, en fecha 01 de enero de 2.008, donde denuncio que cuando prestaba servicio como taxista, había sido víctima de un robo, los funcionarios procedieron a levantar la respectiva acta y se trasladaron con el denunciante al Bar El Morichal, por ser el sitio donde la Alfonso Eduardo había dejado a los sujetos que lo despojaron bajo amenaza del dinero y de un teléfono celular, por lo que la única declaración del debate que señalo al acusado como uno de los co-autores del delito de robo no es solo la de la víctima sino también la de los funcionarios que practicaron la detención.
Al respecto de la declaración de la víctima, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo d Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2.005, Magistrado Ponente Dr. Manuel Coronado Flores; sostuvo: “…Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aún procediendo de la víctima, ello tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.
De la decisión antes transcrita se puede evidenciar, que por cuanto nos encontramos en un sistema en donde rige la libertad probatoria y las pruebas se van a apreciar según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la declaración de la víctima se le puede dar pleno valor probatorio, siempre que la misma no muestre un interés en contra del acusado.
También sostuvo el defensor que no compareció al juicio oral y público el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Anderson Uribe, a los fines de que la defensa ejerciera el control y contradicción de la prueba, tal incomparecencia le quita punibilidad a las actuaciones, por cuanto se requiere que las experticias sean ratificadas, por lo que el delito queda sin objeto de prueba. El Tribunal tal y como consta en la causa realizo todas las diligencias pertinentes a los fines de que este funcionario compareciera al juicio oral y público y por cuanto no fue posible desconociéndose los motivos, el Ministerio Público desistió de la declaración de la declaración del experto no siendo incorporado ni el dictamen pericial que versaba sobre la autenticidad del dinero y del teléfono celular objeto del presente juicio.
La Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2.0005 Magistrado Ponente Alejandro Angulo Fontiveros; en relación al delito de robo, ha sostenido lo siguiente:
“…El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela…”.
Igualmente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha N° 460, de fecha 24 de noviembre de 2.004, Magistrado Ponente Dr. Julio Elías Mayaudón Grau, en cuanto al delito de robo, sostuvo lo siguiente:
“….Como se había dicho, en el tipo objetivo del delito de ROBO, la amenaza o intimidación es puramente subjetiva, bastando con la coacción a la víctima y que esta coacción, como medio para apoderarse de la cosa ajena, sea la intención del agente. De tal manera que la peligrosidad objetiva del medio empleado carece de relevancia, pudiéndose lograr la amenaza o intimidación con un arma de juguete.
El robo por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, en la ejecución del ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida-
…En este último caso, el tipo objetivo requiere la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa…”.
De las decisiones antes transcritas se puede evidenciar para que se configure el delito de robo se requiere que se ejerza violencia o amenazas sobre la víctima para apoderarse por la fuerza de un objeto; en el presente caso tal y como quedo demostrado en el debate oral y público con la declaración de la víctima Alfonso Cabarca Eduardo Eugenio, manifestó que fue amenazado por los ciudadanos Niño Ramírez Raúl Longobardo y Salazar Buenaño Nelsón José, para apoderarse de Bs. /F 148 y de su teléfono celular. La víctima declaro que fue apuntado por el ciudadano Niño Ramírez Raúl con un objeto a nivel de la cintura que no logro verlo por cuanto ciudadano iba en el puesto de atrás, pero cuando les realizaron la requisa corporal les fue encontrado una cuchara, que quizás este fue el objeto empleado para amenazarlo o intimidarlo logrando los ciudadanos Niño Ramírez Raúl Longobardo y Salazar Buenaño Nelsón José apoderarse de sus pertenencias. por lo que con las pruebas presentadas al debate oral y publico se probo la comisión de los delitos de Robo y Agavillamiento.
En cuanto a la contradicción de los funcionarios actuantes, hay que tener en cuenta que ambos funcionarios fueron contestes en que el ciudadano Alfonso Cabarca Eduardo Eugenio, se presentó en la Comisaría Policial N° 2, interpuso denuncia que dos sujetos a los cuales le hacia una carrera en el vehículo taxi de su propiedad, a los cuales dejo en el Bar El Morichal, bajo amenazas se apoderaron de su teléfono celular y de Bs. /F 148. La Comisión Policial se traslado con el denunciante al sitio indicado, el ciudadano Alfonso Cabarca Eduardo Eugenio, le señalo a los funcionarios los ciudadanos que lo habían robado, siendo identificados como Niño Ramírez Raúl Longobardo y Salazar Buenaño Nelsón que al realizarle la inspección corporal le fueron encontrado los objetos que mediante el uso de la violencia le habían quitado a la víctima. Aunque existan ciertas discrepancias entre los funcionarios en cuanto al dinero apoderado a la víctima, quedo demostrado el delito de robo cometido por el acusado Salazar Buenaño Nelsón, hay que tener en cuenta también que los funcionarios policiales realizan múltiples procedimientos y el transcurso del tiempo, y esto coadyuve a que no se acuerden de muchos detalles al momento de su declaración.
La propiedad de los objetos queda demostrada cuando interpone la denuncia, en la Comisaría Policial, que fue robado por dos ciudadanos quienes lo amenazaron y se apoderaron del cantidad Bs. /F 148 y de su teléfono celular. Al trasladarse la Comisión Policial al sitio indicado por el ciudadano Eduardo Eugenio Alfonso Cabarca, conocido como Bar El Morichal, señaló a los ciudadanos Niño Ramírez Raúl Longobardo y Salazar Buenaño Nelsón, como las personas que bajo amenaza se habían apoderado de su teléfono celular y de la suma de Bs./F 148 ; al momento en que la comisión policial realizo la requisa corporal a los ciudadanos Niño Ramírez Raúl Longobardo y Salazar Buenaño Nelsón, a quienes les consiguen la cantidad de dinero indicada por la víctima, así como el teléfono celular.
En cuanto a que la única prueba que existe de la amenaza a la víctima es su declaración, pues es lógico, ya que los únicos que se encontraban dentro del vehículo eran los ciudadanos Niño Ramírez Raúl Longobardo, Salazar Buenaño Nelsón y Alfonso Cabarca Eduardo y por supuesto que el acusado no va a confesar esta circunstancia que no le favorece.
Que con el solo dicho de los funcionarios actuantes no se puede condenar, porque los funcionarios policiales representan al Estado y tienen un interés manifiesto; es lamentable que un Defensor Público Penal, que es un funcionario público, que devenga un sueldo del Estado, haga uso de este tipo argumento en sus conclusiones, porque entonces, los imputados y acusados no deberían de confiar en los Defensores Públicos Penales ya que son funcionarios públicos y tienen un interés manifiesto a favor del Estado y en vez de defenderlos podrían perjudicarlos. Los funcionarios policiales en el presente caso reciben la denuncia de la perpetración de un hecho punible, realizan las diligencias urgentes y necesarias a los fines de determinar los autores del delito y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos, relacionados con el hecho y notifican al Ministerio Público, actuación que realiza la policía de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y respetando los derechos humanos ya que consta en las actas ni fue alegado en el juicio oral y público violaciones a los derechos humanos. Ahora bien los funcionarios policiales son los encargados de velar por la seguridad y orden público, entonces si realizan un determinado procedimiento relacionado con la comisión de un hecho punible y luego sus declaraciones como funcionarios actuantes no pueden ser valoradas, entonces ¡Cuál va a ser su función? Vamos a postarle a la impunidad. Vamos a seguir permitiendo que estos ciudadanos que nos prestan un servicio de transporte, que están trabajando honradamente sigan siendo perjudicados por personas inescrupulosas, amigas de lo ajeno, que les quitan lo poco que hacen para mantener a su familia.
En cuanto a la declaración del acusado Nelsón José Salazar Buenaño, quien expuso: el 31 de diciembre me encontraba yo trabajando en el campo, yo almorcé con los patrones míos, bebiendo, amanecimos, tenia como tres meses mas o menos que no había tocado el pueblo, llegue al pueblo y estaban ahí tomando unos primos míos me puse a tomar con ellos, ahí estaba el chamo ese, primera vez que lo veía, me convido para campo alegre y nos fuimos y de ahí no me acuerdo más nada, no tengo necesidad de robarle a nadie, y mucho menos al chamo este que es digno, porque tengo mi buen sueldo, con mi trabajo gano 600 mensuales, más el ordeño y el trabajo que me sale, no tengo necesidad de robar“. El Ministerio Público, no pregunto. A preguntas de la Defensa: ¿Usted amenazó al señor Eduardo Cabarca? No en ningún momento. ¿Ese día 31 de diciembre usted portaba algún tipo de arma? No señor, no cargaba ningún tipo de arma. ¿Usted conocía al señor Raúl Niño? Tampoco, primera vez que veía a ese chamo, yo conozco a toditos del barrio mío y el es primera vez que lo veo. ¿Usted ha estado detenido en otra oportunidad? No, es la primera vez, no tengo antecedentes de nada. ¿Donde se encontraba usted el día 31 de diciembre? Con los jefes míos, tomando allá, yo amanecí tomando con ellos. ¿En que sitio? En el sector la Faena. ¿Recuerda usted el momento en que fue detenido? No me acuerdo. ¿Desde que hora el 31 de diciembre se encontraba tomando? Aproximadamente desde las 9 y 30 de la mañana, que estuvimos matando una novilla. ¿A que hora llego usted al sitio denominado el Gamero? A las 8 de la mañana, amanecido, porque estaba tomando en el fundo. ¿Las autoridades policiales le decomisaron algún objeto? No, le quitaron al chamo una plata y un celular, cuando ví, al chamo descalzo ahí afuera. ¿En que sitio lo detuvieron a ustedes? Al frente de las cabañas. A preguntas de la ciudadana Juez: ¿Cómo se llama su patrono? Se llama Don Lucio, pero no se me el apellido de él. ¿Que día y a que hora llegó usted a Guasdualito? A las 8 de la mañana del día primero de enero. Este tribunal no le da ningún valor probatorio, por cuanto incurrió en contradicciones y mentiras, ya que tenía como coartada convencer al tribunal que él no había participado en la comisión del delito de robo, siendo señalado por la víctima en el debate oral y público como la persona junto al ciudadano Niño Ramírez Raúl, (que se encuentra evadido) fueron las personas que le solicitaron que realizará unas carreras, el 31 de diciembre de 2.008 y que posteriormente ejerciendo amenazas lo obligaron a que les entregara el teléfono celular y la cantidad de Bs. /F 148. Igualmente miente el acusado al tribunal cuando quiere convencerlo de que los objetos producto del robo y propiedad de Alfonso Cabarca Eduardo le fueron encontrados al imputado Niño Ramírez Raúl, cuando en el debate oral y público con las declaraciones de los funcionarios actuantes quienes le realizaron la requisa corporal manifestaron que al acusado se le había encontrado parte del dinero que le había sido robado a la víctima la cantidad Bs. / F 70.
El acusado trata de convencer al tribunal que él había bebido mucho licor y que no recuerda que paso, como se acuerda que él supuestamente no amenazo a la víctima y que el dinero y el teléfono celular le fue encontrado a Raúl Niño que es la persona que se encuentra evadida.
La experiencia común nos enseña que nadie sale con una persona que es la primera vez que ve, por cuanto no sabemos las costumbres, las manías de esas personas y menos en esta ciudad de Guasdualito que la vida de una persona no vale nada, no sabemos si esa persona extraña, más adelante la están esperando para atentar contra su integridad física o no sabemos si esta siendo solicitada por algún cuerpo de seguridad del Estado y es por lo que éste tribunal considera que el acusado en su afán de resultar absuelto en el debate oral y público mintió al momento de rendir su declaración.
Por lo expuesto éste Tribunal califica los anteriores hechos como los delitos de Robo y Agavillamiento, tipificado en los artículos 455 y 286 del Código Penal que establece:
Artículo 455.- “ Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de ése será castigado con prisión de seis años a doce años.
Artículo 286: Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación con prisión de dos a cinco años.
También quedó demostrado conforme a las pruebas analizadas en el punto de la culpabilidad: Que en fecha 01 de enero de 2.008, aproximadamente a eso de las 4:00 de la tarde el ciudadano Alfonso Cabarca Eduardo Eugenio, se encontraba trabajando como taxista en su vehículo, cuando transitaba por la Calle Miranda con Cedeño, dos muchachos Raúl Niño Ramírez y Salazar Buenaño Nelsón José, le sacaron la mano y le pidieron una carrera, que los llevara para el Bar Manguito, el ciudadano Alfonso Cabarca Eduardo, los llevo al sitio solicitado, es decir al Bar El Maguito y como estaba cerrado, los ciudadanos a quienes les estaba prestando el servicio le dijeron que los llevara para el Bar Campo Alegre, cuando llegaron al Bar Campo Alegre, se bajaron los dos ciudadanos, y se volvieron a montar lo sometieron, la persona que iba en el puesto de atrás Raúl Niño Ramírez con un instrumento u objeto, lo apuntaba a nivel de la cintura y le dijeron es un atraco, lo despojaron de la cantidad Bs. /F 148 y un teléfono celular. El acusado Salazar Buenaño Nelsón José venia en el puesto de adelante y le decía que cooperara y fue quien recibió los objetos de la víctima. El ciudadano Alfonso Cabarca Eduardo les dijo que no había ningún problema que allí estaba la plata y el teléfono celular y los dejo en el Bar El Morichal frente a la Estación de Servicio Las Cabañas y se fue a la Comisaría Policial N° 2 e hizo la correspondiente denuncia. Posteriormente se traslado al Bar El Morichal , con los funcionarios policiales y procedió a señalar a las personas que lo habían despojado de sus propiedades, los funcionarios procedieron a detenerlos y a trasladarlos a la Comisaría y al realizarle el cacheo ambos sujetos les fue encontrado el dinero del cual se habían apoderado ya se lo habían repartido así como teléfono celular. Por lo quedo demostrado la participación de Salazar Buenaño Nelsón en la comisión de los delitos de Robo y Agavillamiento conducta esta que debe reprochársele y en consecuencia se declara CULPABLE. Así se decide.
PENALIDAD Este Tribunal, procede a establecer la pena aplicable al acusado Nelsón José Salazar Buenaño, quien fue declarado culpable de la comisión de los delitos de Robo y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 455 y 286 del Código Penal, en perjuicio de Alfonso Cabarca Eduardo Eugenio, el delito de robo prevé una pena de seis (06) a doce(12) años de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su terminó medio es de nueve (09) años prisión. El delito de Agavillamiento una pena de dos (02) a cinco(05) años de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su terminó medio es de tres (03) años seis (06) meses de prisión. El artículo 88 del Código Penal establece que al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente del otro u otros, en el presente la pena del más grave es la del delito de robo que es nueve (09) años de prisión que al aumentarle la mitad de la pena del de Agavillamiento que es un (01) año nueve (09) meses. El Tribunal en virtud de que no existe constancia en actas de que el acusado tenga antecedentes penales le procede a realizar la rebaja de nueve (09) meses. En consecuencia la pena que debe cumplir Nelsón José Salazar Buenaño, es de (10) años de prisión.
IV
DISPOSITIVA
Es por todo los razonamientos antes expuestos que este TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, POR MAYORIA DE VOTOS DECIDE: PRIMERO: Declara culpable al acusado SALAZAR BUENAÑO NELSON JOSÉ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.983.561, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 29 de enero de 1979, de ocupación campesino, residenciado en el Barrio el Gamero, calle principal, casa S/N, al lado del almacén Valencia, Guasdualito, Estado Apure, hijo de Fredy Salazar y Esther Buenaño, por la comisión de los delitos de ROBO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 455 y 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ALFONSO CABARCA EDUARDO EUGENIO y en consecuencia lo condena a cumplir la pena de DIEZ (10 ) AÑOS de prisión. SEGUNDO: Se condena a las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 16 del Código Penal. La pena se cumple aproximadamente el 03 de Enero del año 2018. TERCERO: No se le condena en costas, por cuanto la Justicia es gratuita de conformidad con el artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se mantiene en contra del acusado la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal de control, en fecha 03 de enero del año 2008.
Publíquese, diaricese regístrese y déjese copia certificada.
Notifíquese al acusado por encontrarse detenido.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de éste tribunal, a los treinta y un ( 31) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
ABG. BETTY ORTIZ CHACON
LA SECRETARIA,
Abg. Raiza Torres.
En esta misma fecha se público la anterior sentencia y se agregó a la causa 1U391/08.
LA SECRETARIA,
Abg. Raiza Torres.
|