REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO.
Este Juzgado Unipersonal de Juicio, presidido por la Juez Abg. BETTY YANETH ORTIZ CHACON, procede a dictar sentencia en la causa Nº 1U378/07, seguida por el procedimiento ordinario en contra del ciudadano: MELVIN JAVIER OSPINA ROJAS, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 91.542.040, mayor de edad, de profesión u oficio Profesor, nacido en fecha 28/08/1985, en Bucaramanga Santander, República de Colombia, de estado civil soltero, residenciado en calle 67; Nro 108-09 Bucaramanga Santander Colombia, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; quien fuera acusado por la Fiscalía III del Ministerio Público representada por el Abg. DIOGENES TIRADO; quien estuvo asistido en el proceso por la Defensora Público Penal RINALDA GUEVARA; este Tribunal para decidir observa:
I
HECHOS OBJETO DEL JUICIO
La presente investigación se inicio por funcionarios del Comando Nº 1 Destacamento de Frontera Nº 17, Tercera Compañía, Punto de Control Fijo El Remolino, de fecha 27 de agosto de 2007, en donde dejaron constancia de lo siguiente:
“…El día de hoy 27 de Agosto de 2007, nos encontramos de servicio, en el punto de control fijo Alcabala El Remolino, Jurisdicción del Municipio Autónomo Páez, Distrito Especial Alto Apure del Estado Apure, cuando a eso de las catorce (14:00) horas de la tarde, procedente de la población de Guasdualito Estado Apure y con Destino la ciudad de Caracas Distrito Capital, llegó un vehículo de uso particular, marca Renault, modelo R-21, Placas XLZ-671, Color Azul, Año 89, conducido por el ciudadano JOSE LUIS MOLINA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.602.481, F/N: 29-08-1981, de 25 años de edad, Alfabeta, soltero, Natural del Amparo Estado Apure y residenciado actualmente en la Calle Principal, Casa N° 113, EL Amparo Estado Apure. Telf.: 0416-0726591, a quien le indicamos que por favor se estacionara al lado derecho de la calzada, seguidamente procedimos a solicitar a los ciudadanos que viajaban como acompañantes que nos permitieran su cédula de identidad y entre ellos un ciudadano se identifico con la original de una cédula de identidad signada con el N° 18.685.759, a nombre de JHON FLORES DUQUE, el ciudadano se mostraba bastante nervioso, pálido y hablaba con asiento Colombiano, por lo que procedimos a efectuarle un interrogatorio verbal le preguntamos que donde había nacido y no supo responder, por lo que procedimos a efectuarle requisa e inspección de sus equipajes de conformidad con lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde le manifestamos que sacara todo lo que tenia en su bolso personal, el ciudadano sacó todo lo que tenia en su cartera personal y observamos oculto dentro de la misma la original de una cédula de Ciudadanía signada con el N° 91.542.040, a nombre de: MELVIN JAVIER OSPINA ROJAS, de nacionalidad Colombiana, y en consecuencia el ciudadano manifestó que esa era su cedula y que el era de nacionalidad colombiana y que el se había identificado con esa cédula venezolana era porque no había logrado sacar el permiso para trasladarse hasta la Población de Guacas de Rivera a una Finca con unos amigos y que un amigo le había prestado dicha cedula y que sus demás datos filia torios eran los siguientes: MELVIN JAVIER OSPINA ROJAS, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de Ciudadanía N° 91.542.040 …”.
En audiencia de presentación de imputado celebrada por ante el Tribunal de Control de éste Circuito y Extensión, en fecha 29 de agosto de 2.007 a Melvin Javier Ospina Rojas ; en donde se acordó: 1.- Cambiar la precalificación dada por el Ministerio Público de uso de Documento Falso y Usurpación de Identidad, por el delito de Falsa Atestación, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; 2.- Se decretó la aprehensión de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 3.- La continuación del proceso por el procedimiento ordinario; 4.- Se le decretó las Medidas Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en el articulo 256 numeral 3° y 8°, en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada (08) días por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, y presentar fiadores.
Posteriormente el Ministerio Público presentó en fecha 19 de Noviembre de 2007 presentó libelo acusatorio en donde le imputó al ciudadano: Melvin Javier Ospina Rojas, por la comisión del delito de Usurpación de Nacionalidad, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación.
Esa imputación se le formula mediante libelo acusatorio en el cual señala:
PRIMERO: Acta policial de fecha 27 de agosto de 2.007, suscrita por funcionarios del Comando Nº 1del Destacamento de Fronteras Nº 17, Tercera Compañía, Punto de Control Fijo El Remolino, en donde dejaron constancia de lo siguiente:
“…El día de hoy 27 de Agosto de 2007, nos encontramos de servicio, en el punto de control fijo Alcabala El Remolino, Jurisdicción del Municipio Autónomo Páez, Distrito Especial Alto Apure del Estado Apure, cuando a eso de las catorce (14:00) horas de la tarde, procedente de la población de Guasdualito Estado Apure y con Destino la ciudad de Caracas Distrito Capital, llegó un vehículo de uso particular, marca Renault, modelo R-21, Placas XLZ-671, Color Azul, Año 89, conducido por el ciudadano JOSE LUIS MOLINA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.602.481, F/N: 29-08-1981, de 25 años de edad, Alfabeta, soltero, Natural del Amparo Estado Apure y residenciado actualmente en la Calle Principal, Casa N° 113, EL Amparo Estado Apure. Telf.: 0416-0726591, a quien le indicamos que por favor se estacionara al lado derecho de la calzada, seguidamente procedimos a solicitar a los ciudadanos que viajaban como acompañantes que nos permitieran su cédula de identidad y entre ellos un ciudadano se identifico con la original de una cédula de identidad signada con el N° 18.685.759, a nombre de JHON FLORES DUQUE, el ciudadano se mostraba bastante nervioso, pálido y hablaba con asiento Colombiano, por lo que procedimos a efectuarle un interrogatorio verbal le preguntamos que donde había nacido y no supo responder, por lo que procedimos a efectuarle requisa e inspección de sus equipajes de conformidad con lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde le manifestamos que sacara todo lo que tenia en su bolso personal, el ciudadano sacó todo lo que tenia en su cartera personal y observamos oculto dentro de la misma la original de una cédula de Ciudadanía signada con el N° 91.542.040, a nombre de: MELVIN JAVIER OSPINA ROJAS, de nacionalidad Colombiana, y en consecuencia el ciudadano manifestó que esa era su cedula y que el era de nacionalidad colombiana y que el se había identificado con esa cédula venezolana era porque no había logrado sacar el permiso para trasladarse hasta la Población de Guacas de Rivera a una Finca con unos amigos y que un amigo le había prestado dicha cedula y que sus demás datos filia torios eran los siguientes: MELVIN JAVIER OSPINA ROJAS, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de Ciudadanía N° 91.542.040 …”.
SEGUNDO: Junto al libelo acusatorio promovió las siguientes pruebas:
Expertos: 1.-Méndez Maggiorani Wuenzel, experto en materia de documentología, adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 Batalla de Carabobo de la Guardia Nacional. Testigos: 1.- Funcionario actuante Cabo/1ero. (GNB) Campero Contreras José y C/1ro. Virigay Travieso Josè, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, de Guasdualito, Estado Apure, quienes dejaran constancia del modo lugar y tiempo como ocurrieron los hechos. Documentales: 1.-acta policial suscrita por los funcionarios actuante Cabo/1ero. (GNB) Campero Contreras José y C/1ro. Virigay Travieso Josè , adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, quienes dejaron de las constancias del modo lugar y tiempo como ocurrieron los hechos. 2.- Documento de Identidad colombianos y venezolano. 3.- Resultado de la Experticia de Documentologica Nº CO-LC-LR1-DIR-DF-20072480, de fecha 08 de septiembre de 2.007, suscrito por Méndez Maggiorani, experto en materia de documentología,.
TERCERO: Citadas las partes fiscal, defensa e imputado, en fecha 10 de diciembre de 2.007, por ante el Tribunal Control de este Circuito y Extensión se celebró audiencia preliminar, en donde se acordó: 1.- La admisión total de la acusación fiscal por el delito de Usurpación de Nacionalidad, previsto y sancionado en el Articulo 47, de la Ley Orgánica de Identificación, interpuesta en contra del ciudadano: Melvin Javier Ospina Rojas. 2.- Se admitieron todas y cada una de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, por ser lícitas y pertinentes, así como la adhesión por parte de la defensa en base al principio de la comunidad de la prueba. 3.- El emplazamiento de las partes para que en un plazo común de cinco días concurran al Tribunal de Juicio de este Circuito y Extensión.
CUARTO: En fecha 17 de Junio del 2008, se inició el Juicio Oral y Público y culminó el día 03 de Julio de 2.008.-
Se dio apertura a la audiencia oral y pública. Se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: “Esta representación fiscal, siendo la oportunidad legal para aperturar este juicio oral y público, analizando las circunstancias que rodean el presente caso observa que los hechos que dieron origen a la misma, ocurrieron en fecha 26 de agosto del 2007, específicamente en el punto de control fijo de la Guardia Nacional de El Remolino, donde un ciudadano se identificó con una cédula de identidad de apariencia venezolana, signada con el Nro. 18.685.759 a nombre de Flores Duque Jhon, para hacer ver que esta era su verdadera identidad, posteriormente se le vio algo nervioso y se le revisó su bolso personal en donde se le encontró una cédula de nacionalidad colombiana y el mismo resultó ser MELVIN JAVIER OSPINA ROJAS, de nacionalidad colombiana, ciudadano que tenemos acá presente en esta sala de juicio, es por esto ciudadana Juez y por el cúmulo de pruebas que fueron admitidas en su oportunidad legal por el Tribunal de Control de este mismo circuito, es por lo que esta representación fiscal acusa al ciudadano Melvin Javier Ospina Rojas, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 91.542.040, por la comisión del delito de Usurpación de Nacionalidad, tal y como consta en el escrito acusatorio que fue presentado en el Tribunal de Control en su respectiva oportunidad legal, de igual manera ciudadana Juez durante el debate de este juicio oral y público, esta representación fiscal con este cúmulo de pruebas demostrarán la culpabilidad del ciudadano Melvin Javier Ospina Rojas por la comisión de este delito imputado por el Ministerio Público, de igual manera solicito a este Tribunal que la decisión que emita sea condenatoria por la comisión de este delito.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara quien expone: Alego la total y absoluta inocencia de mi defendido, considera que en el transcurso del presente juicio, bajo ninguna circunstancia el Ministerio Público logrará demostrar ningún tipo de responsabilidad de mi defendido en el escrito por el referido anteriormente, en tal sentido ciudadana juez solicito que una vez se traigan a este juicio todas las pruebas a que hace referencia el Ministerio Público se declare la absolución de mi defendido por este delito, en el peor de los casos ciudadana juez, esta defensa considera los hechos expuestos por el Ministerio Público no se tipifica en el delito de Usurpación de Nacionalidad al cual hace referencia el Ministerio Público, razón por la cual solicito que una vez analizado todo el cúmulo de pruebas a que hace referencia el fiscal solicito el cambio de calificación, ya que la defensa considera que de darse algún tipo o hecho delictivo estaríamos en presencia de Falsa Atestación. En caso de que no sea cambiada la calificación, solicito se absuelva al ciudadano Melvin Javier Ospina Rojas
Oído los alegatos de apertura presentado por las partes, el Tribunal le impone al acusado lo relacionado con el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido, y le indica los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, le da lectura al artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y le pregunta al acusado si desea declarar a lo que responde que no desea declarar. De inmediato el Tribunal procede a dejarlo identificado así: MELVIN JAVIER OSPINA ROJAS, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 91.542.040, mayor de edad, de profesión u oficio Profesor, nacido en fecha 28/08/1985, en Bucaramanga Santander, República de Colombia, de estado civil soltero, residenciado en calle 67; Nro 108-09 Bucaramanga Santander, República de Colombia.
Posteriormente de la declaración del acusado se declaró la apertura fase de recepción de pruebas por lo que se procedió a oír la declaración de expertos y testigos y en virtud de la ausencia de los mismos se suspendió el debate para otra oportunidad:
Continuando con el debate oral y público el día 30 de junio de 2.008, se tuvo que suspender por la ausencia del Ministerio Público.
Se fijo nueva oportunidad para continuar con el juicio oral y público 01 de Julio de 2008, la cual no se pudo realizar por ausencia del Ministerio Público.
Continuando con el juicio oral y público el día 03 de julio de 2.008, se ordeno el traslado a la sala de la experto Méndez Maggiorani Wuenzel, manifestando alguacilazgo que no se presentó, aún cuando el tribunal realizo las diligencias pertinentes para su comparecencia al acto. El Tribunal le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: Esta Representación Fiscal desiste en este acto de la presencia de la experto ciudadana Méndez Maggiorani Wuenzel y solicito que se continúe el juicio oral y público sin ella. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa que señala: visto el desistimiento realizado por el Ministerio Público, la defensa no tiene ninguna objeción al respecto. Este Tribunal visto lo expuesto por el Ministerio Público en donde desiste de la declaración del experto ciudadana Méndez Maggiorani Wuenzel y visto que la defensa no hace ninguna objeción al desistimiento que hace el Ministerio Público, este Tribunal declara con lugar dicho desistimiento, y en consecuencia dicho testimonio no va a ser incorporado al debate oral y público.
Inmediatamente se ordena trasladar a la sala al testigo José Antonio Camperos Contreras, quien previamente juramentado e identificado y luego de ratificar el contenido y firma del Acta de Investigación Penal Nro. 203 realizada en fecha 27 de Agosto de 2007expuso: “El día 27 de Agosto, me encontraba de servicio en la alcabala El Remolino, eran las dos de la tarde y llegó un vehículo Marca Renault, con destino a la ciudad de Caracas, Distrito Capital, iban 5 pasajeros, le dijimos al conductor que se estacionara al lado derecho de la calzada, y procedimos a solicitar la identificación de los ciudadanos, cuando se estaban identificando llego un señor quien presentó una cédula venezolana a nombre de Jhon Flores Duque, pero el ciudadano se mostró nervioso y le hicimos la pregunta que a donde la había sacado u obtenido la cédula y no supo responder, entonces procedimos a hacerle un chequeo de su equipaje personal según el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y le encontramos una cédula colombiana, de ciudadanía, a nombre de Melvin Javier Ospina Rojas, el ciudadano manifestó que esa era la cédula de él, que no había tenido tiempo de sacar el permiso fronterizo y que iba hacia la población de Guacas, para donde unos amigos, que la cédula venezolana se la había prestado un amigo de él para trasladarse hasta guacas, es todo. A preguntas del Ministerio Público: ¿Donde ocurrieron los hechos? En el puesto El Remolino. ¿Que tipo de hechos ocurrieron allí? El señor se identificó con una cédula que presuntamente no era de él. ¿Posteriormente como determinó que no era de él? El mismo ciudadano manifestó que esa cédula se la había prestado un amigo para dirigirse a la población de Guacas, es todo. Se le concede la palabra a la ciudadana defensora quien manifiesta no tener preguntas.
De inmediato se ordeno el traslado a la sala de Julio Cesar Virigay Travieso, quien previamente juramentado e identificado y luego de ratificar el contenido y firma del Acta de Investigación Penal Nro. 203 realizada en fecha 27 de Agosto de 2007: “Él (señalando al acusado) llegó el 27 de agosto del 2007, en un carro Renault azul, lo mandamos a parar a la derecha, le pedimos los documentos, la cédula personal de cada pasajero que iba allí y el ciudadano (señalando al acusado) se identificó con una cédula venezolana a nombre de Jhon Flores Duque y el ciudadano se mostraba nervioso, ahí le hicimos un interrogatorio verbal, le preguntamos donde había nacido y no supo responder, ahí procedimos a chequear el bolso, sacando lo que estaba adentro y se encontró una cédula a nombre de Melvin Javier Ospina Rojas quién es de nacionalidad colombiana, es todo. Las partes no hicieron preguntas.
Acto seguido la ciudadana Juez manifiesta que por cuanto no hay más testigos y expertos, este tribunal procede a efectuar la Recepción de las Pruebas Documentales: 1.- Acta de Investigación Penal Nro. 203, realizada en fecha 27 de Agosto de 2007, por cuanto quienes suscriben el acta, acudieron al debate oral y público a ratificar su contenido y por cuanto las partes tuvieron su derecho al contradictorio de la prueba, es por lo se ordena su incorporación por medio de la lectura. 2.-En cuanto a los Documentos de identidad que se encuentran agregados al folio 67, y luego de exhibirlos a las partes, la ciudadana juez ordena a la secretaria incorporarlos al debate. 3.- En cuanto a la experticia documentologica Nº CO-LC-LR1-DIR-DF-2007-2480, suscrita por la experto Méndez Maggiorani Wuenzel, adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 Batalla de Carabobo de la Guardia Nacional. La Defensa expuso: Ciudadana Juez, esta defensa solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto no acudió el experto para ratificar la experticia sobre dicha cédula, la misma no se debe incorporar al debate, por lo que hago formal oposición a su incorporación al debate oral y público. Este Tribunal, visto lo expuesto por el Ministerio Público y en virtud de que la experto Méndez Maggiorani Wuenzel no se presentó al juicio oral y público y el Ministerio Público desistió de dicho testimonio y además en la fase del juicio oral y público es cuando más se pone en practica los principios de oralidad, inmediación y contradicción que deben regir en el sistema acusatorio, en consecuencia no se incorpora al debate Público, la experticia practicada por cuanto la funcionario que la suscribe no ratifico en el debate.
De inmediato se procedió a las CONCLUSIONES. El Ministerio Público expuso: De acuerdo a un análisis exhaustivo de la causa y observando que no consta en la causa y en tal sentido, no fue incorporado en el debate oral y público, la declaración del experto que pudiera dar fe de la falsedad del documento de delito alguno, es evidente que el acta policial, según la declaración de los funcionarios, no es suficiente para condenar a una persona y mucho menos por la comisión de este delito, en donde debe verificarse la falsedad del documento, por tal circunstancia y de conformidad con lo establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal y actuando de buena fe, solicito al Tribunal respetuosamente que declare la absolución de él acusado.
La Defensa expuso: Me adhiero a la solicitud fiscal.
La ciudadana Juez le pregunta al acusado si desea decir algo más, a lo que responde que no.
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO
Con las pruebas que fueron presentadas al debate oral y público quedo demostrado que el día 27 de agosto de 2.007, en el Punto de Control Fijo El Remolino aproximadamente a las 2:00 horas de la tarde, procedente de la población de Guasdualito Estado Apure y con destino la ciudad de Caracas Distrito Capital, llegó un vehículo, conducido por el ciudadano José Luís Molina, seguidamente los funcionarios les solicitaron a los ciudadanos que viajaban como acompañantes que nos permitieran su cédula de identidad y entre ellos un ciudadano se identifico con la original de una cédula de identidad signada con el N° 18.685.759, a nombre de Jhon Flores Duque, y por cuanto se mostraba bastante nervioso, pálido y hablaba con asento colombiano, los funcionarios le hicieron un interrogatorio verbal y una requisa e inspección de sus equipajes, observando oculto dentro del mismo la original de una cédula de ciudadanía signada con el N° 91.542.040, a nombre de: MELVIN JAVIER OSPINA ROJAS, de nacionalidad Colombiana, y en consecuencia el ciudadano manifestó que esa era su cedula y que el era de nacionalidad colombiana.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Analizados los hechos, las pruebas antes narradas, así como lo alegatos de las partes este Tribunal CONSIDERA que quedó demostrado:
EL HECHO PUNIBLE
1.- Con la declaración del testigo José Antonio Camperos Contreras, éste tribunal le da el valor de plena prueba, por ser funcionario encargado de la seguridad y orden público quedando demostrado: El día 27 de Agosto, se encontraba de servicio en la alcabala El Remolino, eran las dos de la tarde y llegó un vehículo Marca Renault, con destino a la ciudad de Caracas, Distrito Capital, iban 5 pasajeros, le dijo al conductor que se estacionara al lado derecho de la calzada, y procedió a solicitar la identificación de los ciudadanos, cuando se estaban identificando llego un señor quien presentó una cédula venezolana a nombre de Jhon Flores Duque, pero el ciudadano se mostró nervioso y le hicimos la preguntas que a donde la había sacado u obtenido la cédula y no supo responder, entonces procedimos a hacerle un chequeo de su equipaje personal según el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y le encontramos una cédula colombiana, de ciudadanía, a nombre de Melvin Javier Ospina Rojas, el ciudadano manifestó que esa era la cédula de él, que no había tenido tiempo de sacar el permiso fronterizo y que iba hacia la población de Guacas, para donde unos amigos, que la cédula venezolana se la había prestado un amigo de él para trasladarse hasta Guacas.
2.- Con la declaración del testigo Julio Cesar Virigay Travieso, éste tribunal le da el valor de plena prueba, por ser funcionario encargado de la seguridad y orden público quedando demostrado: Que el acusado llegó el 27 de agosto del 2007, en un carro Renault azul, lo mandamos a parar a la derecha, le pedimos los documentos, la cédula personal de cada pasajero que iba allí y el al acusado se identificó con una cédula venezolana a nombre de Jhon Flores Duque y el ciudadano se mostraba nervioso, ahí le hicimos un interrogatorio verbal, le preguntamos donde había nacido y no supo responder, ahí procedimos a chequear el bolso, sacando lo que estaba adentro y se encontró una cédula a nombre de Melvin Javier Ospina Rojas quién es de nacionalidad colombiana. Que al adminicular las declaraciones de los testigos José Antonio Camperos Contreras y Julio César Virigay, han sido contestes en afirmar que el ciudadano Melvin Javier Ospina Rojas se identifico con una cédula venezolana correspondiente Jhon Flores Duque y luego de los funcionarios realizar una requisa a su equipaje encontraron una cédula de ciudadanía y el acusado les manifestó que esa era su verdadera identidad, por lo que éste tribunal las valora en su conjunto como plena prueba.
LA CULPABILIDAD Del ACUSADO:
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, nuestro país se constituyó en un Estado Social y democrático de Derecho y de Justicia, cabe destacar que si se toma como punto de partida este modelo político adoptado y a la Constitución como texto contentivo de dicho modelo, ciertamente que se hace necesario conferir verdadera aplicabilidad a las normas constitucionales así como exigir el respeto a las mismas con preferencia a disposiciones de menos jerarquía que se encuentre en contradicción con esta.
La Constitución de la República Bolivariana establece la presunción de inocencia en su artículo 49 numeral segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.
Igualmente el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela estatuye el principio Indubio pro reo, especialmente en todo proceso penal en lo relacionado con la materia probatoria, que consiste que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él.
Hay que tener en cuenta un principio general de la teoría del delito “Nullum Crimen Sine Culpa”. De acuerdo con este principio no hay delito sin culpa; por tanto para que subsista el hecho punible no se requiere tan sólo la realización de un hecho típico lesivo, sino que se requiere igualmente de la voluntad que acompaña a tal hecho, para poder determinar si por el hecho ejecutado se puede formular el juicio de reproche al sujeto, por ser tal hecho expresión de la voluntad contraria a las exigencias de la norma.
El artículo 61 del Código Penal, establece: “Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión…”
De la disposición anteriormente transcrita se puede inferir que de acuerdo con nuestro sistema, además de las condiciones de la imputabilidad, para la formulación del juicio de culpabilidad y subsiguiente responsabilidad se requiere que el acusado haya cometido el hecho con dolo, es decir, que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular.
Por lo que atendiendo a la norma constitucional transcrita, así como el examen que se realizo de los elementos de tipo penal y concretamente de la culpabilidad este tribunal observa: que el Ministerio Público solicito la absolutoria del acusado por considerar que las pruebas traídas a la audiencia oral y publica como son la declaración de los funcionarios actuantes José Antonio Camperos Contreras y Julio César Virigay Travieso, actuantes en el procedimiento, no eran suficientes para dictar una sentencia condenatoria, y por ende para demostrar la culpabilidad del acusado en el delito de Usurpación de Nacionalidad.
Es por lo antes expuesto y analizado este tribunal considera que en la presente causa el acusado Melvin Javier Ospina Rojas no existe conducta que reprochar y en consecuencia se le declara inocente. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Es por todo los razonamientos antes expuestos que este TRIBUNAL UNIPERSONAL de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal Estado Apure Extensión Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ABSUELVE MELVIN JAVIER OSPINA ROJAS, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 91.542.040, mayor de edad, de profesión u oficio Profesor, nacido en fecha 28/08/1985, en Bucaramanga Santander, Colombia, de estado civil soltero, residenciado en calle 67; Nro 108-09 Bucaramanga Santander Colombia , por la presunta comisión del delito de USURPACION DE NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; quien fuera acusado por la Fiscalía III del Ministerio Público representada por el Abg. Diógenes Tirado. No se condena en costas al Ministerio Público por cuanto la acusación no fue temeraria y la Justicia es gratuita de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se revocan las Medida de Cautelares Sustitutivas de la privación de Libertad decretadas por el Tribunal de Control el 29 de agosto de 2.007.
Publíquese, diaricese regístrese y déjese copia certificada .
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de éste tribunal, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
ABG. BETTY ORTIZ CHACON
LA SECRETARIA,
Abg. Raiza Torres.
En esta misma fecha se público la anterior sentencia y se agregó a la causa 1U378/08.
Abg. Raiza Torres.
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