CAUSA 1U375-07
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 09 de julio de dos mil ocho (2008)
198° y 149°

Este Tribunal, visto la solicitud que hiciera el Fiscal XII del Ministerio Público Abg. Armando Flores, en la que solicita se decrete Orden de Aprehensión en contra del acusado VELASCO RODRIGUEZ WILLIAM, colombiano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de ciudadanía 17.588.642, nacido en puerta Tejada, República de Colombia, fecha 07-07-1963, de ocupación u oficio obrero, residenciado en el Hato El Temblor, Guafita, Parroquia Urdaneta, Estado Apure, acusado por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el séptimo aparte del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa

PRIMERO: EL Ministerio Público expuso lo siguiente: Solicito se revoquen las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal impuestas al acusado en fecha 05 de octubre de 2.006, dado a que el acusado no se ha presentado a las convocatorias que le ha hecho éste Tribunal en tres oportunidades para la celebración del juicio oral y público, ya que él mismo no se ha podido ubicar en la dirección, aparte de que los habitantes del sitio donde el mismo dijo estar residenciado desconocen su paradero, en consecuencia respetuosamente solicito se libre orden de aprehensión.
Igualmente señala la Fiscal en su solicitud, que es evidente la conducta asumida por el acusado al no comparecer reiteradamente al llamado del tribunal, con el fin de celebrar el juicio oral y pùblico, quien no dio ni dará cumplimiento a los actos del proceso, siendo procedente que se ordene la aprehensión del acusado

SEGUNDO: Hecho el análisis de lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público y habiéndose revisado la causa se puede constatar que efectivamente el ciudadano Velasco Rodríguez William, fue acusado por la Fiscalía XII del Ministerio Público, por el delito de Uso de Documento Falso, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
Recibida la causa en éste Tribunal no ha sido posible la celebración del juicio oral y público por cuanto no se ha podido notificar al acusado en la dirección por el suministrada.


SEGUNDO: Este Tribunal pasa a analizar si se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente decretar la Orden de Aprehensión solicitada por el Ministerio Público, observando que dicha norma establece:
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo. (Resaltado del Tribunal)



Ahora bien, el Tribunal observa que el acusado Velasco Rodríguez William, fue acusado por el delito de Uso de Documento Falso, cometido en perjuicio Estado Venezolano por los siguientes hechos: Que en fecha 03 de octubre de 2006, siendo aproximadamente las 3:10 de la tarde, se presento en el Punto de Control Fijo Aduana Subalterna de El Amparo, en una Unidad de Transporte Público, perteneciente a la empresa Transporte Páez, procedente de Arauca República de Colombia con destino a Guasdualito, donde viajaba el ciudadano Velasco Rodríguez William, quien presento la cèdula de identidad venezolana 23.641.950, que al realizar la averiguación si se encontraba solicitada por algún Cuerpo de Seguridad, se tuvo información que dicha cèdula pertenece Bautista Sencion Venecia, , por lo que este Tribunal concluye que se han cumplido los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a que se ha cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Por otra parte, quedó suficientemente demostrado que el acusado Velasco Rodríguez William, no ha manifestado su voluntad de asistir a los actos del proceso, por cuanto a pesar de saber que tiene aperturada una causa en su contra y se encuentra la celebración del juicio oral y pùblico no sido posible su notificación por cuanto no reside en la dirección suministrada al Tribunal y no se ha apersonado a sabiendas de que tiene un proceso suministrar su nuevo domicilio, lo que le permite al Tribunal concluir que el acusado no dará cumplimiento a los actos de proceso siendo en consecuencia procedente acordar la solicitud Fiscal de orden de aprehensión en contra del acusado. Así se decide.

TERCERO: Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta ORDEN DE APREHENSIÒN, en contra del acusado VELASCO RODRIGUEZ WILLIAM, colombiano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de ciudadanía 17.588.642, nacido en puerta Tejada, República de Colombia, fecha 07-07-1963, de ocupación u oficio obrero, residenciado en el Hato El Temblor, Guafita, Parroquia Urdaneta, Estado Apure, acusado por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda librar orden de aprehensión en su contra y se ordena expedir las correspondientes Requisitorias a los diferentes Cuerpos de Seguridad del Estado y remitir un ejemplar de la misma a la Dirección Ejecutiva de Magistratura a los fines de su publicación en Gaceta Oficial, de conformidad con el encabezamiento del artículo 110 del Código Penal. Líbrese lo conducente. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, al Defensor Público del acusado.
LA JUEZ DE JUICIO

Abg. BETTY YANEHT ORTIZ.
LA SECRETARIA,


Abg. RAIZA TORRES


En fecha _______________ se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,


Abg. RAIZA TORRES