1U394-08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 09 de julio del 2008.
197° y 149°
Por recibido y visto escrito presentado por la Abg. Teresa de Jesús Cedeño, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos AGUILAR ORTIZ MARIA DORIS, portadora de la cédula de identidad No. V-23.168.693; REY MANTILLA RAMON, portador de la cédula de identidad No. V-21.627.911; CARE PALACIO CARLOS MARIO, portador de la cédula de identidad No. V-15.547.637; JEAN CARLOS TORREALBA GUEVARA, portador de la cédula de identidad No. V-16.751.229 y YONNY DANILO DIAZ CUY, portador de la cédula de identidad No. V-13.569.304, a quienes se les instruye causa penal signada con el No. 1U394-08, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, tipificado en el artículo 4 numeral 6 en concordancia con el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a través del cual solicita se les amplíen las presentaciones cada treinta (30) días; por cuanto de se observa que cumple con los requisitos para la Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:
Primero: El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, da el derecho al imputado y a su defensor a solicitar la revocación o la sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad y medidas cautelares sustitutivas a ésta, las veces que lo considere pertinente, es el Juez actuando jurisdiccionalmente, quien deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas.
Segundo: Este tribunal observa, que en audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 12-04-2008, acordó en su contra Medidas Privativas Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 y 251 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En acta de fecha 26-05-2008, se declara con lugar la solicitud de los defensores, en consecuencia se decretan Medidas Cautelares Sustitutivas Menos Gravosa, de conformidad con el artículo 256 del Código Penal, imponiéndoles las siguientes condiciones: 1.- La prevista en el numeral 8, por lo que los acusados, deberán constituir caución económica, por la cantidad de cincuenta (50) unidades tributarias, las cuales serán depositadas en la Cuenta Corriente de este Tribunal. 2.- Se prohíbe a los acusados, la salida del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, hasta que concluya el proceso penal, por lo que deberán permanecer en el sitio de residencia señalado ante este Tribunal. 3.- La prevista en el numeral 3, del artículo 256, ejusdem, por lo que los acusados deberán presentarse cada cinco (5) días ante este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, a través de la Unidad de Alguacilazgo, de este Circuito y Extensión.
Igualmente se observa, que los acusados AGUILAR ORTIZ MARIA DORIS, portadora de la cédula de identidad No. V-23.168.693; REY MANTILLA RAMON, portador de la cédula de identidad No. V-21.627.911; CARE PALACIO CARLOS MARIO, portador de la cédula de identidad No. V-15.547.637; JEAN CARLOS TORREALBA GUEVARA, portador de la cédula de identidad No. V-16.751.229 y YONNY DANILO DIAZ CUY, portador de la cédula de identidad No. V-13.569.304, han dado cumplimiento a las presentaciones impuestas, según oficio No. 699-08, emanado de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión que antecede el presente auto; no existe en la causa constancia de que haya incumplido las demás condiciones impuestas por el Tribunal, lo que significa que si ha estado cumpliendo con las condiciones que le impuso, razones éstas, que llevan al Tribunal a modificar las presentaciones impuestas por el Tribunal Control.
Es por lo antes expuesto que éste Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA: UNICO: Con lugar la solicitud de Sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta a los ciudadanos AGUILAR ORTIZ MARIA DORIS, portadora de la cédula de identidad No. V-23.168.693; REY MANTILLA RAMON, portador de la cédula de identidad No. V-21.627.911; CARE PALACIO CARLOS MARIO, portador de la cédula de identidad No. V-15.547.637; JEAN CARLOS TORREALBA GUEVARA, portador de la cédula de identidad No. V-16.751.229 y YONNY DANILO DIAZ CUY, portador de la cédula de identidad No. V-13.569.304, por una menos gravosa como sería la de presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese Boletas de Notificación.
LA JUEZ DE JUICIO
DRA. BETTY YANETH ORTIZ
LA SECRETARIA,
ABG. LEDYS ROMERO CHAVEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
ABG. LEDYS ROMERO CHAVEZ.
Causa Nº 1U394-08.-
BYO/LRC/Yoraima.-
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