REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL



Guasdualito, 28 de Julio de 2008
197° y 148°

Corresponde a este Tribunal de Control proveer solicitud de Sobreseimiento formulado por la Fiscalía XII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la causa Nº 1C273-07, instruida contra el ciudadano adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V---, nacido en fecha ---, estudiante, residenciado en ---, Tlf: ---, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal.

Tal petitorio habrá de ser provisto por este medio dada la imposibilidad de llevarse a cabo audiencia al efecto, en ocasión haber resultado infructuosos los esfuerzos para lograr la localización de la ciudadana Olga María Ramírez de Roa, presunta víctima en la presente causa.

Al particular, y a los fines de decidir lo conducente, observa este Tribunal:

I

Se inicia la investigación el día 15-10-07, cuando funcionarios adscritos a la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio Páez del Estado Apure, se trasladó en comisión a la Bodega “Brisas de Apure”, ubicada en la Avenida Neptalí Quintero a la altura de la Universidad Nacional Abierta (UNA) de esta ciudad; atendiendo a informes sobre un presunto robo que se estaría llevando a cabo en tal lugar.

Al llegar al sitio, observaron a dos ciudadanos saliendo del comercio en referencia, procediendo a darle la voz de alto y realizarles inspección corporal o cacheo, procediendo a entrevistar de inmediato a la ciudadana Olga María Ramírez de Roa, dependiente del abasto, quien manifestó presuntamente que los ciudadanos retenidos preventivamente, entre los que se encontraba el joven (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) preguntaron por el dueño del comercio, indicándole a ellos que el mismo no se encontraba, solicitándole la cantidad de trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000,00) aduciendo venir, de parte de las F..A.R.C expidiéndole los retenidos un papel en el cual escribieron las palabras (textual): “Centauro - FARC EP”

II

Alega el Representante de la vindicta pública, basado en afirmaciones de la presunta víctima y recogidas en acta de entrevista, que no hubo en momento alguno amenazas de ningún tipo ni exigencia de dinero que pudieran llevar a la convicción de la ocurrencia del tipo penal de Extorsión previsto en el artículo 459 del Código Penal, por el cual se da inicio a la investigación de Ley, por lo que, actuando dentro de la esfera de sus atribuciones, solicita el Sobreseimiento al considerar que no existe comisión de delito, argumentando lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así, ante tales alegatos y considerando el hecho de que los hechos investigados adolecen del elemento de tipicidad para su eventual persecución penal, y en estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano, es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

III

Así, este Tribunal de Control, Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Decretar el SOBRESEIMIENTO formulado por el Ministerio Público en la causa instruida contra el ciudadano adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V---, al no ser típico el hecho imputado, conforme lo prevé el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
EL JUEZ DE CONTROL,


Abg. EDGAR J. VÉLIZ F.

EL SECRETARIO,


Abg. JEAN CARLO ZAMBRANO S.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,


Abg. JEAN CARLO ZAMBRANO S.



EJVF/JCZ/mebb
Causa 1C273-07