REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSION GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE CONTROL


Guasdualito, 31 de Julio de 2008
198º y 149º


Revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa en la que la Abg. Helenny Johann Guilarte Centeno, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Estado Apure, encargada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Apure, solicita el Sobreseimiento conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) y (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), por hechos investigados ante la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Este Tribunal con el objeto de proveer lo conducente realiza las siguientes consideraciones al respecto:

Constituyen objeto de investigación penal los hechos acaecidos el día 25/02/2001, cuando Funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones, Destacamento Policial Nº 02 de la Comandancia General de Policía, con sede en la ciudad de Guasdualito, Estado Apure, practicaron la detención de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), titular de la Cédula de Identidad Nº V---, residenciado en ---, y (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), titular de la Cédula de Identidad Nº V---, residenciado ---; por cuanto al primero de los mencionados le encontraron dentro de sus ropas, sobre la pretina del pantalón, un arma de fuego tipo Revólver, de fabricación casera.
En fecha 04-04-2001 la Representación Fiscal del Ministerio Público ordenó el inicio de la investigación, ordenando la práctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos y establecimiento de las responsabilidades.

En los folios 23 al 25 signado con el Nº 04-F3-1608-2007, consta solicitud suscrita por la Fiscal Auxiliar Cuarta del Estado Apure, encargada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Apure, Abg. Helenny Johann Guilarte Centeno, en el que luego de una relación sucinta de los hechos solicita el sobreseimiento de la causa en virtud de que desde el inicio de la investigación, a saber, 25 de Febrero de 2001, hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de seis (06) años, seis (06) meses y seis (06) días. Alega además como base de su petitorio lo contenido en el artículo 108, numeral 4 del Código Penal, referido al hecho de encontrarse prescrita la acción penal respectiva.
A este particular, necesario resulta hacer mención que dada la especialidad de la materia, tal norma resulta no aplicable, al existir dentro del proceso penal minoril disposición expresa que regula la institución de la prescripción de la acción penal, la cual se encuentra específicamente desarrollada en el contenido del artículo 615 de la LOPNA, que dispone:
“Prescripción de la Acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”.

Así, igualmente congruo resulta referirse a la disposición establecida en el Parágrafo Segundo letra a) del artículo 628 de la LOPNA, que dice:
“Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores...
b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
Por lo que encontrándose el delito endilgado, porte ilícito de arma de fuego, fuera de las previsiones del aludido artículo, necesario resulta tomar como lapso de prescripción el de tres (03) años desde la ocurrencia de los hechos, mismo que se encuentra cumplido en exceso por no existir en las actas procesales evidencia de causas de interrupción de la prescripción de la acción penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, prescindiéndose de la celebración de audiencia oral para comprobar la viabilidad de la solicitud al considerarse inoficioso tal acto. Y así se decide.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por Extinción de la Acción Penal por Prescripción de la misma, en la causa instruida contra (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) y (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, vigente para ese entonces. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3, del Código Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Líbrese las notificaciones respectivas. Por cuanto se evidencia de la revisión de las actas procesales que el ciudadano (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) no ha realizado nombramiento de Defensor, se acuerda oficiar lo conducente. Désele el curso de Ley y Remítase al Archivo Judicial como Causa concluida una vez definitivamente firme la sentencia. Queda expresa constancia de que el presente fallo es publicado extemporáneamente por falla de Secretaría. CÚMPLASE.
EL JUEZ DE CONTROL,

ABG. EDGAR J. VÉLIZ F.

EL SECRETARIO,

ABG. JEAN CARLO ZAMBRANO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.


EL SECRETARIO

ABG. JEAN CARLO ZAMBRANO
Causa Nº 1C289-08
EJVF/JCZ/mebb.-