LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
ASUNTO: 1.073.
DEMANDANTE: Ana Milena Aragoza Blanco, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.050.183, domiciliado en el Sector Pueblo Nuevo, Carretera Nacional Vía San Cristóbal, Jurisdicción de Guasdualito del Estado Apure.
Abogado Asistente: Trino Andrés Murillo Bustamante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.186.510, Inpreabogado N° 60.244.
DEMANDADO: Leonardo Luís Torrealba.
MOTIVO: Nulidad de Documento.
-ÚNICO-
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003, respecto al ordinal segundo del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: vale decir, respecto a la perención de la instancia tiene establecido lo siguiente:
“Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual esta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efecto no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que esta operó, por lo cual tanto los hechos jurídicos transcurso del tiempo sin impulso de las partes como sus efectos extinción del proceso, se rige por las normas procesales vigente para la época en que estos se verificaron.
En consecuencia, la nueva ley no puede afectar los hechos o actos verificados bajo la ley anterior, ni sus efectos. Las salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escrito, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por lo tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramiten ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presenta para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hechos, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmando en la misma cuando determina que, toda instancia se extingue, siendo así, como ya se indico, esto justifica en interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la finalidad jurisdiccional”
Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2005, respecto a la perención de la instancia dejo establecido lo siguiente:
“La Sala considera, que basta para que opere la perención, que la causa haya permanecido paralizada por mas de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado en último acto de procedimiento, transcurrido el cual, el tribunal podrá, sin mas tramites declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Se trata así del simple cumplimiento de una condición objetiva, que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que tuvieron estas y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención.
En definitiva, para que opere la perención de pleno derecho, basta que se haya paralizado la causa por mas de un año, pues el único limite impuesto por el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es que se haya dicho “VISTO” en la causa, en cuyo caso la inactividad no produce la perención”.
Siguiendo los lineamientos anteriormente expuestos, los cuales comparte en todas sus partes este Tribunal, y tomando en consideración que en el caso particular de la perención, debe tomarse en cuenta que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que esta se produce y no desde que es declarada por el Juez, por lo tanto la declaratoria por el Juez solo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.
En aplicación de las consideraciones expuestas al caso en concreto; este tribunal observa:
En fecha 17 de Septiembre de 2003, la ciudadana Ana Milena Aragoza Blanco, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.050.183, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Trino Andrés Murillo Bustamante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.186.510, Inpreabogado N° 60.244, acudió ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en Guasdualito, a interponer formal acción por Nulidad de Documento, en contra del ciudadano Leonardo Luís Torrealba, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.169.212.
En fecha 03 de Febrero de 2004, fue recibido en este Tribunal el presente expediente, proveniente del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud del recurso de apelación interpuesta por la ciudadana Ana Milena Aragoza Blanco, debidamente asistida por el abogado Trino Andrés Murillo Bustamante y en consecuencia, este Tribunal Superior en fecha 06 de Mayo del año 2.004, le da entrada, y declaro Abierto el lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes soliciten la constitución del Tribunal.
En fecha 03 de Agosto de 2.004, se recibió Despacho de Comisión debidamente cumplida signada con el N° 70-2.004, Proveniente del Juzgado Primero del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en Guasdualito.
En fecha 18 de Noviembre de 2.004, el Juez Dr. Pedro Mújica Sánchez, se avoco al conocimiento de la causa.
Ahora bien, del estudio exhaustivo de las actas del proceso se comprueba que no existe impulso procesal por la parte actora, que demuestre la veracidad de la continuidad del procedimiento requerido para seguir la instancia procesal.-
En tal sentido, visto que el último acto en el presente juicio se efectuó el 18 de Noviembre de 2004, oportunidad en la cual el Juez Dr. Pedro Mújica Sánchez, se avoco al conocimiento de la causa, sin que a la fecha, se hayan producido actuaciones de las partes, ni del Tribunal, así mismo se constata que la Juez que suscribe no se ha avocado al conocimiento de la causa; en virtud de ello, se avoca al conocimiento de la misma, en el estado en que se encuentra.
Ahora bien, comprobado en el caso de autos, que desde el 18 de Noviembre de 2004, oportunidad en la cual el Juez Dr. Pedro Mújica Sánchez, se avoco al conocimiento de la causa, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que se haya efectuado ningún acto de procedimiento para continuar impulsando el proceso, resulta pertinente, por ministerio de la norma transcrita, declarar consumada la perención de la instancia en la presente causa, por cuanto la parte demandante no ha mostrado interés legítimo para que se cumpla el procedimiento legal tal como lo establece la Ley, ya que no puede dejar la carga del proceso solo al órgano jurisdiccional. Así se decide.
DECISIÓN:
Por todo lo expuesto, este Juzgado Superior, civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia en la acción contentiva de Nulidad de Documento, incoada por la ciudadana Ana Milena Aragoza Blanco, debidamente asistida por el abogado Trino Andrés Murillo Bustamante, en contra del ciudadano Leonardo Luís Torrealba, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.169.212.
Publíquese, regístrese, y remítase el expediente al archivo judicial, previa notificación de las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior, a los (11) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008).Años: 198º y 149º.
La Jueza Superior Titular,
Dra. Margarita García Salazar,
La Secretaria Titular,
Isabel Valenna Fuentes
Seguidamente siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Titular,
Isabel Valenna Fuentes.
Exp. Nº. 1.073.
MGS/ivf/aracelis.
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