República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y
Municipio Arismendi del Estado Barinas.

Asunto Nº: 1.074.

Parte presuntamente agraviada: Ángel Argenis Macias Gutiérrez y Julio León Cortes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 2.478.359 y 18.817.711.

Abogado de la parte presuntamente agraviada: Jean Carlos Santos Bastidas, venezolano, mayor de edad, inscrito en los Inpreabogado bajo los N° 90.877, titular de la cédula de identidad N° .13.376.594.

Parte presuntamente agraviante: Asociación Cooperativa Mixta “Los Yaruros”.

Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento.

ÚNICO

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003, respecto al ordinal segundo del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: vale decir, respecto a la perención de la instancia tiene establecido lo siguiente:
“Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual esta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efecto no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que esta operó, por lo cual tanto los hechos jurídicos transcurso del tiempo sin impulso de las partes como sus efectos extinción del proceso, se rige por las normas procesales vigente para la época en que estos se verificaron.
En consecuencia, la nueva ley no puede afectar los hechos o actos verificados bajo la ley anterior, ni sus efectos. Las salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escrito, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por lo tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramiten ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presenta para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hechos, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmando en la misma cuando determina que, toda instancia se extingue, siendo así, como ya se indico, esto justifica en interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la finalidad jurisdiccional”
Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2005, respecto a la perención de la instancia dejo establecido lo siguiente:
“La Sala considera, que basta para que opere la perención, que la causa haya permanecido paralizada por mas de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado en último acto de procedimiento, transcurrido el cual, el tribunal podrá, sin mas tramites declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Se trata así del simple cumplimiento de una condición objetiva, que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que tuvieron estas y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención.
En definitiva, para que opere la perención de pleno derecho, basta que se haya paralizado la causa por mas de un año, pues el único limite impuesto por el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es que se haya dicho “VISTO” en la causa, en cuyo caso la inactividad no produce la perención”.

Siguiendo los lineamientos anteriormente expuestos, los cuales comparte en todas sus partes este Tribunal, y tomando en consideración que en el caso particular de la perención, debe tomarse en cuenta que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que esta se produce y no desde que es declarada por el Juez, por lo tanto la declaratoria por el Juez solo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.
En aplicación de las consideraciones expuestas al caso en concreto; este tribunal observa:
En fecha 03 de Mayo de 2.001, se recibió la presente causa proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en Guasdualito, en virtud de la apelación ejercida por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 23 de Marzo de 2.004, en la que se declaro Con Lugar la defensa perentoria de falta de cualidad de la parte demandante.
En fecha 10 de Mayo de 2.004, este Tribunal Superior le dio entrada y acordó el lapso de Ley.
En fecha 12 de Julio de 2.004, se fijo para informe de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento civil y se acordó notificar a las partes y librar Despacho de Comisión.
Por cuanto de la revisión efectuada a la demanda contentiva de
Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por los ciudadanos Ángel Argenis Macias Gutiérrez y Julio León Cortes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 2.478.359 y 18.817.711, debidamente asistidos por el abogado Jean Carlos Santos Bastidas, venezolano, mayor de edad, inscrito en los Inpreabogado bajo los N° 90.877, titular de la cédula de identidad N°.13.376.594, en contra de la Asociación Cooperativa Mixta “Los Yaruros”, se evidencia que se encuentra paralizado desde el 21 de Julio del año 2004, fecha en la que el ciudadano Carlos Enrique Carrillo, Alguacil Titular de esta Tribunal Superior consigno diligencia en la cual notifica que el oficio librado por este Tribunal bajo el N° 1.408, dirigido al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en Guasdualito, fue enviado por correo (IPOSTEL), sin que a la fecha, se hayan producido actuaciones de las partes, ni del Tribunal, así mismo se constata que la Juez que suscribe no se ha avocado al conocimiento de la causa; en virtud de ello, se avoca al conocimiento de la misma, en el estado en que se encuentra.
Ahora bien, es evidente la paralización operada, ya que como se desprende de los autos, desde el 21 de Julio del año 2004, fecha en la que el ciudadano Carlos Enrique Carrillo, Alguacil Titular de esta Tribunal Superior consigno diligencia en la cual notifica que el oficio librado por este Tribunal bajo el N° 1.408, dirigido al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en Guasdualito, fue enviado por correo (IPOSTEL), sin que a la fecha, se hayan producido actuaciones de las partes, ni del Tribunal.
De tal modo que, el presente juicio había perdido su objeto en su totalidad, lo que hace innecesario cualquier pronunciamiento sobre el fondo de la causa. Como esa circunstancia probablemente llevó a que no se produjesen más actuaciones procesales, lo que es evidente de los autos, razón por la cual, este tribunal, debe forzosamente declarar extinguida la instancia, según lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, acuerda el archivo del expediente. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN.

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, y en virtud de la facultad que tiene el Juez para declarar de oficio la Perención de la instancia en cualquiera de los casos previstos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, conforme a lo establecido en el Artículo 269 eiusdem, este Juzgado Superior, civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara Extinguida la instancia por haber operado la Perención de la Instancia en la presente Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por los ciudadanos Ángel Argenis Macias Gutiérrez y Julio León Cortes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 2.478.359 y 18.817.711, debidamente asistidos por el abogado Jean Carlos Santos Bastidas, venezolano, mayor de edad, inscrito en los Inpreabogado bajo los N° 90.877, titular de la cédula de identidad N°.13.376.594, en contra de la Asociación Cooperativa Mixta “Los Yaruros” , de conformidad con lo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido mas de un (01) año sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal.
Publíquese, regístrese, remítase al archivo judicial de esta localidad, previa notificación de las partes, para la notificación de las misma líbrese despacho de Comisión al Juzgado Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en Guasdualito
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior, a los once (11) días del mes de Julio del dos mil ocho (2008).Años: 198º y 149º.

La Jueza Superior Titular,

Dra. Margarita García Salazar.


La Secretaria Titular,

Isabel Valenna Fuentes.




Seguidamente siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Titular,

Isabel Valenna Fuentes.


















Exp. Nº.1.074.
MGS/if/aracelis.