República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
ASUNTO: 2.978
PARTE QUERELLANTE: OSCAR ISRAEL MARTÍNEZ DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.875.733.
APODERADO JUDICIAL: EMELY PUGLIA PICA y LUIS ARTURO HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos: 9.972.625 y 9.691.953.
PARTE QUERELLADA: MANUEL SALVADOR ADARMES
APODERADO JUDICIAL: FRANCISCO RANGEL ASCANIO, venezolano, mayores de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.845.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA: Conoce esta Alzada del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 17 de diciembre de 2007, la cual corre inserta al folio ciento setenta y seis (176), por el Abogado Luis Arturo Hidalgo, quién actúa como Apoderado Judicial del demandante OSCAR ISRAEL MARTINEZ DUARTE, en el presente juicio, en contra de la decisión de fecha 05 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la presente demanda por REIVINDICACION, ejercida en contra del ciudadano MANUEL SALVADOR ADARMES MARTINEZ.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA: Se recibió por ante este Tribunal el expediente judicial, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado Luis Arturo Hidalgo, quién actúa como Apoderado Judicial del demandante OSCAR ISRAEL MARTINEZ DUARTE, visto que el mismo fue sustanciado de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la referida ley, siendo la oportunidad legal para dictar la sentencia correspondiente, esta Juzgadora procede a hacerlo en los siguientes términos:
ANTECEDENTES:
En fecha 31 de enero de 2006, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó sustanciarla conforme a lo establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; ordenó el emplazamiento mediante boleta del ciudadano MANUEL SALVADOR ADARME; y decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente acción; a cuyo efecto comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
A los folios 31-41, respectivamente, aparecen actuaciones relativas a la contestación de la demanda presentada por el querellado, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio FRANCISCO RANGEL ASCANIO, mediante el cual alegó lo siguiente:
CAPITULO I
Negó, rechazó y contradijo, por ser falso de toda falsedad, tanto en los hechos como el derecho alegado por el demandante al señalar que tiene la plena propiedad de una casa de habitación familiar, constante de 10 metros cuadrados de ancho, por 15 metros cuadrados de largo, construida sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado en el Asentamiento Campesino Buena Vista, sector 01, Jurisdicción del Municipio Biruaca de la ciudad de San Fernando de Apure y dentro de los siguientes linderos: NORTE: Potreros de Rafael Rodríguez; SUR: Fundo de Darío Berro; ESTE: Carretera Medanito-Las Mangas; y, OESTE: Fundo de Rafael Rodríguez.
Que es falso de toda falsedad la pretensión del demandante de querer atribuirse la plena propiedad de la casa objeto de este juicio, cuando realmente es una casa de tipo vivienda rural, la cual fue fabricada o construida por la desaparecida Dirección de Malariología y Saneamiento Ambiental, División de obras de Saneamiento, Departamento de Vivienda Rural, hoy denominado Servicio Autónomo de la Vivienda Rural (SAVIR), constituyéndose a su vez una hipoteca de primer grado a favor de Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). Anexo “A”.
Negó, rechazó y contradijo por ser falso de toda falsedad, que el demandante alegue que el inmueble objeto de presente juicio le pertenece en plena propiedad, basándose en un título supletorio que no cumple con lo establecido en el artículo 153, numeral 2, de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, es decir, no está registrado, por lo que se opone a dicho título, y así mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo tacha de falso por las siguientes razones: a) El demandante actuó de mala fe, al decir que a sus solas y únicas expensas, de su peculio particular construyó una casa, cuando realmente no es así, hace constar algo falsamente, le hace fraude a la Ley y perjudica a un tercero; y b) Las declaraciones de los testigos son también falsas, al manifestar en el tribunal que el demandante construyó esa casa con dinero de su propio peculio.
Así mismo alegó que los testigos de ese Título Supletorio no fueron promovidos por el demandante a objeto de que ratificaran sus declaraciones, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, jamás van a ser promovidos como tales en el presente juicio.
De la misma manera negó, rechazó y contradijo por ser falso de toda falsedad que el demandante alegue que hace aproximadamente dos meses, le sacó hacia el patio todos los muebles, las pertenencias personales de su señora, de sus hijos y las de él. Que también el falso de toda falsedad que le mandó a decir que los fuera a buscar de su propiedad, porque había perdido todos sus derechos sobre la casa que le había prestado para vivir.
Que todo lo manifestado es falso, porque conjuntamente con su esposa e hijos tienen viviendo en dicha casa, aproximadamente catorce (14) años, y el domicilio del demandante se encuentra en la ciudad de San Fernando de Apure.
Negó, rechazó y contradijo por ser falso de toda falsedad, que el demandante hace cinco años le dio alojamiento en dicha casa, siendo también falso que se encontrara para ese entonces en una situación económica muy lamentable, también es falso que por tres años convivieran de una manera pacífica, como también es falso que le ayudara en las faenas de trabajo y que el le cancelara su esfuerzo.
Negó, rechazó y contradijo por ser falso de toda falsedad, que el demandante hace dos años aproximadamente tuvo que mudarse a casa de sus suegros, dizque el padre de su esposa cayó enfermo e igualmente es falso que el ayude a su suegro en el manejo de los animales y los cultivos en el fundo de este.
Negó, rechazó y contradijo por ser falso de toda falsedad, que el demandante sea dueño de las bienhechurías (no las especifica), basándose en un justificativo de testigos, evacuado por ante el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 13 de enero de 2006, N° 06-03.
Finalmente alegó que en el mes de enero del año 1992, observó una vivienda rural que se encontraba en un total estado de abandono, ya que estaba en su parte interna y externa enmontada, llena de escombros, de animales muertos, carecía de puertas, ventanas, parte del techo, sin servicios sanitarios, la parcela donde está construida y la que la rodea constante de aproximadamente cuatro hectáreas estaban también enmontadas. Que dicha vivienda está ubicada en el Asentamiento Campesino Buena Vista, Sector 01, carretera Medanito-Las Mangas, Jurisdicción del Municipio Biruaca, Estado Apure, cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: potreros de Rafael Rodríguez; Sur: Fundo de Darío Berro; Este: Carretera Medanito – Las Mangas; y Oeste: Fundo de Rafael Rodríguez
Que en el mes y año señalados conjuntamente con su esposa y otros ciudadanos procedieron a limpiar dicha vivienda, tanto en su parte interna como en su parte externa, colocándole de inmediato el techo, puertas, ventanas, poceta, instalaciones eléctricas, un corredor y dos habitaciones mas, metiéndose a vivir allí junto con su esposa y sus menores hijos. Que procedió a limpiar y a rastrear el terreno que la rodea procediendo a sembrar allí: maíz, frijol, ajíes, plátanos, topochos y diferentes árboles frutales.
Que como a los dos meses de estar instalado en dicha casa, se le presentó el ciudadano Oscar Israel Martínez Duarte, manifestándole que tanto la vivienda como el terreno que la rodea, ocupado por él, era de su propiedad, pero que le iba a proponer un negocio, planteándole que como el había limpiado la casa y el terreno que se quedara con ellos, pero que le pagara una “vaina”, porque el y que tenía casa. Que dicho negocio lo aceptó y así le fue haciendo pagos que debido a la amistad que los unía no le exigía recibo alguno, hasta que le canceló la suma aproximada a quinientos mil Bolívares (Bs. 500.000, oo), equivalentes a quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 500, oo).
Que desde el mes de enero del año 1992, hasta la presente fecha (mayo 2006), ha vivido con su esposa y sus menores hijos en la casa objeto de este juicio, permaneciendo en la misma por mas de catorce años, cuidándola y realizando labores de siembra y con ánimos de dueño, hasta que se enteró de la acción intentada en su contra por el ciudadano Oscar Israel Martínez.
Que es una acción temeraria desde todos los puntos de vista, al querer el demandante atribuirse la propiedad de una vivienda rural que no le pertenece, utilizando un título supletorio que no está registrado en el Registro Inmobiliario correspondiente, cuando dicha vivienda pertenece al Servicio Autónomo de la Vivienda Rural (SAVIR), y en un justificativo de testigos utilizando testigos falsos; por lo que solicita que se oficie a la Procuraduría Agraria del Estado Apure, a objeto de solicitar el informe técnico sobre la casa en cuestión, en donde se evidencia de una manera clara que se trata de una vivienda rural con mejoras hechas por el; de lo que se deduce que el demandante no es propietario de la casa de la cual se atribuye la propiedad, razón por la cual solicita que se declare sin lugar la acción reivindicatoria intentada contra su persona.
Finalmente y de conformidad con el artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promovió las siguientes pruebas: 1) Marcada “A”, carta de aceptación del crédito expedido por la Dirección de Malariología, hoy dia SAVIR y marcado “B”, copia simple de la clave que guarda referencia con el crédito. b) Testimoniales de los ciudadanos JOSE ELIUD TEJADA, DANIEL TOVAR, FRANCISCA RODRIGUEZ, JOSE EDUARDO BOLIVAR, RAMON ELIAS FARFAN y PETRA CELESTINA RODRIGUEZ.
En fecha 23 de mayo de 2006, el querellado, confiere poder apud acta al Abogado Francisco Rangel Ascanio, a fin de lo que represente en el juicio.
En fecha 24/05/2.006, el Juzgado de la causa ordenó reponer la causa al estado de admitirla por el procedimiento ordinario.
En fecha 26/05/2.006, el apoderado Judicial de la parte demandada, señala que la presente causa si es de carácter agrario por las actividades que realiza su mandante. Así mismo, consignó copia simple de constancia de tramitación de otorgamiento de derecho de declaratoria de permanencia.
En fecha 02/06/2.006, el apoderado Judicial de la parte demandada, ejerce recurso de apelación contra auto de fecha 24/05/2.006; la cual fue oída en un Solo Efecto en fecha 05/06/2.006, y se ordenó remitir copias certificadas anexas a oficio a este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de esta Circunscripción Judicial a los fines de conocer de dicha apelación.
En fecha 08/06/2006, se admite la presente causa por el procedimiento ordinario y se ordena la citación del demandado.
En fecha 12/06/2006, el Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito con anexos, contentivo a Reforma de la Demanda, el cual corre inserto del folio 51 al 64.
En fecha 14/06/2006, se admite la demanda luego de reformada ésta. Así mismo, se ordenó la citación del demandado.
En fecha 16/06/2006, el Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito contentivo a Reforma de la Demanda, el cual corre inserto del folio 66 al 71.
En fecha 20/06/2006, se niega la admisión del escrito de Reforma de la demanda, de conformidad con lo establecido en el 343 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03/08/2006, el ciudadano Oscar Israel Martínez, antes identificado, otorgó poder Apud Acta al Abogado Luis Arturo Hidalgo, Inpreabogado N° 87.343. En esta misma fecha, el Tribunal acordó tener como Apoderado de la parte actora al mencionado Abogado.
En fecha 22/09/2006, se negó acordar librar copias certificadas del libelo de la demanda y auto de admisión para la practica de la citación del demandado, por cuanto dichas copias y boletas de citación la posee el Alguacil encargado de practicar la misma.
En fecha 25/09/2006, el Alguacil del Tribunal de origen, dejó constancia que al momento de practicar la citación del demandado, el mismo, se negó a firmar la respectiva compulsa.
En fecha 02/10/2006, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal deje constancia de la negativa del demandado a firmar la compulsa.
En fecha 04/10/2006, se acuerda expedir copias certificadas solicitadas por la parte actora, jurando la urgencia del caso en esta misma fecha.
En fecha 05/10/2006, se niega lo solicitado por la parte actora en fecha 02/10/2.006, por no ser el paso a seguir.
En fecha 20/010/2.006, se acordó disponer que la secretaria del Tribunal libre boleta de notificación en la morada del demandado. Así mismo, se libró dicha boleta y se dejó constancia de haber entregado la referida boleta al demandado.
En fecha 21/05/2007, el ciudadano Manuel Salvador Adarmes, asistido de abogado, presentó escrito de Contestación a la Demanda, mediante el cual alego lo siguiente:
CAPITULO I
Negó, rechazó y contradijo, por ser falso de toda falsedad, tanto en los hechos como el derecho alegado por el demandante al señalar que tiene la plena propiedad de una casa de habitación familiar, constante de 10 metros cuadrados de ancho, por 15 metros cuadrados de largo, construida sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado en el Asentamiento Campesino Buena Vista, sector 01, Jurisdicción del Municipio Biruaca de la ciudad de San Fernando de Apure y dentro de los siguientes linderos: NORTE: Potreros de Rafael Rodríguez; SUR: Fundo de Darío Berro; ESTE: Carretera Medanito-Las Mangas; y, OESTE: Fundo de Rafael Rodríguez.
Negó, rechazó y contradijo por ser falso de toda falsedad, que el demandante alegue que el inmueble objeto de presente juicio le pertenece en plena propiedad, basándose en un título supletorio que no guarda relación alguna con dicho inmueble, el cual a todo evento se opone.
De la misma manera negó, rechazó y contradijo por ser falso de toda falsedad que el le haya sacado hacia el patio de la casa objeto de este juicio todas las pertenencias personales de la familia del demandante. Que también el falso de toda falsedad que le mandó a decir que había perdido todos sus derechos sobre la misma.
Negó, rechazó y contradijo por ser falso de toda falsedad, que el demandante hace cinco años le dio alojamiento en dicha casa, siendo también falso que se encontrara para ese entonces en una situación económica precaria, también es falso que convivieran en la casa objeto del litigio, como también es falso que le ayudara en las faenas de trabajo y que el le cancelara su esfuerzo.
Negó, rechazó y contradijo por ser falso de toda falsedad, que el demandante basándose en un justificativo de testigos, haya fomentado las bienhechurías y mejoras con que cuenta el inmueble objeto del juicio, el cual es ocupado por el y su familia, desde hace catorce años.
Así mismo, alegó que en el mes de enero del año 1992, observó la casa objeto de este juicio, una vivienda rural que se encontraba en un total estado de abandono, ya que estaba en su parte interna y externa enmontada, llena de escombros, de animales muertos, carecía de puertas, ventanas, parte del techo, sin servicios sanitarios, junto con unos vecinos en esa fecha, procedió a limpiar dicha vivienda, tanto en su parte interna como interna, le colocaron techo, puertas, ventanas, pocetas y demás instalaciones eléctricas, metiéndose a vivir en la misma, junto con su esposa y sus seis (06) menores hijos. Que como a los dos meses de estar instalado en dicha casa, se le presentó el ciudadano Oscar Israel Martínez Duarte, manifestándole que la casa ocupada por él, era de su propiedad, pero que le iba a proponer un negocio, planteándole que como el había limpiado la casa y el terreno que se quedara con ellos, pero que le pagara una “vaina”, porque el y que tenía casa. Que dicho negocio lo aceptó y así le fue haciendo pagos hasta por la cantidad de quinientos mil Bolívares (Bs. 500.000, oo), equivalentes a quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 500, oo).
Que desde el mes de enero del año 1992, ha venido ocupando junto con su familia la casa objeto de este juicio, la misma se trata de una vivienda rural, que es totalmente diferente a la casa cuya propiedad se atribuye el demandante, ya que en el título supletorio, él dice que construyó con dinero de su propio peculio, provenientes de sus ahorros, una casa que se compone de una construcción de paredes de bloque y piso de cemento, techo de acerolit, 7 ventanas, 5 puerta de hierro y vidrio, 1 puerta de madera, 1 porche de tabelones, 1 sala recibo, 1 cocina, una habitación con baño interno y otro baño externo.
Que la casa ocupada por él es totalmente diferente a la casa que reclama el demandante, la misma se trata de una vivienda rural, que consta de tres (3) habitaciones, sala-recibo, cocina, porche, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: con fundo del señor Navas; SUR: con terrenos del INTI; ESTE: con la carretera Medanito-Las Mangas y OESTE: con fundos de Froi Jiménez y de Rafael Guedez y está construida sobre terrenos del INTI, y la casa ocupada por el él, tiene linderos diferentes a los que señala el demandante; es decir, que la casa que el demandante reclama y cuya propiedad se atribuye no guarda relación alguna con la casa ocupada por él, vale decir, no hay identidad alguna o similitud en lo que reclama el demandante con la vivienda que es ocupada por él; por lo que solicita que sea declarada sin lugar la presente acción con condenatoria en costas.
En fecha 04/06/2007, el ciudadano Manuel Salvador Adarmes, antes identificado, otorgó Poder apud-Acta al Abogado Francisco Rangel Ascanio, Inpreabogado N° 27.845.
En fecha 05/06/2007, se acuerda tener como apoderado de la parte demandado al referido abogado y se ordenó agregar dicho Poder a los autos.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA:
En fecha 11/06/2007, el abogado Francisco Rancel Ascanio, con el carácter de autos, presentó escrito contentivo a promoción de pruebas, mediante el cual promovió las siguientes:
CAPITULO I:
El mérito favorable de los autos a favor de su mandante.
CAPITULO II:
Opone y hace valer carta de aceptación de crédito expedida por la Dirección de Malariología y Saneamiento Ambiental, a favor del demandante, la cual fue acompañada al escrito de contestación a la demanda, marcada “A”; de lo cual se evidencia que es una vivienda unifamiliar, tipo de vivienda rural, construida por dicho Organismo.
CAPITULO III:
Inspección judicial en la casa objeto del juicio, a los fines de que se deje constancia de las características de la casa; de las medidas y linderos; y cualquier otro particular al practicar dicha medida.
CAPITULO IV:
Testimoniales de los ciudadanos: José Eliu Tejada, José Eduardo Bolívar, Francisca de Paula Rodríguez, Petra Celestina Rodríguez de Tejada y Daniel Ramón Bolívar, ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 483 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
En fecha 13/06/2007, la abogada Emely Sandra Puglia Pica, con el carácter de autos, presentó escrito contentivo a promoción de pruebas, mediante el cual promovió las siguientes:
Invocó a favor de su representado el merito favorable de los autos, especialmente los documentos que cursan en el expediente, y en tal sentido señaló los siguientes:
a.- Copia Certificada del Título Supletorio de propiedad sobre bienhechurías del inmueble a reivindicar, a los fines de demostrar que su representado es el único que posee titulo suficiente e indubitable de propiedad sobre el inmueble.
b.- Acta levantada por el tribunal de la causa con motivo de la ejecución de la medida de secuestro, la cual cursa en el cuaderno de medidas que forma parte integrante del presente expediente. A este respecto cabe señalar que aun cuando no pudo ser ejecutada la medida, se dejó constancia del lugar y de los linderos del inmueble a reivindicar; por lo que no cabe lugar a dudas de que el inmueble a reivindicar es el mismo que poses indebidamente el demandado.
Testimoniales de los ciudadanos: Ángel Yovanny Suárez, Ángel Rafael Rodríguez Díaz, Norman Joel Pérez Martínez, ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 477 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15/06/2007, se ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por ambas partes.
En fecha 22/06/2007, se admiten las pruebas presentadas por la parte demandada. Así mismo, se fijó día y hora para la practica de la Inspección Judicial solicitada en el referido escrito de pruebas, así como también se ordenó librar despacho de Comisión al Juzgado del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial a los fines de que tome la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada. Del folio 96 al 98, corre inserto despacho de comisión y oficio librado.
En fecha 22/06/2007, se admiten las pruebas promovidas por la parte actora, así mismo, se fijó el cuarto día despacho siguiente a dicha fecha para oír la declaración de los testigos promovidos en el referido escrito.
Del folio 100 al 103, corre inserta Acta contentiva a la Inspección Judicial realizada en fecha 27/06/2.007.
En fecha 28/06/2007, oportunidad fijada para oír la declaración de los ciudadanos Ángel Yovanny Suárez y Norman Joel Pérez Martínez, los mismos no se hicieron presentes.
Del folio 105 al 106, corre inserta la declaración del ciudadano Ángel Rafael Rodríguez de fecha 28/06/2.007.
En fecha 03/07/2007, el Tribunal acuerda fijar oportunidad para oír la declaración de los ciudadanos Ángel Yovanny Suárez y Norman Joel Pérez Martínez.
En fecha 09/07/2007, oportunidad fijada para oír la declaración de los ciudadanos Ángel Yovanny Suárez y Norman Joel Pérez Martínez, los mismos no se hicieron presentes.
En fecha 13/07/2007, se fijó nuevamente oportunidad para oír la declaración de los testigos, ciudadanos Ángel Yovanny Suárez y Norman Joel Pérez Martínez.
Del folio 114 al 119, corren insertas las declaraciones de los testigos, ciudadanos Ángel Yovanny Suárez y Norman Joel Pérez Martínez.
En fecha 23/07/2007, se recibió oficio con resultas de la evacuación de testigos que le fue conferido y emanadas por el Juzgado de Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial, dichas actuaciones corren insertas del folio 120 al 137, donde se deja constancia de la no comparecencia de ninguno de los testigos.
En fecha 31/07/2007, la parte actora, consignó escrito contentivo a la Cancelación por parte del actor del crédito solicitado a SAVIR, el cual corre inserto del folio 139 al 147.
En fecha 14/08/2007, se hizo cómputo del lapso de pruebas. Así mismo, se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a la misma para dar lugar al Acto de informes.
En fecha 26/09/2007, la parte demandada presentó escrito de Informes, el cual corre inserto del folio 150 al 151.
En fecha 09/10/2007, la parte actora, presentó escrito de Informes, el cual corre inserto del folio 152 al 159.
En fecha 10/10/2007, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos a partir de esa fecha para dictar sentencia en la presente causa.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:
En fecha 24/01/2006, comparece el ciudadano Oscar Israel Martínez Duarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.875.733, asistido por el abogado Luis Arturo Hidalgo, Inpreabogado N° 87.343, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, e interpone acción reivindicatoria en contra del ciudadano Manuel Salvador Adarmes, venezolano, mayor de edad, en el que expuso lo siguiente: que, con el ejercicio de la presente acción pretende la restitución de una casa de habitación familiar de su plena propiedad, constante de Diez metros cuadrados de ancho por quince metros cuadrados de largo (10 x 15 Mts2), construida sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional, ubicado en el Asentamiento Campesino Buena Vista, sector 1, jurisdicción del Municipio Biruaca de la ciudad de San Fernando de apure y dentro de los siguientes linderos: Norte: potreros de Rafael Rodríguez; Sur: Fundo de Darío Berro; Este: Carretera Medanito – Las Mangas; y Oeste: Fundo de Rafael Rodríguez. Que, el antes descrito inmueble le pertenece en plena propiedad por titulo Supletorio bastante de propiedad y posesión, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, anotado bajo el N° 1.310, del Libro de solicitudes llevado por dicho Tribunal de fecha 10/06/1.998, el cual acompañó al escrito libelar marcado con la letra “A”. Que, es el caso que hace aproximadamente dos (02) meses su sobrino Manuel Salvador Adarmes, le sacó hacia patio, todos los muebles y pertenencias personales de su señora, sus hijos, y las suyas propias, mandándole a decir que las fuera a buscar de su propiedad, ya que el había perdido todos los derechos sobre la casa que le había prestado para vivir, ya que la misma no le hacía falta por que el vivía con sus suegros, es el caso que hace 5 años aproximadamente, le dio alojamiento a su sobrino Manuel Salvador Adarmes, en su hogar y que el mismo se encontraba para entonces en una situación económica muy lamentable, por tres años convivieron de una manera pacifica y sin ningún tipo de problema ya que este le ayudaba en las faenas de trabajo y el le cancelaba su esfuerzo, hace dos años aproximadamente, tuvo que mudarse a la casa de sus suegros, ya que el padre de su esposa tuvo repentinamente una complicación en su salud y el mismo no contaba con persona que lo ayudara en sus labores cotidianas en su fundo como es el manejo de los animales y los cultivos que tiene en su tierra, en la actualidad sus suegro padece de una enfermedad Diverticular del Colon.2 tu Recto, según se evidencia de informe médico de Colonoscopia realizado en fecha 21/11/2.005 y que acompañó en copias simples marcadas con la letra “B”; que, aunado a los hechos que pretende probar como es que es el dueño de esas bienhechurías consignó de igual manera justificativo de testigo evacuado por el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13/01/2.006, y quedando el mismo inserto en el libro de solicitudes bajo el N° 06-03, y el cual acompañó marcado con la letra “C” en el cual se demuestra a través de los testigos contestes, el derecho de reclamar el inmueble en cual le fue despojado.
Que por el simple hecho de que el se encuentra viviendo donde su suegro por las razones anteriormente explicadas, no quiere decir que no tenga una casa, y que es su propiedad ya que la única casa con la que verdaderamente cuenta es la que le fue quitada por el ciudadano anteriormente nombrado.
Que por lo antes expuesto, acudió ante esa autoridad a los fines de demandar en efecto al ciudadano Manuel Salvador Adarmes, para que le restituya, o a ello sea compelido a la entrega de una casa de habitación, ubicada en el Asentamiento Campesino Buena Vista, sector 1, del Municipio Biruaca del Estado Apure.
Como fundamentos de Derecho: normas previstas en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil. Que, de la norma antes señalada, se evidencia con meridiana claridad que el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa, si bien es cierto que puede estar sujeto a las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley, no menos es cierto que nadie puede ser obligado extra lege a ceder su propiedad ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social.
Que, así mismo, la Ley otorga el derecho al propietario a exigirla, requerirla o demandarla de cualquier poseedor, salvo las excepciones ex lege. Que en ese orden de ideas, tiene que a objeto de reivindicar la propiedad la norma contenida en el artículo 548 del Código Civil, nada establece con respecto a las condiciones o supuestos requeridos para la procedencia de la presente acción, pero tradicionalmente la doctrina y jurisprudencia patria han sido contestes en establecer que entre las requeridas a cargo del actor se encuentran las siguientes: (a) el derecho de propiedad o dominio del actor sobre la cosa; (b) que la identidad de la cosa reivindicada sea la misma sobre el cual el actor alega su derecho como propietario; (c) que el demandado ejerza actualmente e indebidamente la posesión sobre la cosa y (d) la falta de derecho a poseer del demandado.
Así mismo señaló el actor que, en el presente caso, no cabe lugar a dudas que concurren a cabalidad las condiciones de procedencia de la acción toda vez que: a. Ha quedado plenamente demostrado mediante el documento anexo, marcado “A”, que es el único que posee titulo suficiente e indubitable de propiedad sobre el inmueble. b. que, la identificación del inmueble a reivindicar es la misma que posee el demandado, y es idéntica a la que le acredita la titularidad del inmueble. c. Que, el demandado actualmente ejerce indebidamente la posesión; d. que, el demandado carece de derecho a poseer por ausencia del “animus” y del “corpus”.
De la Medida Cautelar, señaló que, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil solicitó decreto de Medida de Secuestro Preventivo sobre el bien objeto de la presente causa ocupada por el ciudadano Manuel Salvador Adarmes; a los fines de ilustración señaló Sentencia de fecha 5 de abril del año 2.001,dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal supremo de Justicia, en el caso Municipio San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua Vs., Francisco Pérez de León y la sucesión de Miguel Toro Alayon. Que, asimismo, en el presente caso, se verifican los requisitos del fumus bonis iuris y del periculum in mora que hacen precedente la medida solicitada. Que, en cuanto al primero el documento que se acompaña marcado con la letra “A” permite inferir una presunción grave de la existencia del derecho reclamado, que no es otro que la titularidad de propiedad de la casa que se reivindica, y que, por lo que respecta al segundo de los requisitos, tiene que con la conducta desplegada por el demandado, que es de no consentir en desocupar el inmueble constituido por la casa de habitación familiar, la cual está sufriendo y puede sufrir mas deterioros a los largo del proceso y resultar perjudicada su propiedad.
Finalmente solicitó que con base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que solicitó la admisión de la presente demanda, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia que recaiga en el presente juicio. Así mismo solicitó el decreto de la Medida de Secuestro solicitada.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
En fecha 05 de diciembre de 2007, el Tribunal a quo, dicta decisión mediante la cual declaró: sin lugar la presente acción REIVINDICATORIA intentada por el ciudadano OSCAR ISRAEL MARTÍNEZ DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.875.733 y de este domicilio, en contra del ciudadano MANUEL SALVADOR ADARMES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.616.873, domiciliado en el Sector Buena Vista, jurisdicción del municipio Biruaca del Estado Apure. Condenó en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Los razonamientos en que fundamentó la juez a quo la sentencia dictada, puede sintetizarse así:
”Siendo así, y no habiendo quedado demostrada la propiedad del inmueble por parte del demandante, requisito indispensable establecido en el artículo 548 del Código Civil, asi como por la más alta calificada doctrina en materia de Reivindicación, es por lo que esta Juzgadora debe declarar la improcedencia de la presente acción, y así se decide”.
Por auto de fecha 21 de enero de 2008, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, dio por recibido y visto el expediente N° 14702, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, declarando abierto el lapso de cinco (05) días de despacho siguiente para que las partes solicitaran la constitución del Tribunal.
Por auto de fecha 12 de febrero de 2008, por cuanto venció el lapso para que las partes solicitaran la constitución del Tribunal con asociados en el presente juicio, sin que ninguna de las partes hubiera hecho uso, se fijo el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes.
DE LOS INFORMES EN ALZADA APORTADAS POR LAS PARTES:
Siendo la oportunidad de Ley, previamente fijada por esta Superior Instancia para que las partes presentaran sus informes a tenor de lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, solo la parte actora hizo uso de ese medio procesal, como se desprende de las actuaciones corrientes a los folios 182-185, respectivamente; en cuya oportunidad el Abogado Luis Arturo Hidalgo Rondón, con el carácter de autos alegó que la Juez del a quo al dictar la sentencia objeto de apelación omitió pronunciarse con respecto a la prueba documental presentada por su representado que cursa a los folios 138 al 146 del expediente, infringiendo de este modo lo dispuesto en los artículos 12, 243, Ordinal 4° y 509 del Código de Procedimiento Civil, al no haber valorado todas las pruebas producidas en el expediente.
De igual manera alegó que la acción reivindicatoria fue declarada sin lugar toda vez que, de los tres presupuestos procesales para la procedencia de la misma, solamente no probó con las pruebas documentales traída a los autos, el requisito de la propiedad sobre el inmueble que se pretende reivindicar, lo que resulta absolutamente falso, toda vez que el inmueble en litigio le pertenece en plena propiedad a su representado, tal y como quedó demostrado del documento de cancelación del crédito otorgado por el Servicio Autónomo de Vivienda Rural (SAVIR), el cual fue debidamente protocolizado en fecha 29/06/2007, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el N° 2, folios 7 al 13, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo, folios 138-146, respectivamente.
Que el documento de propiedad aportado en autos, es un instrumento público negocial, cuya existencia se verificó con fecha posterior a la introducción de la demanda, por lo que mal podría su representado acompañarlo junto con la misma, y que atendiendo a la excepción contenida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, podía aportarse hasta los informes de la instancia o eventualmente hasta los informes de la segunda instancia; por lo que el hecho de no haber sido aportado junto con la demanda o en el lapso probatorio, pero antes de los informes de primera instancia, obligaba a la Juez a quo a valorarlo, bien sea para estimarlo o para desecharlo, lo que evidentemente hace que la sentencia adolezca del vicio de inmotivacion por silencio una prueba.
Por auto de fecha 24 de marzo de 2008, se declaró abierto el lapso para que la parte querellada realizara observaciones a los informes presentados por la parte querellante, medio del cual no hizo uso, y en consecuencia se declaró abierto el lapso para dictar sentencia, (folios 186-187).
MOTIVOS DE LA DECISIÓN: La Doctrina y la Jurisprudencia han sostenido, que para que pueda prosperar la acción REIVINDICATORIA, el actor debe probar en primer lugar, que esta investido de la propiedad de la cosa; en segundo lugar, que el demandado posee indebidamente y que la cosa de la que se dice propietario es la misma cuya detectación ilegal imputa a la parte demandada. Esto es, que el actor con los medios legales de que dispone tiene la carga procesal de llevar al Juez el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece, su identificación y además que el demandado la posee ilegalmente. En consecuencia, según el aludido criterio doctrinario y jurisprudencial, para que prospere la acción, al demandante le corresponde la carga de probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado este obligado a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión. De allí, que la prueba del actor debe producirse en forma acumulativa y concurrente. La falta de cualquiera de estos requisitos es suficiente para que se declare Sin Lugar la acción, porque ésta corresponde exclusivamente al propietario, y consecuencialmente, aunque alguien llegara a demostrar que el poseedor de una cosa no es propietario, en nada aprovecharía tal comprobación si no prueba al mismo tiempo que esa cosa es la misma que el pretende reivindicar y lógicamente que la posee indebidamente el accionado; es decir, la falta de derecho a poseer del demandado.
Corresponde seguidamente a esta juzgadora examinar el conjunto de pruebas traída por las partes al proceso, a los fines de establecer la procedencia de lo alegado en autos por ellas, es decir, en relación a los elementos que conforman esta litis referida a un juicio reivindicatorio de inmueble, tal como se ha explanado con anterioridad.
Análisis de las Pruebas Promovidas por el Querellante: La parte actora promovió: Copia Certificada del Título Supletorio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, anotado bajo el N° 1.310, del Libro de solicitudes llevado por dicho Tribunal de fecha 10/06/1.998, a los fines de demostrar la propiedad sobre bienhechurías del inmueble consistente de una casa de habitación familiar de su plena propiedad, constante de Diez metros cuadrados de ancho por quince metros cuadrados de largo (10 x 15 Mts2), construida sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional, ubicado en el Asentamiento Campesino Buena Vista, sector 1, jurisdicción del Municipio Biruaca de la ciudad de San Fernando de apure y dentro de los siguientes linderos: Norte: potreros de Rafael Rodríguez; Sur: Fundo de Darío Berro; Este: Carretera Medanito – Las Mangas; y Oeste: Fundo de Rafael Rodríguez.
Así pues, se aprecia de las actas que conforman el expediente judicial lo siguiente:
1.- Que con el ejercicio de la presente acción el actor pretende la restitución de una casa de habitación familiar de su plena propiedad, constante de Diez metros cuadrados de ancho por quince metros cuadrados de largo (10 x 15 Mts2), construida sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional, ubicado en el Asentamiento Campesino Buena Vista, sector 1, jurisdicción del Municipio Biruaca de la ciudad de San Fernando de apure y dentro de los siguientes linderos: Norte: potreros de Rafael Rodríguez; Sur: Fundo de Darío Berro; Este: Carretera Medanito – Las Mangas; y Oeste: Fundo de Rafael Rodríguez.
2.- Aduce que, el antes descrito inmueble le pertenece en plena propiedad por titulo Supletorio bastante de propiedad y posesión, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, anotado bajo el N° 1.310, del Libro de solicitudes llevado por dicho Tribunal de fecha 10/06/1.998, el cual acompañó al escrito libelar marcado con la letra “A”.
3.- Que, aunado a los hechos que pretende probar como es que es el dueño de esas bienhechurías consignó de igual manera justificativo de testigo evacuado por el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13/01/2.006, y quedando el mismo inserto en el libro de solicitudes bajo el N° 06-03, y el cual acompañó marcado con la letra “C”.
De lo expuesto se desprende que dichas pruebas constituyen documentos públicos que deben ser apreciados de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, y que en efecto esta superioridad procede a otorgarle el valor probatorio, sin embargo resulta evidente que las mismas no demuestran la propiedad alegada por el actor sobre el inmueble objeto del presente litigio y que pretende reivindicar, tal y como lo señaló la Juez de la causa. Y así se Decide.
Precisa el Tribunal, como ya se ha indicado antes, que se trata en este caso de una acción REIVINDICATORIA consagrada en el artículo 548 del Código Civil. Según la doctrina, la acción REIVINDICATORIA es aquella que puede ejercitar el propietario que no posee, contra el poseedor que no puede alegar un titulo jurídico como fundamento de su posesión. O…”la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario” (Puig Brutan y DE Page). Kunmerow.- la ACCIÓN REIVINDICATORIA es: “acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado límite la posesión, restituyendo al propietario.” (Messineo). Kunmerow.
Requisitos de la acción: a) el derecho de propiedad o dominio del actor; b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer el demandado; d) en cuanto a la cosa reivindicada su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario (Puig Bruta) Kummerow.
La doctrina y la Jurisprudencia han establecido que para hacer efectivo ese derecho, han de demostrarse tres hechos, a saber: a) que quien invoque el derecho demuestra la propiedad que le asiste sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes sobre dicha cosa b) la existencia real de la cosa que se aspira a reivindicar y c) que efectivamente dicha cosa esté detentada por el demandado.
Igualmente la doctrina y la Jurisprudencia uniformemente han establecido que en caso de colisión de derechos, han de proferirse los mejores títulos que se presentasen para dilucidar la controversia o, a falta de estos, la posesión, la cual debe ser continua, inequívoca, no interrumpida, de buena fé y durante el plazo marcado para la prescripción; en forma pública y notoria, documentada en un acto en el que se presume que el que vendió podía hacerlo y que el que compró procedió de buena fé. JTR. 17-11-59. V.VII II pg. 677 S.-
Ahora bien, es sabido que la acción reivindicatoria o de dominio…está constituida por estos factores: a) cosa singular, reivindicable, o cuota determinada de cosa singular, b) derecho de dominio del demandante, posesión material del demandado y d) identificación de la cosa objeto de la reivindicación; o sea, que lo que se reivindica sea lo mismo que posee el demandado… Pero en una acción de carácter propio, de fisonomía sui géneris como es la reivindicatoria, es necesario investigar también si la cosa cuya reivindicación se pretende ha sido suficientemente identificada por el actor en la secuela de la litis. A este respecto cabe establecer que singularizar una cosa particularizarla… es algo distinto del medio tendiente a precisar materialmente sobre el terreno esa singularidad. Se singulariza un inmueble señalado, por sus linderos, y ese señalamiento se materializa mediante la identificación de las líneas divisorias que al separarlo de los demás, lo hacen inconfundibles. JTR. 3-12-59 V III. T II pag. 679.
Así pues, la acción propuesta repetimos, es la prevista en el artículo 548 del Código Civil, el cual dice: el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador, después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante, y así lo hiciera, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo detentador o poseedor.
De la misma manera es preciso señalar que la pretensión propuesta es una acción reivindicatoria, cuya naturaleza y alcance ha sido establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 5 de Febrero de 1987, juicio seguido por NUGOPAR C.A. contra M. FRANCO y otros (pagina 353 y vto TOMO XCVIII-RAMIREZ & GARAY), sentó el alcance de la acción reivindicatoria y al efecto estableció:
“ El derecho de propiedad puede ser defendido por medio de la acción reivindicatoria, la cual, por definición, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario; o por medio de la acción mero-declarativa de propiedad, ejercible cuando el demandado no es poseedor o detentador y, por lo tanto, su finalidad será la de obtener la declaración de que el actor es dueño de la cosa”. De aquí que con respecto a la acción reivindicatoria, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, para que pueda prosperar esta acción, el actor debe suministrar una doble prueba: en primer lugar, que esta investido de la propiedad de la cosa; y en segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente. Esto es, el actor debe llevar al Juez con los medios legales el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad, vale decir, que es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; y que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada.
De la cita anterior podemos extraer los requisitos necesarios para que proceda y sea declarada CON LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA.
ES UNA ACCIÓN QUE LE CORRESPONDE SOLO AL PROPIETARIO Y DEBE SER EJERCIDA POR ESTE Y EN ESE SENTIDO DEBE PROBAR TAL CUALIDAD. QUIEN EJERCITA LA ACCIÓN DEBE POSEER TITULO REGISTRADO O AUTENTICADO, (en el presente caso debe ser registrado), cuya eficacia o validez no se encuentre discutida en juicio o procedimiento previo, encontrándose pendiente de decisión, ya que de éste emanan los derechos que se discuten en la acción reivindicatoria. El actor debe suministrar una doble prueba: en primer lugar, que esta investido de la propiedad de la cosa; y en segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente. En el caso de marras, la parte demandante no aportó TITULO DE PROPIEDAD del inmueble que pretende REIVINDICAR, lo aportado fue original del Titulo Supletorio, consignado con el Libelo de la demanda.
En sentencia de fecha 27 de abril de 2001, Nro.00-278, la Sala de Casación Civil, reiteró lo relativo al valor probatorio de las justificativos de perpetua memoria denominados en la práctica “Títulos Supletorios”, en los siguientes términos:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal”.
‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”
Debemos concluir que, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, ha de repetirse en juicio, para que tenga valor probatorio, deben exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
El título supletorio promovido por la actora, mediante el cual el ciudadano Oscar Israel Martínez Duarte, pretende demostrar la propiedad del inmueble en litigio, quien aquí decide, luego de una exhaustiva revisión de las actuaciones cursantes en autos, verificó que el mismo no fue ratificado en virtud de que los testigos que participaron en su conformación no fueron llevados al proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil. Así se decide.
En cuanto a lo alegado por el actor en el escrito de informes presentado en esta Superior Instancia, referente al hecho de que la Juez del a quo al dictar la sentencia objeto de apelación infringió lo dispuesto en los artículos 12, 243, Ordinal 4° y 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que omitió pronunciarse acerca de la prueba documental consignada por su representado que cursa a los folios 138 al 146 del expediente, cuyo documento no fue impugnado por la parte demandante. En ese sentido es preciso señalar lo dispuesto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, que establece: Articulo 440: cuando un instrumento publico, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal…omisis si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa…omisis…
En relación a este punto, quien aquí decide previa revisión de las actuaciones constató, que efectivamente como se desprende de los folios 138 al 146 , el demandante consignó documento de cancelación del crédito otorgado por el Servicio Autónomo de Vivienda Rural (SAVIR), el cual fue debidamente protocolizado en fecha 29/06/2007, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el N° 2, folios 7 al 13, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo, folios 138-146, respectivamente. Así se decide.
Por otro lado es conveniente señalar:
Los autores de derecho civil, de una manera uniforme suelen hacer hincapié, cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica de: ¿Qué debe probar el actor?. A este respecto, en efecto, indican que dos requisitos son esenciales para que la acción prospere, a saber: a) identificación del objeto reivindicado, b) título de dominio o propiedad. En cuanto al primero, identificación de la cosa advierten que corresponden a la idea total de que, identificada en autos dicha cosa, en forma material, debe probarse que ella es la misma que posee el demandado.
En nuestro derecho Procesal existen reglas acerca de la identificación de lo demandado (artículo 340 Numeral Cuarto del Código de Procedimiento Civil) “… estas reglas son generales para toda clase de juicios, pero en cuanto a la acción reivindicatoria, cabe invocar normas especiales sobre identidad, que han elaborado la jurisprudencia y la doctrina. Estas normas pueden resumirse en que el accionante en reivindicación debe comprobar que son una misma cosa aquella determinada en el libelo, de la cual se pretende propietario, y la poseída por el demandado…”
Para establecer la identidad de un inmueble, es suficiente determinarlo por su situación, medida, linderos y algunas otras circunstancias que tienden a individualizarlo, ya que identificar, tecnológicamente, equivale a singularizar, a hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se asemeja. Pero, además de esta singularización, el actor debe precisar, en autos, que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado. Es como una segunda fase más específica, de la tarea de identificación, impretermitible para que el accionante no sucumba en su pretensión.
Como puede observarse el actor en su libelo de demanda determina el inmueble objeto del presente juicio así: “casa de habitación familiar de su plena propiedad, constante de Diez metros cuadrados de ancho por quince metros cuadrados de largo (10 x 15 Mts2), construida sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional, ubicado en el Asentamiento Campesino Buena Vista, sector 1, jurisdicción del Municipio Biruaca de la ciudad de San Fernando de apure y dentro de los siguientes linderos: Norte: potreros de Rafael Rodríguez; Sur: Fundo de Darío Berro; Este: Carretera Medanito – Las Mangas; y Oeste: Fundo de Rafael Rodríguez; el cual le pertenece en plena propiedad por titulo Supletorio bastante de propiedad y posesión, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, anotado bajo el N° 1.310, del Libro de solicitudes llevado por dicho Tribunal de fecha 10/06/1998”.
Ahora bien, de la copia certificada acompañada al libelo de la demanda contentiva del Título Supletorio que riela a los folios 6 al 10, mediante el cual el demandante, ciudadano Oscar Israel Martínez Duarte, describe el inmueble que pretende reivindicar con las características anteriormente señaladas; y posteriormente en fecha 31 de julio de 2007, consigna documento de cancelación del crédito otorgado por el Servicio Autónomo de Vivienda Rural (SAVIR), folios 138 al 146, respectivamente, debidamente protocolizado en fecha 29/06/2007, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el N° 2, folios 7 al 13, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo, folios 138-146; el cual describe: …omisis…inmueble constituido por una casa, destinada para habitación familiar, construido en terreno del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado en la comunidad de Las Mangas del Municipio Biruaca del Estado Apure, comprendido en una extensión de terreno de quince metro de ancho por veinte metros de largo (15 Mts X 20 Mts), trescientos metros cuadrados de área local (300 Mts2), y dentro de los siguientes linderos: Norte: con Santiago Rodríguez; Sur: con Fundo Rafael Pérez; Este; con Potrero de Luis Darío Berro; y Oeste: con Fundo de Pedro Adarme; de lo cual se desprende que los linderos y medidas descritos en el Título Supletorio acompañado al libelo de la demanda, y que el actor pretende reivindicar, no concuerdan o no guardan identidad igual al documento debidamente protocolizado en fecha 29/06/2007, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el N° 2, folios 7 al 13, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo, folios 138-146; por lo que es forzoso para esta Juzgadora determinar cual inmueble se quiere reivindicar no cumpliendo el presente caso con los requisitos señalados up-supra. Así se decide
Por todas las razones precedentes considera esta Sentenciadora que la demanda propuesta en este proceso judicial reivindicatorio seguido por los Abogados EMELY PUGLIA PICA y LUIS ARTURO HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos: 9.972.625 y 9.691.953, actuando como apoderados judiciales del ciudadano OSCAR ISRAEL MARTÍNEZ DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.875.733, contra el ciudadano MANUEL SALVADOR ADARMES, plenamente identificado en autos no debe prosperar y así debe ser declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 17 de diciembre de 2007, por el Abogado Luis Arturo Hidalgo, quién actúa como Apoderado Judicial del demandante OSCAR ISRAEL MARTINEZ DUARTE, y en consecuencia se modifica parcialmente la sentencia de fecha 05 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la presente demanda por REIVINDICACION, ejercida en contra del ciudadano MANUEL SALVADOR ADARMES MARTINEZ.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente al Tribunal de origen en la oportunidad de Ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.-
La Jueza Superior Titular,
Dra. Margarita García Salazar
La Secretaria,
Isabel Valenna Fuentes
Seguidamente, siendo las 12:30 p.m., se publico y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Isabel Valenna Fuentes
Exp. Nº 2978.-
MGS/ivf/nisz.-
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