REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI
DEL ESTADO BARINAS

San Fernando de Apure, 14 Julio de 2008.
198º y 149º

Mediante escrito presentado en fecha 09 de Julio de 2008, por ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, por el ciudadano LUIS ALMEIDA PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.156.520, con domicilio procesal en la Avenida Miranda c/c Nana Hipólita, Palacio Municipal, San Fernando de Apure, Estado Apure, actuando con el carácter de Sindico Procurador Municipal, del Municipio San Fernando del Estado Apure, correspondiente a la querella contentiva de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra Providencia Administrativa Nº 001-08 de fecha 10 de Enero de 2008, emitida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, San Fernando de Apure, en la que se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano EDGARD OJEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.875.347, quien prestó servicios en el Departamento de Aseo Urbano, como OBRERO CONTRATADO, adscrito al despacho del Alcalde, desde el 21/08/2006, hasta el 24/0/2007.
Es el caso que el ciudadano EDGARD OJEDA, fue despedido por cuanto en fecha 26 de Junio de 2007, procedió sin autorización del Jefe Inmediato, ni de ninguna autoridad competente de la Alcaldía del Municipio San Fernando, a demoler de manera arbitraria, la casa de familia propiedad de los ciudadanos William Pérez y Celinda de Pérez, ubicada en la urbanización “El Tamarindo”, utilizando un Tractor (retroexcavadora) propiedad de la Alcaldía del Municipio San Fernando.


- I -
DE LA COMPETENCIA
En primer término considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer la presente querella contentiva de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra el ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, contenido en Providencia Administrativa Nº 001-08 de fecha 10 de Enero de 2008, suscrita por el Dra. MARIA DEL VALLE TUSA, en su carácter de INSPECTORA DEL TRABAJO, San Fernando de Apure, en la que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano EDGARD OJEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.875.347, quien prestó servicios en el Departamento de Aseo Urbano, como OBRERO CONTRATADO, adscrito al despacho del Alcalde, desde el 21/08/2006, hasta el 24/0/2007; por lo que se declara COMPETENTE para conocer del mismo en razón de la materia, así como lo prevé el Artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Si bien es cierto, se desprende de los términos del escrito presentado que la parte actora solicita la nulidad del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, contenido en Providencia Administrativa Nº 001-08 de fecha 10 de Enero de 2008, suscrita por el Dra. MARIA DEL VALLE TUSA, en su carácter de INSPECTORA DEL TRABAJO, San Fernando de Apure, en la que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano EDGARD OJEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.875.347, quien prestó servicios en el Departamento de Aseo Urbano, como OBRERO CONTRATADO, adscrito al despacho del Alcalde, desde el 21/08/2006, hasta el 24/0/2007; en consecuencia corresponde a este Tribunal revisar que la presente querella no este incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19, acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal sentido observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las restantes causales revisadas, por lo que ADMITE la querella cuanto ha lugar en derecho. Y así se decide.

- III -
DE LA MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA
Siendo la oportunidad para decidir la medida cautelar solicitada, se destaca que la representación judicial de la parte recurrente invoca como fundamento de la suspensión de efectos del acto recurrido, el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.-
Por lo que debe señalarse que es criterio reiterado de este Tribunal, que la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado a que se refiere el artículo 21, aparte vigésimo primero de la precitada Ley Orgánica, es una medida preventiva establecida por nuestro Ordenamiento Jurídico, en la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están revestidos, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, por cuanto ello podría atentar los derechos fundamentales de acceso a la justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva.-
Por lo tanto, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
En tal sentido, el indicado artículo dispone:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”

Conforme a la norma transcrita, la medida de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que frente a la pretensión procesal principal se obtendrá un pronunciamiento favorable al actor; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, se ha dejado sentado en reiteradas oportunidades, que el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el supuesto concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes transcrito, cuando se indica que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.
Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse si en el caso de autos se verifican concurrentemente los señalados requisitos, a fin de determinar la procedencia de la medida de suspensión.
Así, del escrito recursivo se observa que la representación judicial del recurrente, señaló como fundamento de su solicitud cautelar, lo siguiente:
El artículo 21, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consagra expresamente la suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares, en los siguientes términos:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.

De lo expuesto se aprecia que la representación del recurrente solo se limitó hacer mención del artículo 21, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin acreditar en autos de qué manera estarían probados los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora.-
Al respecto, debe destacarse que no basta con indicar que la ejecución del acto causará un perjuicio, sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva. (Véase sentencia Nº 1951 del 28 de noviembre de 2007, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora).
Asimismo, ha señalado la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la Republica, que es indispensable la verificación en el expediente del periculum in mora, teniendo la accionante la carga procesal de probar que la situación jurídica lesionada con la ejecución del acto impugnado no podrá ser restablecida con la sentencia definitiva o que la dificultad de su reparación reviste tal entidad, que resultará imposible restituir los bienes jurídicos eventualmente conculcados por el acto recurrido. (Vid. Sentencia de la Sala Nº 52 del 16 de enero de 2008).
Ello así, es de observar que la representación judicial del recurrente, se limitó a citar solamente la norma, sin demostrar la dificultad de su reparación o su irreparabilidad para el caso de que se acogiese su pretensión principal; esto es, no aportó al libelo de demanda prueba alguna del alegado daño en los términos que exige la norma (artículo 21 aparte vigésimo primero), pues no consignó documentos de los que pudiera advertirse en esta fase cautelar: (i) que la ejecución del acto impugnado causaría un gravamen y este resultaría irreparable o de difícil reparación con la sentencia de mérito.
Sobre la base de la anterior argumentación y el razonamiento jurídico plasmado en el cuerpo del presente fallo, este Órgano Jurisdiccional debe declarar IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos solicitada, resultando inoficioso realizar un análisis respecto del otro requisito exigido para la procedencia de la pretendida cautelar, por ser ambos concurrentes. Así se decide.

- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- IMPROCEDENTE, la medida de suspensión de efectos solicitada por el Abogado LUIS ALMEIDA PALACIOS, titular de la cedula de identidad Nº 3.156.520, actuando con el carácter de Sindico Procurador Municipal, del Municipio San Fernando del Estado Apure.-

2.- ADMITE la querella contentiva de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesta por el abogado LUIS ALMEIDA PALACIOS, titular de la cedula de identidad Nº 3.156.520, actuando con el carácter de Sindico Procurador Municipal, del Municipio San Fernando del Estado Apure, contra el ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, contenido en Providencia Administrativa Nº 001-08 de fecha 10 de Enero de 2008, suscrita por la Dra. MARIA DEL VALLE TUSA, en su carácter de INSPECTORA DEL TRABAJO, San Fernando de Apure, en la que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano EDGARD OJEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.875.347.-
En consecuencia, se ordena dar aviso al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, a quien se le conmina a presentar un informe acerca del caso de autos, antes del vencimiento del lapso de informes, y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 21 parágrafo 5to de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
A si mismo se ordena librar cartel de notificación a quien tengan interés en el presente recurso, una vez conste en autos la notificación de la última de las partes; el cual deberá ser publicado en un diario de circulación nacional y consignado en este despacho dentro de los tres (03) días siguientes a su publicación; advirtiéndoles que una vez conste en autos dicha formalidad, cualquiera de las partes podrá solicitar la apertura del lapso probatorio previsto en el párrafo 13 del artículo en comento. Líbrese oficios.
A los fines de practicar la notificación del FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y el PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Líbrese despacho de comisión.
Así mismo, para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente a la Secretaria Temporal de este Tribunal Superior, quien en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 76 del Derecho con Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado, aplicable al caso por analogía, suscribirá la respectiva nota de certificación, así como cada una de sus páginas.
Publíquese, regístrese y notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los catorce (14) días del mes de Julio de dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal.-

La Jueza Superior Titular,

Dra. Margarita García Salazar.

La Secretaria Titular,

Isabel Fuentes.

Seguidamente como fue ordenado se le dio entrada bajo el Nº 3152.-

La Secretaria Titular,
Isabel Fuentes.


Exp. Nº 3152.-
MGS/if/emilio.-