REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
Asunto Nº 3.153.-
Mediante escrito presentado en fecha 09 de Julio de 2008, por ante la secretaria de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, por la ciudadana YAJAIRA COROMOTO BAEZ BAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.621.446, debidamente asistida por el abogado CARLOS ALFREDO ARRIAGA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.615.255, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.962, haciendo uso de lo establecido en los artículos 27 y 49 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 05 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucional, para interponer ACCIÓN DE AMPARO AUTÓNOMO CONTRA VIA DE HECHO en contra el ciudadano Prof. ADALBERTO MEZA, en su condición de Coordinador General de la Extensión Universitaria Apure, adscrita a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL).-
-I-
Fundamentos de la Acción de Amparo Autónomo Contra Vía de Hecho.
Narra el accionante:
Que mediante Sesión Ordinaria N° 36 de fecha 29/07/1.999 dictada por el Consejo Directivo, fue designada para ocupar el cargo de Coordinadora de la Extensión Universitaria Apure, a partir del 01/07/1.999, donde se ha desempeñado desde la fecha en mención, realizando sus actividades inherentes a dicho cargo sin interrupción.
Que en fecha 22/02/2008, se presentó un ciudadano identificándose como Prof. ADALBERTO MEZA y le informó que debía hacer entrega formal mediante inventario del cargo de Coordinadora de la Extensión Universidad de Apure, sin que mediara una notificación formal por parte de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), y que en un lapso breve dicha notificación se le entregaría por escrito.
Que hasta la presente fecha no ha recibido notificación alguna que indique su destitución del cargo de Coordinadora, lo cual demuestra que la conducta desarrollada por el ciudadano Prof. ADALBERTO MEZA, lesiona de forma flagrante sus derechos e intereses derivado en su condición de funcionaria activa de esa Institución con un tiempo de trabajo en el cargo de Coordinadora desde el 01/07/1.999, y que dicha actuación es denominada comúnmente por la Doctrina y la Jurisprudencia como una Vía de Hecho, ejecutada por el Prof. ADALBERTO MEZA, sin tener competencia para hacerlo, como tampoco sin dictar un acto administrativo, y sin que en ningún momento se le notificara formalmente de alguna decisión en cuanto a una destitución.
Que efectivamente con la actuación de hecho de parte del Prof. ADALBERTO MEZA se le ha violentado derechos fundamentales derivados de su condición de funcionaria adscrita a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), como lo sin el derecho al trabajo, a la defensa y a un debido proceso, ya que ni siquiera se le ha notificado formalmente de alguna decisión que implique el desmejoramiento tanto en los beneficios económicos como en la jerarquía alcanzada dentro de esa casa de estudio, y sin tener conocimiento de las causas para tomar esa decisión.
Finalmente solicitó:
Que declare a su favor el amparo en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales violentados por la actuación material o vía de hecho ejecutada por el Prof. ADALBERTO MEZA, actuando como Coordinador General de la Extensión Universitaria Apure, adscrita a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL); Que se le restablezca la situación jurídica denunciada como infringida; Que se ordene la Reincorporación inmediata al Cargo de Coordinadora de la Extensión Universitaria del Estado Apure, núcleo adscrito a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), en las mismas condiciones que tenía para el momento en que se realizó la actuación de hecho.-
-II-
DE LA COMPETENCIA.
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer de la presente acción de Amparo Autónomo contra la Vía de Hecho. En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de febrero de 2000, caso: Emery Mata Millán, la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los criterios para la distribución de la competencia en materia de Amparo. en este sentido, asentó textualmente lo siguiente: “Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, apelaciones y consultas de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia), (Paréntesis nuestro), al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra el ciudadano Prof. ADALBERTO MEZA, en su condición de Coordinador General de la Extensión Universitaria Apure, adscrita a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), denunciando esencialmente por la ciudadana YAJAIRA COROMOTO BAEZ BAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.621.446 en tal razón, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente acción de Amparo Autónomo contra la Vía de Hecho. Así se declara.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD.
Determinada como ha sido la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Autónomo contra la Vía de Hecho este Tribunal pasa a decidir sobre la admisibilidad, y en tal sentido observa:
Se ha ejercido Acción de Amparo Autónomo contra la Vía de Hecho, contra el ciudadano Prof. ADALBERTO MEZA, en su condición de Coordinador General de la Extensión Universitaria Apure, adscrita a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL).-
Examinada la pretensión de Amparo, se observa que la solicitud presentada cumple con las formalidades exigidas por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que a priori no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se refiere el artículo 6 ejusdem, por lo cual se ADMITE, la presente Acción de Amparo Autónomo contra la Vía de Hecho. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
ADMITE la Acción de Amparo Autónomo contra la Vía de Hecho, interpuesta por la ciudadana YAJAIRA COROMOTO BAEZ BAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.621.446, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS ALFREDO ARRIAGA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.615.255, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.962, en contra el ciudadano Prof. ADALBERTO MEZA, en su condición de Coordinador General de la Extensión Universitaria Apure, adscrita a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL).-
En consecuencia, se acuerda notificar al ciudadano Prof. ADALBERTO MEZA, en su condición de Coordinador General de la Extensión Universitaria Apure, adscrita a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), advirtiéndole que una vez que conste en autos la última de las notificaciones acordadas se fijará la oportunidad para la audiencia constitucional. Líbrense boleta.
De conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, notifíquese mediante boleta al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Entidad Federal. Líbrese boleta
Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente a la Secretaria de este Tribunal Superior, quien en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 76 del Derecho con Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado, aplicable al caso por analogía, suscribirá la respectiva nota de certificación así como cada una de sus páginas. Librénse boletas y oficios.-
Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los catorce (14) día del mes de Julio de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Superior Titular,
Dra. Margarita García Salazar.
La Secretaria del Tribunal,
Isabel Valenna Fuentes.
Conforme a lo ordenado, se libro oficios y se le dio entrada bajo el Nº 3.153.-
La Secretaria del Tribunal,
Isabel Valenna Fuentes
Exp. Nº 3153.-
MGS/if/doug.-