Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
Asunto Nº: 1.658.
Parte presuntamente agraviada: TIRADO MARIA GRACIELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº,11.708.722 de este domicilio.
Abogada de la parte presuntamente agraviada: ADRIANA DESIREE LUQUE, abogada, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº. 99.607.
Parte presuntamente agraviante: EL ESTADO APURE.
Abogado de la Parte Presuntamente Agraviante: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente cobro de prestaciones sociales y, al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra El Estado Apure, denunciado esencialmente por la ciudadana TIRADO MARIA GRACIELA, debidamente representada por el abogado ADRIANA DESIRRE LUQUE, Inpreabogado Nº 99.607, en tal sentido este tribunal resulta competente para conocer de la presente cobro de prestaciones sociales.
Alega la Recurrente:
Que inicio sus labores a la Gobernación del Estado Apure desde el 01 de Febrero de 1999, hasta el 30 de Septiembre del año 2000, durando su relación con la institución por un lapso de tiempo de 01 año y 09 meses de manera ininterrumpida prestando sus labores como docente contratado dependiente del ejecutivo del Estado Apure, en el pre-escolar “mi ardillita”, ubicado en la población de Bruzual, Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure, con una designación de sueldo mensual por una cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (120.000,00 Bs.)
Finalmente solicitó:
Que el Estado Apure convenga en cancelarme la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (5.665.601,50 Bs.), derivados de la relación de trabajo que nos ligo durante un lapso de un (01) año y (09) nueve meses de manera ininterrumpida, por los conceptos discriminados suficientemente en el libelo de la demanda.
Del procedimiento:
En fecha 25 de Febrero de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido y visto el libelo de la demanda con sus recaudos y anexos, y admitió el presente cobro de prestaciones sociales, cuanto ha lugar en derecho, y se libraron las respectivas notificaciones de ley.
En fecha 11 de Marzo de 2002, compareció por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de esta circunscripción judicial la ciudadana MARIA GRACIELA TIRADO, titular de la cédula de identidad N° 11.708.722, mediante el cual otorgó Poder Apud-Acta a la abogada BELKIS DELGADO PRIETO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº. 63.570, para que le represente en el presente cobro de prestaciones sociales contra el Estado Apure.
En fecha 03 de Julio de 2002, compareció por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana YASMÍN SOLANGER YEJAN MONTEVERDE, titular de la cédula de identidad N° 6.007.725, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 45.291, en su condición de Procuradora General del Estado Apure, mediante el cual otorgó Poder Apud-Acta a la abogada MARIA EUGENIA OLIVAR, titular de la cédula de identidad N° 8.013.135, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 28.804, con la finalidad de representar al Estado Apure, en el presente juicio de Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por la ciudadana MARIA GRACIELA TIRADO.
En fecha 17 de julio de 2002, compareció por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, la abogada MARIA EUGENIA OLIVAR, con el carácter up supra mencionado, mediante la cual presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 29 de julio de 2002, la abogada MARIA EUGENIA OLIVAR, presentó escrito de promoción de pruebas en la presente causa, siendo admitidas las mismas por auto de fecha 31 de julio de 2002, ante el mencionado juzgado.
En fecha 18 de septiembre del año 2002, el mencionado juzgado por cuanto se encontraba vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio; en consecuencia fijo el décimo quinto día de despacho para que tenga lugar el acto de informes en el presente juicio.
En fecha 18 de octubre del año 2002 comparece ante el juzgado primero de primera instancia civil, mercantil, agrario, del transito y del trabajo de esta circunscripción judicial la abogada BELKIS DELGADO PRIETO, con su carácter de representante de la parte demandante, para interponer los informes correspondientes a la presente acción.
Por auto de fecha 21 de octubre del año 2002, suscrito por el mencionado juzgado, en el cual fija un lapso de sesenta (60) días continuos a partir de la mencionada fecha para dictar sentencia en el presente juicio.
Por cuanto en la fecha 19 de diciembre del año 2002 debía dictarse sentencia en la presente causa, y debido a que por razones obvias del tribunal de la causa no pudo llevarse a cabo la misma, en tal sentido ese juzgado difiere dicha acción por un lapso de diez (10) días continuos contados a partir del día 20-12-02.
Por auto de fecha 01 de abril del año 2003, suscrito por el juzgado de la causa en lo que el presente juicio se encontraba paralizado, la juez suscribiente se avoca al conocimiento de la causa y ordena la reanudacion acordando la notificación de las partes, y que luego de dicha notificación vencidos como sean los lapsos de diez (10) días de despacho después de notificados, mas tres (03) que se le conceden de conformidad con el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, la causa continuaría su curso legal.
En fecha 08 de septiembre del año 2003, observa el tribunal de la causa que por cuanto ninguna de las partes ejerció el derecho de reacusación, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido fijo un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 18 de enero del año 2005, comparece ante el juzgado primero de primera instancia civil, mercantil, agrario, de transito y del trabajo de seta circunscripción judicial, la abogada BELKIS DELGADO PRIETO, con el carácter acreditado en autos, para sustituir poder apud – acta, pero amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere en cuanto a derecho se refiere a la abogada CREPSI CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.583.047 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.193, por lo tanto quedo facultada para que en nombre de su poder dante actuar de la misma forma en que el mismo lo haría.
En fecha 19 de enero del año 2005, encontrándose el presente juicio en estado de juzgamiento, y por lo que al juzgado suscribiente (tribunal de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo de esta circunscripción judicial) no le correspondía tramitar causa en ese estado, y siendo competente para ello, el tribunal primero de primera instancia del juicio del trabajo. En consecuencia acuerda remitir el expediente a la unidad de recepción y distribución de documentos (URDD) de esta coordinación del trabajo, para que proceda a realizar la debida distribución.
En fecha 13 de abril del año 2005, por cuanto la jueza del tribunal segundo de primera instancia del juicio del trabajo se encontraba avocada al conocimiento de la causa y visto el auto certificado por el secretario de dicho tribunal, de haberse terminado la ultima notificación a las partes y por cuanto no ejercieron el recurso de reacusación, dicho juzgado de conformidad con el articulo 197 ordinal 4º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fija un lapso de treinta (30) dias para dictar sentencia.
En fecha 18-04-07, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declina por razones de materia al Juzgado Suprior en lo Civil (Bienes) Contencioso-Administrativo y Agrario de la Región Sur.-
En fecha 05 de octubre del 2005, se dio por recibido y visto el expediente No.12955-TI-0325-05, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo del COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por ala ciudadana MARIA GRACIELA TIRADO, en contra del ESTADO APURE, y al mismo se le dio entrada de conformidad con los artículos 90 y 14 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de febrero del 2007, la Jueza la Dra. MARGARITA GARCIA SALAZAR, se avoco al conocimiento de la presente causa.-
Por auto de fecha 01 de agosto del 2007, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo evidenciar que se vencieron los lapsos que contraen los artículos 14-90 y 233 del Código de Procedimiento Civil y ninguna de las partes y visto que ninguna de las partes hizo uso de de los recursos legales respectivos, en este estado el Tribunal dice “VISTOS” y fija un lapso de 60 días continuos siguientes al de hoy para dictar el fallo correspondiente.-
Por auto de fecha 06 de noviembre del 2007, se difiere la publicaron de la sentencia definitiva por un lapso de (30) días de calendarios siguientes al de hoy, de conformidad con el 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.
De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”
En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.
En fecha 15 de Julio de 2008, compareció la abogada Adriana Luque, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.607, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Tirado Maria Graciela, por ante este Juzgado Superior, a solicitar sea homologado el presente convenimiento, y a su vez consignar dicho convenimiento el cual expresa: “…Entre, el ESTADO APURE ENTIDAD POLÍTICO TERRITORIAL representada en este acto por la ciudadana ARMANDA I. ARTEAGA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad N° 7.553.029, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.551 y de este domicilio, actuando en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, según se evidencia de Decreto anexo signado con el N° G-369-1 publicada en Gaceta Oficial del Estado Apure N° 686-EXTRAORDINARIO de fecha 10 de Noviembre de 2006, que se anexa marcado (A) y estando debidamente autorizada por el Gobernador del Estado Apure CAP. JESÚS AGUILARTE GAMEZ en fecha 18 de Abril de 2007, según consta de documento que se anexa marcado (B) a los efectos de cumplir con los requisitos previstos en el articulo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente acto se denominará “EL ESTADO” por una parte y por la otra la abogada ADRIANA LUQUE, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.607, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana TIRADO MARIA GRACIELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.708.722 y de este domicilio, debidamente facultada para este acto según se evidencia de Poder Especial que corre inserto en autos, quien en lo adelante se denominará “LA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE”. Se ha acordado en celebrar como en efecto se celebra el presente convenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de dar por terminado el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que cursa por ante el JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, signado con el N° 1.658, y de esta manera evitar que se sigan causando gastos para “EL ESTADO” producto del pago de la corrección monetaria o indexación laboral, el cual se celebra con sujeción a las siguientes cláusulas: PRIMERA: Es entendido que la ciudadana MARIA GRACIELA TIRADO intento demanda por ante el JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en fecha 19 de Febrero del 2002 por haber laborado para el “EL ESTADO” desde el 01 de febrero de 1.999, hasta el 30 de Septiembre de 2.000, en su condición de Docente de Aula Contratada, por un monto de CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS UN BOLIVAR CON CINCUENTA CENTIMOS(5.665.601,50 Bs.), lo que es igual a CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA SENTIMOS (5.665,60 Bs. F) SEGUNDA: “EL ESTADO” conviene en el pago del monto sentenciado por el juzgado superior civil (Bienes) contencioso administrativo y “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” acepta el ofrecimiento de pago que en este acto se realiza, y por ello renuncia al reclamo de pago de CUALQUIER DIFERENCIA e inclusive acepta que no se la debe nada por concepto de intereses de mora, indexación o corrección monetaria e intereses de ejecución después de realizado el pago de conformidad con el articulo 255 del Código de Procedimiento Civil se tendrá como cosa juzgada. TERCERA: En consecuencia de lo anterior, ambas partes convienen en que el monto a cancelar por “EL ESTADO” a “LA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE” es la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (3.296,93 Bs. F.) que “EL ESTADO” cancelara durante los meses que corresponden al tercer trimestre del presente año 2.008, dicho pago se tramitara a través de la secretaria de administración y secretaria de tesorería, previa presentación de copia certificada del presente convenimiento debidamente homologado; dicha cantidad será consignada por el tribunal de la causa a los fines de solicitar el Archivo del presente expediente. CUARTA: “LA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE” declara que acepta los términos del convenio presentado por el Estado Apure en las condiciones ya expresadas, por tanto declara de manera expresa e irrevocable en nombre de su mandante la ciudadana MARIA GRACIELA TIRADO; antes identificada que nada tiene que reclamar contra “EL ESTADO” y da por satisfecha la deuda demandada QUINTA: Ambas partes convienen en solicitar a la ciudadana jueza de la causa la homologación del presente convenimiento. Se le tenga con carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y de que se le expida copia certificada, con inserción al pie de esta solicitud del correspondiente auto que le acuerde, todo ello a los fines legales pertinentes…
Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.
Para proceder a homologar el Convenimiento en el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 256 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el Convenimiento entre las partes. Además deberá verificar el juzgador, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.
En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el Convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su homologación al Convenimiento COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, formulado por las partes y al Convenimiento efectuado por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el Convenimiento efectuado por la ciudadana ARMANDA ARTEAGA HERNÉNDEZ en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, y la demandante, ciudadana MARIA GRACIELA TIRADO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 11.708.722, representada por la abogada ADRIANA LUQUE, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 99.607. Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.
Publíquese, regístrese, líbrese oficio a la Procuradora General del Estado Apure y archívese el expediente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur a los Quince (15) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.
La Jueza Superior Titular,
Dra. Margarita García Salazar.
La Secretaria Titular,
Isabel Fuentes.
Exp. Nº 1.658.-
MGS / if / Wiston.-
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