República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
Asunto Nº 2394
Parte presuntamente agraviado: JESUS RAMON CAVANERIO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 10.615.090.-
Abogados de la parte presuntamente agraviada: ELISEO CUERVO, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado. Bajo el Nº 50.503, respectivamente.-
Parte presuntamente agraviante: ESTADO APURE.
Motivo: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
De La Competencia
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente cobro de prestaciones sociales y, al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra el ESTADO APURE, denunciado esencialmente por el ciudadano JESUS RAMON CAVANERIO, debidamente representado por el abogado ELISEO CUERVO, en tal razón, este Tribunal resulta competente para conocer del presente cobro de prestaciones sociales.-
Alega el Recurrente:
Que inició una relación laboral como COMISARIO RURAL, en el vecindario “El Negro”, jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, en fecha 29 de Marzo de 2000, hasta el 30 de Septiembre de 2.000, fecha en que fue DESPEDIDO del cargo, sin que le hallan sido cancelado el pago de sus prestaciones sociales, muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades.
Que tuvo un tiempo de servicio de seis (06) meses y un (01) días de manera ininterrumpida, que ganaba diferentes sueldos y el último de ellos fue la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 132.000,00) equivalentes a CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 132,00).-
Que en tal carácter viene en tiempo y forma a demandar al ESTADO APURE, para que convenga en el petitorio del presente libelo o en su defecto sea condenado por este Tribunal, la cantidad de NOVECIENTOS DOS MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES (Bs. 902.110,00), equivalentes a NOVECIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS (Bs.F. 902,11), por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales. Más los intereses de Mora hasta la fecha de la culminación del presente juicio así como la respectiva Indexación Laboral y las Costas Procesales.-
De la Admisión:
En fecha 06 de Febrero de 2.006, el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMITIÒ la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se libraron las notificaciones de Ley.-
Del Procedimiento:
En fecha 26 de Febrero de 2002, el ciudadano JESUS RAMON CAVANERIO, le concedió poder APUD-ACTA, al abogado ELISEO CUERVO, para que lo represente en el presente juicio.
En fecha 28 de Febrero de 2002, compareció ante este Tribunal la ciudadana YASMIN SOLANGEL YEJAN MONTEVERDE, mayor de edad, venezolana, Inpreabogado Nº 45.291, en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, expuso: “Otorgo PODER ESPECIAL APUD ACTA al abogado MIGUEL ANGEL CORTEZ MORENO, Inpreabogado Nº 87.505, para que represente al ESTADO APURE en el presente Juicio por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentado por el ciudadano JESUS RAMON CAVANERIO contra el ESTADO APURE.
En fecha 13 de Marzo de 2002, el abogado MIGUEL ANGEL CORTEZ MORENO, apoderado judicial de la parte recurrida, consigna escrito de contestación de la demanda.
En fecha 18 de Marzo de 2002, el abogado MIGUEL ANGEL CORTEZ MORENO, apoderado judicial de la parte recurrida, consigna escrito promoción de pruebas.
En fecha 19 de Marzo de 2002, el abogado ELISEO CUERVO, apoderado judicial de la parte recurrente, consigna escrito promoción de pruebas.
En fecha 17 de Mayo de 2002, el abogado ELISEO CUERVO, apoderado judicial de la parte recurrente, consigna escrito de informes.
En fecha 17 de Mayo de 2002, el abogado MIGUEL ANGEL CORTEZ MORENO, apoderado judicial de la parte recurrida, consigna escrito de informes
En fecha 05 de Junio de 2002, el Tribunal de la causa dice “VISTOS”.
En fecha 17 de Septiembre de 2002, este Tribunal dicto Sentencia Definitiva, donde declara: “CON LUGAR la presente acción de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano JESUS RAMON CAVANERIO en contra del ESTADO APURE. Condenando a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE a pagar a la parte demandante la cantidad de NOVECIENTOS DOS MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES (Bs. 902.110,00), equivalentes a NOVECIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS (Bs.F. 902,11).
En fecha 24 de Septiembre de 2.002, se presento ante este Tribunal el abogado MIGUEL ANGEL CORTEZ MORENO, Inpreabogado Nº 87.505, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, para exponer: “que vista la sentencia recaída en el presente juicio, ejerzo Recurso de Apelación en contra de dicha Sentencia”.
En fecha 14 de Octubre de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, da por recibido y visto el presente expediente.
En fecha 21 de Octubre de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, decidió: “La Nulidad de la Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Y declina la competencia por la materia al Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, órgano competente para el conocimiento de la presente causa”.
En fecha 31 de Julio de 2006, el Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, da por recibido y visto la demanda contentiva de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano JESUS RAMON CAVANERIO, en contra del ESTADO APURE.
En fecha 28 de Septiembre de 2006, compareció ante este Tribunal, el ciudadano PEDRO OMAR SOLORZANO, inpreabogado Nº 79.641, actuando en su carácter de DIRECTOR GENERAL de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO APURE, nombrado mediante Resolución N’ PG-045-06 de fecha 08 de Agosto de 2006, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Apure, N’ 525-ORDINARIO, adoptada por el PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE, ALAN ALVARADO, inpreabogado N’ 37.677, según se evidencia de Decreto anexo marcado con la letra “A” y signado con el Nº G-222, de fecha 28 de Julio de 2006, dictado por el Gobernador del Estado Apure, y publicado en Gaceta Oficial del Estado Apure Nº 512-ORDINARIO de fecha 28 de Julio de 2006, quien con el carácter de autos expuso: “Otorgo PODER ESPECIAL APUD ACTA a los abogados ALBERTO LUIS BOLIVAR, MARIA EUGENIA OLIVAR, ANNALIESSE MONTENEGRO, YAZMIN YEJAN, IRIS MENDEZ, JUAN PEREZ, ANGEL GUERRERO, RAFAEL RAMOS, KENNY LARA y ESPERANZA PALMA, mayores de edad, venezolanos, Inpreabogado Nº 40.222, 28.804, 43.265, 45.291, 93.887, 99.599 27.985, 64.580, 117.654 y 113.399, respectivamente para que represente al Estado en el presente juicio por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES”.
En fecha 01 de Noviembre de 2006, oportunidad fijada para llevar a cabo la Audiencia Definitiva, compareció el abogado ELISEO CUERVO, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante. Por otra parte compareció la abogada MARIA EUGENIA OLIVAR, en su condición de apoderada del ESTADO APURE, donde el Tribunal declara: PARCIALMENTE CON LUGAR.
En fecha 17 de Noviembre de 2006, el Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicta sentencia en donde declara, “PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano JESUS RAMON CAVANERIO, en contra del ESTADO APURE. En donde se ordena pagar al ESTADO APURE la cantidad de QUINIENTOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVAR CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 521.761,76) equivalentes a QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVARES FUERTES SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F 521,76).
En fecha 17 de Diciembre de 2007, este Tribunal vista la solicitud efectuada por los apoderados de las partes intervinientes en el presente juicio, acuerda por cuanto lo solicitado es procedente, este Tribunal acuerda dicha suspensión, hasta tanto alguna de las partes solicite su reanudación.
Del Convenimiento
En fecha 16 de Julio de 2008, compareció el ciudadano ELISEO CUERVO, Inpreabogado Nº 50.503, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JESUS RAMON CAVANERIO, por ante este Juzgado Superior, a solicitar sea homologado el presente convenimiento, y a su vez consignar dicho convenimiento el cual expresa: “…Entre, el Estado Apure Entidad Político Territorial representada en este acto por la ciudadana ARMANDA. ARTEAGA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.553.029, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.551 y de este domicilio, actuando en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, según se evidencia de Decreto anexo signado con el Nº G-369-1 publicada en Gaceta Oficial del Estado Apure Nº 686-EXTRAORDINARIO de fecha 10 de Noviembre de 2006 que se anexa marcado (A) y estando debidamente autorizada por el Gobernador del Estado Apure CAP. JESÚS AGUILARTE GAMEZ en fecha 18 de septiembre de 2007, según consta de documento que se anexa marcado (B) quien en lo sucesivo y a los efectos del presente acto se denominará “EL ESTADO” por una parte y por la otra el ciudadano ELISEO CUERVO, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.503, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JESUS RAMON CAVANERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.615.090, y de este domicilio, debidamente facultado para este acto según se evidencia de Poder Especial que corre inserto en autos, quien en lo adelante se denominará “El Apoderado De La Parte Demandante”. Se ha acordado en celebrar como en efecto se celebra el presente convenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de dar por terminado el juicio por Cobro De Prestaciones Sociales que cursa por ante el Juzgado Superior Civil (Bienes), En Lo Contencioso Administrativo Y Agrario De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, signado con el Nº 2395, y de esta manera evitar que se sigan causando gastos para “EL ESTADO” producto del pago de la corrección monetaria o indexación laboral, el cual se celebra con sujeción a las siguientes cláusulas:
PRIMERA: Es entendido entre “EL ESTADO” y el “APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” que el Juzgado Superior en lo Civil, (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 17 de Noviembre de 2006, dictó Sentencia Definitiva mediante la cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JESUS RAMON CAVANERIO, y en consecuencia, se CONDENA a “EL ESTADO” a pagar a la parte demandante la QUINIENTOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVAR CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 521.761,76) equivalentes a QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVARES FUERTES SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F 521,76).-
SEGUNDA: “EL ESTADO” conviene en el pago de tales conceptos de conformidad con lo ordenado por el Tribunal de la causa y “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE”, acepta el ofrecimiento de pago que en este acto se realiza y, por ello, renuncia al reclamo de pago de CUALQUIER DIFERENCIA e, inclusive acepta que no se le debe nada por concepto de Intereses de Mora, Indexación o Corrección Monetaria e Intereses de Ejecución; después de realizado el pago de conformidad al 255 del Código de Procedimiento Civil se tendrá como cosa juzgada.-
TERCERO: En consecuencia de lo anterior, ambas partes convienen en que el monto a cancelar por “EL ESTADO” a “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” es la cantidad de SEISCIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.F. 658,40). Que el “EL ESTADO” cancelara durante los meses que comprenden el Tercer Trimestre del presente año 2008, a través de la Secretaria de Administración y Secretaria de Tesorería, previa presentación de copia certificada del presente Convenimiento debidamente Homologado; dicha cantidad será consignada por ante el Tribunal de la causa a los fines de solicitar el archivo del respectivo expediente.
CUARTO: “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE”, declara que acepta los términos del convenimiento presentado por el Estado Apure en las condiciones ya expresadas, por tanto declara de manera expresa e irrevocable en nombre de su mandante el ciudadano JESUS RAMON CAVANERIO, antes identificado, que nada tiene que reclamar contra “EL ESTADO” y da por satisfecha la deuda demandada.-
QUINTO: Ambas partes convienen en solicitar a la Ciudadana Jueza de la causa la Homologación del presente Convenimiento, se le tenga con carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y de que se le expedida copia certificada, con inserción al pie de esta solicitud del correspondiente auto que le acuerde, todo ello a los fines legales pertinentes…
Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.
Para proceder a homologar el Convenimiento en el presente COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 256 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el Convenimiento entre las partes. Además deberá verificar el juzgador, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de auto composición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.-
En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el Convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su homologación al Convenimiento COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, formulado por las partes y al Convenimiento efectuado por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. y así se establece.-
Decisión
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior En Lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo Y Agrario De La Circunscripción Judicial De La Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el Convenimiento efectuado por la ciudadana ARMANDA ARTEAGA HERNÉNDEZ en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, y el demandante ciudadano JESUS RAMON CAVANERIO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 10.615.090, representado por el abogado ELISEO CUERVO, inscrito en el inpreabogado bajos el Nº 50.503, respectivamente. Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.
Publíquese, regístrese, líbrese oficio a la Procuradora General del Estado Apure y archívese el expediente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur a los dieciséis (16) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 148°.
La Jueza Superior Titular,
Dra. Margarita García Salazar.
La Secretaria Titular,
Isabel Fuentes.
Exp. Nº 2394.
MGS/if/emilio.
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