República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
ASUNTO: 2.574
PARTE QUERELLANTE: MOISES GERMAN VALENCIA ARANCIBIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.564.224, domiciliado en la Calle Uribante N° 37, Urbanización “Llano Alto”, Municipio Biruaca del Estado Apure, en su carácter de único responsable y propietario de la Firma Personal denominada “Valencia y Compañía”, registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el N° 118, Tomo 9-B del 15 de marzo de 2000.

APODERADO JUDICIAL: ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.671.882, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.984.

PARTE QUERELLADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO BIRUACA DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
Mediante escrito presentado en fecha 24 de octubre de 2006, por ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, por el ciudadano MOISES GERMAN VALENCIA ARANCIBIA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.564.224, en su carácter de único responsable y propietario de la Firma Personal denominada “Valencia y Compañía”, registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el N° 118, Tomo 9-B del 15 de marzo de 2000, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, correspondiente a la demanda por COBRO DE BOLIVARES, en contra del MUNICIPIO AUTONOMO BIRUACA DEL ESTADO APURE.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Alegatos de la parte actora:
Que con el carácter de propietario de la Firma Personal “Valencia y Compañía”, contrató con el Municipio Biruaca del Estado Apure, a través de sus autoridades legítimas, el suministro de material de librería en general y repuestos para varios camiones de basura por la cantidad de Cuarenta y Seis Millones Doscientos Sesenta Mil Doscientos Noventa y Nueve Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 46.260.299,55), equivalentes a Cuarenta y Seis mil Doscientos Sesenta Bolívares Fuertes con Veintinueve Céntimos (Bs.F 46.260,29).
Que dicha relación tiene fundamento probatorio en los siguientes anexos: “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”, todos los cuales fueron debidamente reconocidos por el ciudadano LUIS EMILIO LUGO, el 09 de febrero de 2005, ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, como la persona que le recibió todos los materiales que le entregó al Municipio, en su carácter de Jefe de Servicios Administrativos de la Alcaldía.
Que todos los materiales descritos en las facturas respectivas fueron totalmente recibidos y utilizados por la Alcaldía, tanto el de papelería como el de los repuestos de los vehículos de basura, que entraron en pleno funcionamiento, perfeccionándose así el contrato de suministro de material, quedando el Municipio de pagarle la cantidad demandada de Cuarenta y Seis Millones Doscientos Sesenta Mil Doscientos Noventa y Nueve Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 46.260.299,55), equivalentes a Cuarenta y Seis mil Doscientos Sesenta Bolívares Fuertes con Veintinueve Céntimos (Bs.F 46.260,29), que reclamó en vía administrativa, primero el 12 de agosto de 2005, y luego el 09 de mayo de 2006, tanto al Alcalde como Órgano Ejecutivo, así como al Sindico, como Representante legal del Municipio, tal como consta en anexos “J”, “K”, “L” y “LL”.
Que ante tal reclamación administrativa de pago, por la cantidad de Cuarenta y Seis Millones Doscientos Sesenta Mil Doscientos Noventa y Nueve Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 46.260.299,55), equivalentes a Cuarenta y Seis mil Doscientos Sesenta Bolívares Fuertes con Veintinueve Céntimos (Bs. F 46.260,29), el Municipio Biruaca del Estado Apure, por Órgano del Sindico Procurador Municipal del Estado Apure, en oficio s/n del 7 de septiembre de 2005, recibido el 27 de septiembre de 2005, anexo en original, marcado “M”, dio respuesta a la reclamación de pago, anexando la misma en dos (02) folios y expuso: “Luego de efectuar una revisión del legajo de facturas que anexa marcado “C” el solicitante, se evidencia que todos los recaudos se encuentran en fotocopias simples y siendo que se trata de la reclamación de cantidad de dinero, considera este despacho, que lo mas prudente es que el mencionado ciudadano consigne las originales de dichas facturas para ser confrontadas con las fotocopias por él presentadas y así poder utilizar un procedimiento acorde con la realidad, sobre la procedencia o no de dicho pago”.
En tal sentido alegó que los originales de los recibos, fueron entregados a la Administración al momento de entregar los bienes suministrados, lo cual se hizo ante el Jefe de Servicios Administrativos, por el cual a través de la Notaría se les dio valor auténtico, por medio del Funcionario que la recibió, según anexos marcados “B” a la letra “I”.
Que en busca de la prueba auténtica y cierta de que efectivamente entregó y suministró bienes y materiales a la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure, que aún no se le han cancelado, acudió a la Notaría Pública de San Fernando de Apure, el dia 7 de febrero de 2006, para evacuar justificativo de testigos, según consta en anexo original marcado “N”.
Que dichas facturas identificadas con las letras “B” a la “I”, están distribuidas de la siguiente manera:
1.- Anexo “B” = Memorando de pedido.
2.- Anexo “C” = Nota de entrega y facturas de papelería Bs. 28.508.884,59 (Bs.F 28.508,88).
3.- Anexo “D” = Nota de entrega y facturas de repuestos Bs. 11.026.179,96 (Bs.F 11.026,17).
4.- Anexo “E” = Acta de entrega de papelería.
5.- Anexo “F” = Recibo de pago, requisición de bienes y servicios de factura de papelería N° 00098.
6.- Anexo “G” = Orden de pago, orden de compra, requisición de bienes y servicios de factura de papelería N° 00092.
7.- Anexo “H” = Facturas del 2005, notas de entrega y pedido nuevo Bs. 6.725.235,oo (Bs.F 6.725,23).
8.- Anexo “I” = Orden de pago N° 000640 Bs. 1.972.142,68 (Bs.F 1.972,14).
Que de las facturas constatadas, por vía autentica, en la Notaría Pública de San Fernando de Apure, se evidencia y se demuestra plenamente que la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure le adeuda por suministro de materiales y bienes, la cantidad de Cuarenta y Seis Millones Doscientos Sesenta Mil Doscientos Noventa y Nueve Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 46.260.299,55), equivalentes a Cuarenta y Seis mil Doscientos Sesenta Bolívares Fuertes con Veintinueve Céntimos (Bs. F 46.260,29).
Que por todo lo expuesto demanda al Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, persona jurídica de derecho público y patrimonio propio, representado por el Sindico Procurador, ciudadano JESUS ENRIQUE SILVA PADRÓN, y el Alcalde, ciudadano DANIEL BLANCO, para que convenga en pagarle, o en su defecto, el tribunal lo condene a lo siguiente:
PRIMERO: a pagarle la cantidad de Cuarenta y Seis Millones Doscientos Sesenta Mil Doscientos Noventa y Nueve Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 46.260.299,55), equivalentes a Cuarenta y Seis Mil Doscientos Sesenta Bolívares Fuertes con Veintinueve Céntimos (Bs. F 46.260,29), por concepto de cumplimiento de contrato y de enriquecimiento sin causa, con indexación.
SEGUNDO: Que todos los anexos marcados “B” a la “I”, demuestran plenamente la obligación que tiene el Municipio a pagarle la cantidad de Cuarenta y Seis Millones Doscientos Sesenta Mil Doscientos Noventa y Nueve Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 46.260.299,55), equivalentes a Cuarenta y Seis mil Doscientos Sesenta Bolívares Fuertes con Veintinueve Céntimos (Bs. F 46.260,29), por concepto de cumplimiento de contrato
TERCERO: que el Municipio sea condenado en costas por mandato del artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, hasta un diez por ciento (10%) del valor de la demanda.
CUARTO: estimó la demanda en la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,oo), equivalentes a Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 50.000,oo).
DEL PROCEDIMIENTO:

En fecha 02 de noviembre de 2006, este Juzgado Superior admitió la presente demanda constituida por COBRO DE BOLIVARES, incoada en contra del MUNICIPIO AUTONOMO BIRUACA DEL ESTADO APURE, por el ciudadano MOISES GERMAN VALENCIA ARANCIBIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.564.224, en su carácter de único responsable y propietario de la Firma Personal denominada “Valencia y Compañía”, registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el N° 118, Tomo 9-B del 15 de marzo de 2000; y se ordenaron las notificaciones de Ley, las cuales fueron debidamente cumplidas como se desprende de las actuaciones corrientes a los folios 142-143, respectivamente.
En fecha 14 de marzo de 2007, el querellante otorgó poder apud acta al abogado Alexis Rafael Moreno López, a fin de que lo represente en el juicio.
CONTESTACION A LA DEMANDA:
A los folios 146-148, del presente expediente, cursa escrito de contestación a la demanda consignado por el Abogado Jesús Enrique Silva Padrón, en su condición de Síndico Procurador del Municipio querellado, mediante el cual alegó lo siguiente:
Primero: negó, rechazó y contradijo que el Municipio que representa por Órgano de la Alcaldía del Municipio Biruaca, le adeude al demandante la cantidad de Cuarenta y Seis Millones Doscientos Sesenta Mil Doscientos Noventa y Nueve Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 46.260.299,55), equivalentes a Cuarenta y Seis mil Doscientos Sesenta Bolívares Fuertes con Veintinueve Céntimos (Bs. F 46.260,29), por concepto de cumplimiento de contrato de provisión de bienes y servicios; pues como se evidencia de copias certificadas de ordenes de pago, al mencionado ciudadano se le ha cancelado la cantidad de Bs. 29.818.061,05, pagos estos que se hicieron con cargo a la cuenta corriente N° 0108-0053-61-0100063807, del Banco Provincial, y pretende en perjuicio del Municipio realizar cobro de obligaciones ya cumplidas. Anexo “B”, relación y certificación de pagos efectuados al mencionado ciudadano.
Segundo: que en el supuesto negado de que al ciudadano MOISES VALENCIA, no se le hubiese cancelado la cantidad de dinero antes señalada, lo hoy reclamado seria impagable desde el punto de vista legal, tal es el caso de cobro de indexación judicial, pues según lo establecido en el artículo 1277 del Código Civil Venezolano Vigente, que estipula lo siguiente: “a falta de convenio en las obligaciones que tiene por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retraso en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal…omissis…; lo cual sabemos perfectamente que es de un doce por ciento (12%) anual y se deben desde el dia de la mora; por ello es improcedente el pago de la indexación solicitada.
Tercero: a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, impugnó las fotocopias presentadas por el demandante, contentivas de un justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, que se pretende pasar como un documento público. Al respecto indicó que para que se pudiera solicitar el reconocimiento de la firma debió demandarse de un original; no de una fotocopia que puede forjarse y por ende no se determina su originalidad.
A los folios 168 al 170, cursa escrito consignado por el Abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, con el carácter de autos, a través del cual impugnó todo el acto de contestación a la demanda efectuada el dia 14 de junio de 2007, por extemporánea y como tal inexistente procesalmente por estar suspendida la causa en ese lapso, conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y auto del 2 de noviembre de 2006.

Así mismo solicitó que se declare que el Municipio no contestó la demanda en el lapso de despacho de veinte (20) dias fijados por el Tribunal e igualmente que se tengan por reconocidos todos los documentos presentados por el actor, Moisés Valencia Arancibia. En el auto de introducción de la demanda, folios 1 al 5.

DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
A los folios 171-172, respectivamente, riela escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado actor Abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, mediante el cual promovió las siguientes:
Capítulo I:
Anexos “A la “N”: documentales corrientes a los folios (6-28) del presente expediente, que contienen el Registro Mercantil de “VALENCIA Y COMPAÑÍA”; órdenes de pago y recibos de material suministrado al Municipio Biruaca del Estado Apure.
Anexos “J” a la “M”: donde se demuestra que se agotó la vía administrativa para el pago de la cantidad de Cuarenta y Seis Millones Doscientos Sesenta Mil Doscientos Noventa y Nueve Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 46.260.299,55), equivalentes a Cuarenta y Seis mil Doscientos Sesenta Bolívares Fuertes con Veintinueve Céntimos (Bs. F 46.260,29), con indexación.
Anexo “Ñ: donde consta que el Municipio Biruaca del Estado Apure, recibió los bienes y servicios que le suministró “VALENCIA Y COMPAÑÍA”, contenidos en los anexos “A” a la “I” demostrando con ello que le fueron entregados bienes y servicios por la cantidad de Cuarenta y Seis Millones Doscientos Sesenta Mil Doscientos Noventa y Nueve Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 46.260.299,55), equivalentes a Cuarenta y Seis mil Doscientos Sesenta Bolívares Fuertes con Veintinueve Céntimos (Bs. F 46.260,29), que le deben ser pagados a su representado Moisés German Valencia Arencibia. Con dicho prueba pretende demostrar los siguientes hechos:
1.- Que el Municipio Biruaca no desconoció los documentos anexos “A” a la “Ñ”, por la cantidad de Cuarenta y Seis Millones Doscientos Sesenta Mil Doscientos Noventa y Nueve Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 46.260.299,55), equivalentes a Cuarenta y Seis mil Doscientos Sesenta Bolívares Fuertes con Veintinueve Céntimos (Bs. F 46.260,29), y por tanto conservan todo su valor probatorio para declarar con lugar la presente demanda con indexación.
2.- Que los anexos marcados “A” a la “Ñ”, demuestran que el Municipio Biruaca del Estado Apure, le adeuda a Moisés Valencia, la cantidad de Cuarenta y Seis Millones Doscientos Sesenta Mil Doscientos Noventa y Nueve Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 46.260.299,55), equivalentes a Cuarenta y Seis mil Doscientos Sesenta Bolívares Fuertes con Veintinueve Céntimos (Bs. F 46.260,29), con indexación.
3.- Que todos los bienes especificados en las facturas anexas marcadas “B” a la “I” y “Ñ”, fueron recibidas real y efectivamente por el Municipio demandado y entregadas por su representada, los cuales deben ser cancelados con indexación.
Capítulo II:
Informes: a los fines de requerir al Director de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure, que informe sobre los hechos y circunstancias contenidos en instrumentos administrativos que reposan en el Sistema Integral al Servicio de la Administración Pública (S.I.S.A.P), a saber:
1.- Relación de deuda pendiente que tiene el Municipio Biruaca del Estado Apure con “VALENCIA & CIA”, especificando la fecha de factura, proveedor, partida y monto.
2.- Que informe sobre el monto que actualmente le debe el Municipio Biruaca del Estado Apure, a “VALENCIA & CIA”, con las mismas especificaciones.
3.- En caso de que el Municipio Biruaca del Estado Apure, haya cancelado a “VALENCIA & CIA” parte de la deuda, informe la relación de los montos cancelados.
4.- Que informe si el monto cancelado es la cantidad de veintinueve Millones ochocientos dieciocho Mil sesenta y un Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 29.818.061,05), equivalentes a veintinueve Mil ochocientos dieciocho Bolívares Fuertes con seis Céntimos (Bs. F 29.818,06); y el monto adeudado es la cantidad de treinta y un millones setecientos tres mil cuatrocientos quince Bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 31.703.415,27), equivalentes a treinta y un mil setecientos tres Bolívares Fuertes con cuarenta y un céntimos (Bs. F 31.70,.41), según el (S.I.S.A.P).
Con dichas pruebas pretende demostrarlos siguientes hechos: 1.- La existencia de la deuda por parte del Municipio Biruaca a favor de “VALENCIA & CIA”. 2.- Demostrar si existe pago parcial por parte del Municipio Biruaca, y si dicho Municipio tiene actualmente deuda sin pagar y cancelar a “VALENCIA & CIA”.
Capítulo III:
Inspección judicial: para que se deje constancia sobre los siguientes hechos y circunstancias:
1.- Relación de deuda pendiente que tiene Municipio Biruaca del Estado Apure, con “VALENCIA & CIA”, propiedad de su representando especificando la fecha de factura, proveedor, partida y monto.
2.- Que informe sobre el monto que actualmente le debe el Municipio Biruaca del Estado Apure, a “VALENCIA & CIA”, con las mismas especificaciones.
3.- En caso de que el Municipio Biruaca del Estado Apure, haya cancelado a “VALENCIA & CIA” parte de la deuda, informe la relación de los montos cancelados.
4.- Que informe si el monto cancelado es la cantidad de veintinueve Millones ochocientos dieciocho Mil sesenta y un Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 29.818.061,05), equivalentes a veintinueve Mil ochocientos dieciocho Bolívares Fuertes con seis Céntimos (Bs. F 29.818,06); y el monto adeudado es la cantidad de treinta y un millones setecientos tres mil cuatrocientos quince Bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 31.703.415,27), equivalentes a treinta y un mil setecientos tres Bolívares Fuertes con cuarenta y un céntimos (Bs. F 31.70,.41), según el (S.I.S.A.P).
Con dichas pruebas pretende demostrar los siguientes hechos: 1.- La existencia de deuda por parte del Municipio Biruaca a favor de “VALENCIA & CIA”. 2.- Demostrar si existe pago parcial por parte del Municipio Biruaca, y si dicho Municipio tiene actualmente deuda sin pagar y cancelar a “VALENCIA & CIA”.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2007, este tribunal admite todas las pruebas promovidas por la parte querellante, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; e igualmente se ordenó la evacuación respectiva; cuyas resultas aparecen agregadas a los folios 181-193.

Mediante auto de fecha 06 de febrero de 2008, este tribunal fija el décimo quinto (15°) dia de despacho siguiente a la fecha, para que las partes presenten sus informes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.-

Corre a los folios 195-198 del presente expediente, escrito de informes presentado por el Abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, apoderado judicial de la parte querellante.

Por auto de fecha 04 de marzo de 2008, este Juzgado Superior declaró abierto el lapso de ocho (8) dias de despacho siguientes a la fecha, para que la parte querellada realice las respectivas observaciones a los informes presentados por el querellante; medio procesal del cual no hizo uso.

Por auto de fecha 24 de marzo de 2008, este tribunal dice vistos y declaró abierto el lapso de (60) dias calendario siguientes a dicho auto para dictar sentencia, de conformidad con lo pautado en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada como ha sido la oportunidad para dictar el fallo respectivo, este Tribunal Superior lo hace en base a las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Antes de profundizar en el análisis del fondo de la controversia planteada en el caso que nos ocupa, esta juzgadora considera pertinente determinar, si la parte recurrente agotó o no el procedimiento previo a las demandas contra la República, respecto a lo cual, conviene realizar los siguientes argumentos:
En primer lugar, La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto (haciendo uso supletorio de las normas del Código de Procedimiento Civil), el procedimiento a seguir en las demandas incoadas contra la República, señalando en su artículo 21 la obligatoriedad de agotar previamente el procedimiento administrativo establecido en el Título Cuarto de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual se constituye como el antejuicio administrativo, que ha sido denominado por la jurisprudencia como “…la petición que el interesado dirige a la Administración con el fin de obtener la satisfacción de su pretensión sin necesidad de acudir a la vía judicial…” (Vid. Sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: CBR de Servicios, C.A.)

En consecuencia, y en atención a lo establecido en el articulo 19, Ord. 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial Nº 37.942, del 20 de Mayo de 2004, el cual dispone se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; (sub. Rayado de este Tribunal Superior), o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.
En este sentido, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, Gaceta Oficial Nº 5.554 Extraordinario, de Fecha 13 de Noviembre de 2.001, la cual estable en el artículo 54, 56 y 60 lo siguiente:
Artículo 54: “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.

Articulo 56: Ultimo aparte “… No se requiere la opinión de la Procuraduría General de la Republica, cuando se trate de reclamaciones cuyo monto sea igual o inferior a Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T) y hayan sido declaradas procedentes por la máxima autoridad del órgano respectivo.

Artículo 60: “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.

Ahora bien se evidencia de los autos que el demandante al momento de interponer el libelo ( 24 / 10/ 2006), estimó el valor de su demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000), equivalentes a CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 50.000), suma que supera evidentemente las quinientas (500) unidades tributarias previstas en el artículo 56, Ultimo Aparte, del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, equivalentes a Dieciséis Millones Ochocientos Mil Bolívares Exactos (Bs. 16.800.000), lo que equivale a Dieciséis Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 16.800), considerando que para el referido año la unidad tributaria tenía un valor de Treinta y Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 33.600,oo), equivalentes a Treinta y Tres Bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos (Bs.F 33,60), según lo dispuesto en la Gaceta Oficial Nº 37.876 Reimpresa en 37.877, y publicada el 10/02/2004, y 11/02/2004, respectivamente, ello aunado al hecho de que no consta en autos que dicha petición haya sido declarada procedente por el órgano correspondiente, evidencian la necesidad de agotar el procedimiento previo antes señalado.

Igualmente Por Sentencia Nº 02870, publicada en fecha 29 de noviembre de 2001, esta Sala Político Administrativa, estableció el siguiente criterio:
“Bajo esta perspectiva la Sala observa que en el contencioso de las demandas o también denominado de plena jurisdicción los entes del Estado poseen una serie de garantías o privilegios procesales, como lo sería el antejuicio administrativo, el cual tiene por finalidad evitar que se instauren controversias que puedan ser resueltas en sede administrativa sin necesidad de acudir a la vía judicial, en virtud del principio de autotulela de la Administración Pública.” (Caso: Oficina Técnica Mampra vs. Compañía Anónima Venezolana de Televisión).

En este sentido, por decisión Nº 05212, de fecha 27 de julio de 2005, ratificada mediante sentencia N° 05999, del 26 de octubre de 2005, esta Sala Político-Administrativa, se pronunció respecto del antejuicio administrativo, como sigue:
“...Omissis...
…el antejuicio administrativo se erige como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que en definitiva le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional, (…) interesa precisar en qué sentido debe entenderse dentro de la aludida exigencia, que se reputa como indispensable para la admisibilidad de las demandas contra la República (en la acepción supra indicada), la expresión “manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso”; para lo cual se impone concatenar el precitado artículo 54 con los artículos 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…) siendo el Antejuicio Administrativo un requerimiento previo a la instauración de demandas contra la República, previsto con la finalidad de lograr que las pretensiones de los administrados sean estudiadas y resueltas en la propia vía administrativa, su agotamiento debe consistir en un procedimiento fácil y expedito, que le permita al interesado poner en conocimiento de la Administración el contenido de su pretensión, lo cual resulta perfectamente posible con el cumplimiento de los extremos enumerados en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”
En el presente asunto, ha sido interpuesta la demanda contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO BIRUACA DEL ESTADO APURE, por lo cual, en atención a las normas antes transcritas, debió cumplirse estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones que contra la República se intenten o, como es el caso de autos, contra un Municipio del Estado Apure, tal y como lo es la Institución demandada; y, como quiera que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, constata este Juzgado que de los folios 85 al 121, del presente expediente, constan comunicaciones de fecha 12/08/05, y 26/04/2006, respectivamente, suscritas por el ciudadano Moisés Germán Valencia Arancibia, asistido por el abogado en ejercicio Alexis Rafael Moreno López, dirigidas al alcalde y Sindico Procurador del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, mediante el cual solicita al contratante proceda al pago de los contratos de servicios suscritos, haciendo expresa mención que el citado escrito debe tenerse como agotamiento de la instancia administrativa previa, por lo cual a criterio de esta sentenciadora, el demandante cumplió con el procedimiento previo en vía administrativa a que se refiere el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la procuraduría General de la Republica, y cumpliendo por tanto con las exigencias de la normativa señalada. Por lo cual se declara admisible la presente demanda. Y así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

El caso que en esta oportunidad corresponde a este Juzgado Superior resolver, se contrae a determinar la procedencia de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, en contra del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, a los fines de que sea condenado al pago de Cuarenta y Seis Millones Doscientos Sesenta Mil Doscientos Noventa y Nueve Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 46.260.299,55), equivalentes a Cuarenta y Seis mil Doscientos Sesenta Bolívares Fuertes con Veintinueve Céntimos (Bs.F 46.260,29), por concepto de provisión de bienes y servicios con motivo de suministro de material de librería en general y repuestos para varios camiones de basura; así como también sea condenado en costas por mandato del articulo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, hasta un diez por ciento (10%) del valor de la demanda, a cuyo efecto estimó la misma en la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,oo), equivalentes a Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 50.000,oo).
1.- Dicho esto, es preciso establecer los hechos sobre los cuales no existe controversia y, por ende, no requieren ser demostrados a través de las pruebas promovidas en el presente juicio. Las circunstancias en cuestión son las siguientes:
1.1.- La Administración en la oportunidad de dar contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo que el Municipio que representa por Órgano de la Alcaldía del Municipio Biruaca, le adeude al demandante la cantidad de Cuarenta y Seis Millones Doscientos Sesenta Mil Doscientos Noventa y Nueve Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 46.260.299,55), equivalentes a Cuarenta y Seis mil Doscientos Sesenta Bolívares Fuertes con Veintinueve Céntimos (Bs. F 46.260,29), por concepto de cumplimiento de contrato de provisión de bienes y servicios; pues como se evidencia de copias certificadas de ordenes de pago, al mencionado ciudadano se le ha cancelado la cantidad de Bs. 29.818.061,05, pagos estos que se hicieron con cargo a la cuenta corriente N° 0108-0053-61-0100063807, del Banco Provincial, y pretende en perjuicio del Municipio realizar cobro de obligaciones ya cumplidas. Anexó relación y certificación de pagos efectuados al mencionado ciudadano. Así mismo alegó que en el supuesto negado de que al ciudadano MOISES VALENCIA, no se le hubiese cancelado la cantidad de dinero antes señalada, lo hoy reclamado seria impagable desde el punto de vista legal, tal es el caso de cobro de indexación judicial, pues según lo establecido en el artículo 1277 del Código Civil Venezolano Vigente, que estipula lo siguiente: “a falta de convenio en las obligaciones que tiene por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retraso en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal…omissis…; Igualmente a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, impugnó las fotocopias presentadas por el demandante, contentivas de un justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, que se pretende pasar como un documento público. Al respecto indicó que para que se pudiera solicitar el reconocimiento de la firma debió demandarse de un original; no de una fotocopia que puede forjarse y por ende no se determina su originalidad.
1.2.- Alegó la demandante: Que con el carácter de propietario de la Firma Personal “Valencia y Compañía”, contrató con el Municipio Biruaca del Estado Apure, a través de sus autoridades legítimas, el suministro de material de librería en general y repuestos para varios camiones de basura por la cantidad de Cuarenta y Seis Millones Doscientos Sesenta Mil Doscientos Noventa y Nueve Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 46.260.299,55), equivalentes a Cuarenta y Seis mil Doscientos Sesenta Bolívares Fuertes con Veintinueve Céntimos (Bs.F 46.260,29); cuya relación tiene fundamento probatorio en los anexos: “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”, todos los cuales fueron debidamente reconocidos por el ciudadano LUIS EMILIO LUGO, el 09 de febrero de 2005, ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, como la persona que le recibió todos los materiales que le entregó al Municipio, en su carácter de Jefe de Servicios Administrativos de la Alcaldía.
1.3.- Que todos los materiales descritos en las facturas respectivas fueron totalmente recibidos y utilizados por la Alcaldía, tanto el de papelería como el de los repuestos de los vehículos de basura, que entraron en pleno funcionamiento, perfeccionándose así el contrato de suministro de material, quedando el Municipio de pagarle la cantidad demandada de Cuarenta y Seis Millones Doscientos Sesenta Mil Doscientos Noventa y Nueve Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 46.260.299,55), equivalentes a Cuarenta y Seis mil Doscientos Sesenta Bolívares Fuertes con Veintinueve Céntimos (Bs.F 46.260,29).
1.4.- Que efectuó la correspondiente reclamación administrativa de pago, por la cantidad antes indicada el Municipio Biruaca del Estado Apure, por Órgano del Sindico Procurador Municipal del Estado Apure.
2.- Pasa así este Tribunal a realizar el análisis de los alegatos de las partes, en consonancia con las pruebas incorporadas al expediente, y a tales efectos observa:
2.1.- Reclamo en vía administrativa efectuado por la parte actora.
2.2.- Respuesta al reclamo en vía administrativa formulado, en oficio s/n del 7 de septiembre de 2005, en cual el Municipio Biruaca del Estado Apure, por Órgano del Sindico Procurador Municipal, dio respuesta así:
…“Luego de efectuar una revisión del legajo de facturas que anexa marcado “C” el solicitante, se evidencia que todos los recaudos se encuentran en fotocopias simples y siendo que se trata de la reclamación de cantidad de dinero, considera este despacho, que lo mas prudente es que el mencionado ciudadano consigne las originales de dichas facturas para ser confrontadas con las fotocopias por él presentadas y así poder utilizar un procedimiento acorde con la realidad, sobre la procedencia o no de dicho pago”.
2.3.- Cursa a los folios 181 al 192 del expediente, comunicación de fecha 12 de noviembre de 2007, emitida por el Director de Hacienda del Municipio Biruaca del Estado Apure, en la cual señala:
…A la Empresa Valencia & C.A., propiedad de Moisés Germán Valencia Arencibia, a la fecha de hoy se le adeuda la cantidad de Bolívares Treinta y Un Millón Setecientos Tres Mil Cuatrocientos Quince con Veinte Céntimos (Bs. 31.703.415,27), equivalentes a (Bs. F 31.703,45), como se demuestra en relación anexa, identificado con la letra “A”, donde se detallan fecha, proveedor, partida y monto.
Se ha cancelado a la fecha de hoy, el monto de Bolívares Veintinueve Millones Ochocientos Dieciocho Mil Sesenta y Un Mil con Cinco Céntimos (Bs. 29.818.061,05), equivalentes (Bs F 29.818,06), según relación identificada con la letra B.
2.4.- constan relación de facturas canceladas de fecha 18/02/2004, hasta el 23/06/2006, así como, copia de ordenes de pago emitidas por el Sistema Integral al Servicio de la Administración Pública (S.I.S.A.P.), a favor de Valencia & CIA.
Los mencionados documentos, a juicio de este Tribunal Superior, tan solo demuestran que, cumplido con la obligación de entrega del material descrito en las Órdenes de Despacho, le fue exigido al contratante el pago acordado, más no prueban que éste efectivamente hubiese cumplido con tal obligación. Así, de las Órdenes de Despacho debidamente suscritas por los beneficiarios al pie de caga Orden, dejan constancia del cumplimiento de las Ordenes de Despacho correspondientes, infiere quien aquí sentencia que de haberse presentado alguna objeción por parte éstos o por parte de la Gobernación del Estado Apure en lo que atañe al cumplimiento de lo ordenado, la Dirección contratante y los beneficiarios de las entregas no la habrían suscrito o, al menos, habría dejado constancia en ella de alguna discrepancia entre el trabajo convenido y el cumplimiento del mismo. Por tanto, encontrándose suscritas por las partes las Órdenes de Entrega relacionadas con el Convenimiento celebrado, sin que en ellas consten declaraciones de inconformidad respecto al cumplimiento de éste, este Tribunal Superior entiende que de tales documentos surge el reconocimiento, por parte del demandado, de que la contratista ejecutó la prestación acordada.
Así pues, como quiera que por una parte no consta en autos instrumento alguno que pruebe que el Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, contratante hubiese dado cumplimiento a la obligación de efectuar el pago por la contraprestación recibida y, por otra, el referido ente territorial no ejerció en ningún momento su defensa mediante probanzas, por ello no hay en autos actuaciones en las cuales se hubiese alegado eximentes de responsabilidad ni el cumplimiento de la referida obligación, este Tribunal Superior debe declarar que en el caso sub examine no se ha verificado la ejecución del Convenimiento por parte de la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure, no obstante que la Firma Personal denominada “Valencia y Compañía”, llevó a cabo la prestación a la cual quedó obligada.

De esta forma, vista la inactividad del demandado, resulta perfectamente aplicable lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil, según el cual:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

En este sentido, se establece en el artículo 1.271 eiusdem, lo siguiente:

“El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe” (destacado del Tribuna).

Con base en los dispositivos transcritos, este Tribunal Superior debe declarar la responsabilidad contractual del demandado y, por consiguiente, surge como forzosa solución al asunto planteado, la condena del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, a pagar las cantidades convenidas en los documentos demostrativos de las negociaciones entre ese Ente y la parte actora, en cumplimiento de las obligaciones contraídas por el primero y como

contraprestación de las Entregas ejecutadas por la empresa contratista.

3.- En lo atinente a la solicitud formulada por la parte actora que este Tribunal declare que el Municipio no contestó la demanda en el lapso de despacho de veinte (20) dias fijados por el Tribunal, este Órgano Jurisdiccional realiza las consideraciones siguientes:

En ese sentido es preciso considerar como PUNTO PREVIO la prerrogativa que otorga al Fisco Nacional el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, de la cual gozan igualmente la Administración Publica Municipal.

“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco".


Ley Orgánica De La Procuraduría General De La Republica
Artículo 63:
“Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”

Articulo 66

“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicios de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.

Ley Orgánica De Descentralización, Delimitacion Y Transferencia De Competencias Del Poder Público.

Articulo 33

“Los estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.



Ley Orgánica de Régimen Municipal
Artículo 102.- El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga la Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto sean aplicables.

Por consiguiente, la inasistencia de la Administración en el presente proceso no implica la aceptación tácita de lo alegado por la demandante, antes bien, deberá entenderse como contradicha la demanda incoada contra el Ente territorial.

4.- Establecido lo anterior, será necesario analizar en primer lugar, el contrato en referencia, a los fines de determinar su existencia y validez de acuerdo con los principios generales que informan el Derecho Civil, que resulten aplicables al caso de autos.

De la revisión de la convención consignada por la parte actora y cuyo aparente incumplimiento ha dado lugar al presente juicio, se pudo apreciar que las partes concurrieron a su formación manifestando libremente su voluntad, toda vez que ni la Empresa Valencia & C.A., parte demandante alegó la existencia de algún vicio del consentimiento que pudiera afectar la existencia de los contratos, ni la Municipalidad del Municipio Biruaca del estado Apure, opuso defensa alguna en este sentido.

Adicionalmente, la voluntad administrativa de negociar aparece claramente formada mediante la rúbrica del funcionario competente es decir el Jefe de Servicios Administrativos de la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure, cuya actuación puede comprometer la responsabilidad de la persona territorial en referencia.
A mayor abundamiento, cabe destacar que con la firma del funcionario indicado, concurren otros funcionarios como el Alcalde y el Director de Hacienda del Municipio Biruaca del Estado Apure, para otorgar el visto bueno interno para llevar a cabo las contrataciones, además de figurar la correspondiente imputación presupuestaria al vincular los pagos convenidos en cada negociación a una determinada partida del presupuesto del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure.

Asimismo, el objeto de la convención está constituido, en cada caso, por la prestación de un servicio público, vale decir, SUMINISTRO DE MATERIAL DE LIBRERÍA EN GENERAL Y REPUESTOS PARA VARIOS CAMIONES DE BASURA.

De otra parte, el elemento causa, sea que se atienda a su concepción subjetiva, a la cual se ha referido la doctrina y la jurisprudencia en reiteradas ocasiones al aludir a la función económico social de los contratos, al fin perseguido por las partes o al motivo que las llevó a negociar; o que se estudie desde el punto de vista objetivo, en virtud del cual la causa viene a configurarse para cada contratante por la contraprestación recibida por el otro, se encuentra presente observándose que la misma no es contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público.

Efectuadas las consideraciones anteriores, este Juzgador procede a examinar las actas procesales y, en este sentido observa, se evidencia de las actas procesales que la presente demanda, alcanza un monto total de la cantidad de Cuarenta y Seis Millones Doscientos Sesenta Mil Doscientos Noventa y Nueve Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 46.260.299,55), equivalentes a Cuarenta y Seis Mil Doscientos Sesenta Bolívares Fuertes con Veintinueve Céntimos (Bs. F 46.260,29), y la misma fue estimada en la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,oo), equivalentes a Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 50.000,oo).
Que dichos contratos tenían por objeto el suministro de material de librería en general y repuestos para varios camiones de basura por la cantidad de Cuarenta y Seis Millones Doscientos Sesenta Mil Doscientos Noventa y Nueve Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 46.260.299,55), equivalentes a Cuarenta y Seis mil Doscientos Sesenta Bolívares Fuertes con Veintinueve Céntimos (Bs.F 46.260,29). Que dicha relación tiene fundamento probatorio en los siguientes anexos acompañados a la demanda, todos los cuales fueron debidamente reconocidos por el ciudadano LUIS EMILIO LUGO, el 09 de febrero de 2005, ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, como la persona que le recibió todos los materiales que le entregó al Municipio, en su carácter de Jefe de Servicios Administrativos de la Alcaldía. Que todos los materiales descritos en las facturas respectivas fueron totalmente recibidos y utilizados por la Alcaldía, tanto el de papelería como el de los repuestos de los vehículos de basura, que entraron en pleno funcionamiento, perfeccionándose así el contrato de suministro de material, quedando el Municipio de pagarle la cantidad demandada de Cuarenta y Seis Millones Doscientos Sesenta Mil Doscientos Noventa y Nueve Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 46.260.299,55), equivalentes a Cuarenta y Seis mil Doscientos Sesenta Bolívares Fuertes con Veintinueve Céntimos (Bs.F 46.260,29).

Dicho esto, se observa, los siguientes documentos consignados con el libelo de la demanda por el demandante:
1.- Consta a los folios 06 al 15, documento constitutivo del Fondo de Comercio “Valencia y Compañía”, registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el N° 118, Tomo 9-B, de fecha 15 de marzo del año 2000, propiedad del ciudadano Moisés German Valencia Arancibia. Dicha documental es valorada por quien sentencia por no haber sido impugnada por la parte demandada.
2.- Consta a los folios 16 al 82, documentales contentivas de órdenes de pagos y recibos del material suministrado al Municipio Biruaca del Estado Apure, por parte de la Firma personal denominada “Valencia y Compañía”, registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el N° 118, Tomo 9-B, de fecha 15 de marzo del año 2000, propiedad del ciudadano Moisés German Valencia Arancibia, así:
-Anexo “B” = Memorando de pedido.
-Anexo “C” = Nota de entrega y facturas de papelería Bs. 28.508.884,59 (Bs.F 28.508,88).
-Anexo “D” = Nota de entrega y facturas de repuestos Bs. 11.026.179,96 (Bs.F 11.026,17).
-Anexo “E” = Acta de entrega de papelería.
-Anexo “F” = Recibo de pago, requisición de bienes y servicios de factura de papelería N° 00098.
-“G” = Orden de pago, orden de compra, requisición de bienes y servicios de factura de papelería N° 00092.
-Anexo “H” = Facturas del 2005, notas de entrega y pedido nuevo Bs. 6.725.235,oo (Bs.F 6.725,23).
-Anexo “I” = Orden de pago N° 000640 Bs. 1.972.142,68 (Bs.F 1.972,14).

De igual manera de la actuación corriente al folio 124, consta que el Municipio Biruaca del Estado Apure, recibió los bienes y servicios que le suministró “VALENCIA Y COMPAÑÍA”, contenidos en los anexos “A” a la “I” demostrando con ello que le fueron entregados bienes y servicios por la cantidad de Cuarenta y Seis Millones Doscientos Sesenta Mil Doscientos Noventa y Nueve Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 46.260.299,55), equivalentes a Cuarenta y Seis mil Doscientos Sesenta Bolívares Fuertes con Veintinueve Céntimos (Bs. F 46.260,29). Dicha documental es valorada por quien sentencia por no haber sido impugnada por la parte demandada.

Consta a los folios 125-128, documentales contentivas de justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure. Dicha documental fue impugnada por el Representante Legal de la parte querellada en el acto de contestación a la demanda; lo cual desestima esta sentenciadora, en virtud de que la misma fue reconocida por el ciudadano LUIS EMILIO LUGO, el 09 de febrero de 2005, en su carácter de Jefe de Servicios Administrativos de la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure.

Los mencionados documentos, a juicio de este Tribunal Superior, tan solo demuestran, que cumplida los contratos de servicios, le fue exigido al contratante el pago correspondiente, más no prueban que éste efectivamente hubiese cumplido con tal obligación.

Por otro lado, quien aquí decide luego de la revisión minuciosa e individual de las actas y documentos cursante en autos, se constató que el querellante anexó a su libelo copias simples de las facturas a cobrar y que estas no son un documento legal para exigir pago de dinero, también se evidenció que el Representante Legal del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, a través de escrito de fecha 14/06/2007, consignó relación de facturas canceladas desde el 10/02/2004, hasta el 23/06/2006, anexando en esa oportunidad copia de ordenes de pago emitidas por el Sistema Integral al Servicio de la Administración Publica (S.I.S.A.P), para su respectiva verificación, las cuales fueron hechas a favor de Valencia & CIA.
Así mismo en fecha 13/11/2007, el Director de Hacienda de dicho Municipio, remitió a este Juzgado Superior información en cuanto a las facturas canceladas y las que estaban pendiente por cancelar, consignando en ese mismo acto relación de unas y otras, denominado cuadro “A”, el resúmen de la deuda y cuadro “B”, la síntesis de los saldos cancelados; no obstante, estas pruebas no fueron impugnadas, desvirtuadas, ni objetadas por el demandante, y ya que esta remisión de información constituye una confesión voluntaria por parte del Municipio, ya que acepta y reconoce que le adeuda al ciudadano Moisés Germán Valencia Arancibia, en su carácter de propietario de la Empresa Valencia & C.A., la cantidad de Bs. 31.703,41; razón por la cual esta sentenciadora considera pertinente ordenar el pago por concepto de prestación de servicios derivados del suministro de material de librería en general y repuestos varios para camiones por un total de Bs. 31.703,41. Así se decide.

Así, en virtud de los anteriores señalamientos, este Tribunal Superior tiene por existente y válido el contrato que constituye el instrumento del cual dimana la pretensión de la actora. Así se declara.

Ahora bien, tenidos por existente y válido los Contratos de Servicios suscritos entre las partes, será menester determinar a continuación si se ha verificado en cada uno de los negocios jurídicos celebrados, el incumplimiento atribuido por la parte actora al Municipio Biruaca del Estado Apure, así como la ocurrencia o no de circunstancias eximentes de responsabilidad, que conduzcan a establecer la responsabilidad contractual de la Administración o a desechar tal alegato.

Así pues, como quiera que por una parte no consta en autos instrumento alguno que pruebe que el Municipio Biruaca del Estado Apure, contratante hubiese dado cumplimiento a la obligación de efectuar el pago por la contraprestación recibida y, por otra, el referido ente territorial no ejerció en ningún momento en su defensa probanzas que determinantemente llevaran a este Juzgado a desechar los pedimentos del demandado, por ello, no hay en autos actuaciones en las cuales se hubiese alegado eximentes de responsabilidad ni el cumplimiento de la referida obligación, este Tribunal Superior debe declarar que en el caso sub examine no se ha verificado el cumplimiento de la obligación contractual por parte del Municipio Biruaca del Estado Apure, no obstante que el Demandante, Moisés Germán Valencia Arancibia, llevó a cabo la prestación a la cual quedó obligado.

De esta forma, vista la inactividad del demandado, resulta perfectamente aplicable lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil, según el cual:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

En este sentido, se establece en el artículo 1.271 eiusdem, lo siguiente:
“El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe” (destacado del Tribuna).


Con base en los dispositivos transcritos, este Tribunal Superior debe declarar la responsabilidad contractual del demandado y, por consiguiente, surge como forzosa solución al asunto planteado, la condena del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure a pagar las cantidades convenidas en los documentos demostrativos de las negociaciones entre ese Ente y la parte actora, en cumplimiento de las obligaciones contraídas por el primero y como contraprestación de los Servicios de provisión de material de librería en general y repuestos para varios camiones de basura suministrados por el demandante. Así se decide.

Habiendo reconocido este Tribunal Superior procedente el pago de la deuda principal por la ejecución de los Contratos de Servicios, debe resaltar quien suscribe que de la documentación anteriormente señalada permite a este Tribunal establecer la fecha a partir de la cual se hizo líquida y exigible la obligación de pago de dichos Contratos, toda vez que se evidencia la fecha en cual nace la obligación por parte de la demandada de cumplir con los pagos.
El artículo 1.269 del Código Civil Vigente establece:
Artículo 1.269.- Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención.
Si el plazo vence después de la muerte del deudor, el heredero no quedará constituido en mora, sino por un requerimiento u otro acto equivalente; y, únicamente ocho días después del requerimiento.
Si no se establece ningún plazo en la convención, el deudor no quedará constituido en mora sino por un requerimiento u otro acto equivalente (subrayado del Tribunal).
Así mismo, La MORA del deudor debe reunir tres características:
1) Retardo del cumplimiento de la obligación.
2) Que el incumplimiento se deba al dolo o culpa del deudor.
3) Que se lo haya constituido en mora.

En tal sentido pasa este Tribunal a establecer los Diferentes sistemas para constituir en mora al deudor:
A) Interpelación previa: es un aviso fehaciente para constituir en mora.
B) Mora automática: que produce sus efectos por el mero transcurso del tiempo.
• En las obligaciones a plazo la mora se produce por su solo vencimiento.
• Si el plazo no estuviese expresamente convenido pero resultare de la naturaleza de la obligación y de sus circunstancias el acreedor deber interpelar al deudor para constituirlo mora.
• Si no hubiese plazo el juez, a pedido de las partes, lo fijará en proceso sumario. En este caso el deudor quedara constituido en mora desde el momento en que la sentencia lo establezca.
• En las obligaciones con prestaciones recíprocas, uno de los obligados no incurre en mora si el otro no cumple o no se allanara a cumplir la obligación que le es respectiva.

En tal sentido, dando por cierto la existencia de una convención entre demandante y demandado, el Juez tiene que acogerse a lo preceptuado en el principio, según el cual, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin sacar elementos de convicción fuera del proceso. Así las cosas, se hace necesario destacar que si no existen las pruebas que determinen la temporalidad del contrato, es decir, la fecha de vencimiento que ponga en mora a la administración, para concluir con su obligación, para ello estima quien aquí juzga pertinente realizar el análisis del artículo 1.212 del Código Civil cuyo texto reza:
“Cuando no haya un plazo estipulado, la obligación deberá cumplirse inmediatamente, si la naturaleza de la obligación o la manera como deba ejecutarse, o el lugar designado para cumplirla, no hagan necesario un término, que se fijará por el Tribunal. Si el plazo se hubiera dejado a la voluntad del deudor, se fijará también por el Tribunal.”

Sobre este particular la Sala Político Administrativa y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en varios fallos de superlativa importancia en la materia, entre los cuales puede consultarse los numerados 00128, dictado en fecha 19 de febrero de 2004 en el expediente N° 2003-0810; y 00737, dictado el 27 de julio de 2004 en el expediente N° AA20-C-2002-000877, respectivamente.

Dicho lo que antecede, debe determinarse en esta decisión judicial si en el caso de autos estamos en presencia de una obligación morosa o no, y en tal sentido se observa: Señala la doctrina que la mora consiste en el retardo o tardanza culposa en el cumplimiento de la obligación y que tiene como condición de procedencia la existencia de una obligación válida, lo que excluye a las obligaciones nulas, anulables o naturales; cierta, es decir, que el deudor conozca su existencia; líquida, porque en ella debe estar determinada la extensión de las prestaciones debidas; y exigible, en el sentido de haber sido contraída en forma pura y simple, sin estar sometida a términos o condiciones suspensivas no cumplidas.
Debe analizarse entonces, si en el presente caso la obligación objeto de la solicitud de cumplimiento cumple con las condiciones señaladas para considerar al deudor en mora.
En tal sentido, se observa que la obligación contraída no es natural sino jurídica y eminentemente civil, ni se evidencia de los autos que sea nula, por lo que debe reputarse como válida; además, resulta cierta, por cuanto no probo la parte accionada que desconocía su existencia; es líquida porque ha quedado plenamente afirmado que existió una relación contractual con el Ejecutivo Municipal. De lo anteriormente establecido se desprende que el demandado se encuentra en mora respecto al cumplimiento de la obligación consistente en el pago de los montos debidos con ocasión al cumplimiento del demandante del suministro de material de librería en general y repuestos para varios camiones de basura por la cantidad de Cuarenta y Seis Millones Doscientos Sesenta Mil Doscientos Noventa y Nueve Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 46.260.299,55), equivalentes a Cuarenta y Seis mil Doscientos Sesenta Bolívares Fuertes con Veintinueve Céntimos (Bs.F 46.260,29), de lo cual dicho Municipio resta por cancelar la cantidad de Treinta y un Mil Setecientos Tres Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 31.703,41). Así se decide.
Como consecuencia de lo decidido supra, esta administradora de justicia, considerando que el demandado se encuentra en mora respecto al pago, por tanto pasa a precisar a partir de cuando se constituyo en mora. En tal sentido se aprecia lo siguiente: Tal obligación (pago de los Contratos de Servicio), no podía ejecutarse de inmediato, en razón de que al existir un Convenimiento donde no quedó establecido término alguno, el mismo quedó a la voluntad del deudor, en tal sentido el artículo 1.269 del Código Civil que señala:
“Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención.
Si el plazo vence después de la muerte del deudor, el heredero no quedará constituido en mora sino por un requerimiento u otro acto equivalente y únicamente ocho días después del requerimiento.
Si no se establece ningún plazo en la convención, el deudor no quedará constituido en mora sino por un requerimiento u otro acto equivalente.”(Subrayado y negrillas del Tribunal)
En el caso sub iudice, en aplicación del primer parágrafo de la norma transcrita y en razón de que al analizar la demanda interpuesta, este Tribunal Superior pudo apreciar y constatar que efectivamente se encuentra en autos (folios 85-86), planillas donde se evidencia que el demandante remitió por la Empresa de Transporte de documentos y encomiendas, denominada “Entrega Especial Expresa”, escrito de agotamiento en vía administrativa dirigido tanto al Alcalde como Órgano Ejecutivo, así como al Sindico, como Representante legal del Municipio Biruaca, el 12 de agosto de 2005; fecha en la cual debe considerarse la deuda de plazo vencido; por lo que a juicio de quien aquí decide, los intereses moratorios comienzan a computarse a partir de la indicada fecha. Así se decide.
Para el cálculo de estos intereses se oficiará al Banco Central de Venezuela a fin de solicitarle practique la experticia correspondiente, utilizando una tasa igual al promedio ponderado, establecido por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis (6) bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo.
En relación a la indexación solicitada, este Tribunal Superior estima procedente ajustar la suma reclamada, mas no por intermedio de una indexación monetaria, sino por el pago de los intereses moratorios, por tanto no resulta procedente, ordenar simultáneamente la indexación y los intereses moratorios, ello implicaría en criterio de quien sentencia una doble indemnización, razón por la cual tal petición es improcedente. Así se declara. (Vid. sentencia de esta Sala N° 1925 del 27 de julio de 2006).

DECISIÓN: Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR: la demanda por Cobro de Bolívares, incoada por el Abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° 4.671.882, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.984, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MOISES GERMAN VALENCIA ARANCIBIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.564.224, en su condición de único responsable y propietario de la Firma Personal denominada “Valencia y Compañía”, registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el N° 118, Tomo 9-B del 15 de marzo de 2000, en contra del MUNICIPIO AUTONOMO BIRUACA DEL ESTADO APURE.
2.- Se ordena al MUNICIPIO AUTONOMO BIRUACA DEL ESTADO APURE, pagar al ciudadano MOISES GERMAN VALENCIA ARANCIBIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.564.224, en su condición de único responsable y propietario de la Firma Personal denominada “Valencia y Compañía”, la cantidad de Treinta y un Mil Setecientos Tres Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 31.703,41), a tenor de lo establecido en la presente Sentencia.

3.- Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre la cantidad de Treinta y un Mil Setecientos Tres Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 31.703,41); a partir del 12 de agosto de 2005, hasta la ejecución del presente fallo.
Para el cálculo de estos intereses se oficiará al Banco Central de Venezuela a fin de solicitarle practique la experticia correspondiente, utilizando una tasa igual al promedio ponderado, establecido por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis (6) bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo.
4.- Se declara IMPROCEDENTE la indexación solicitada, así como la condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, conforme lo dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los (16) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.

La Juez Superior Titular,
Dra. Margarita García Salazar

La Secretaria,
Isabel Valenna Fuentes
Seguidamente, siendo las 2:00 p.m., se publico y registró la anterior decisión.-

La Secretaria,
Isabel Valenna Fuentes














Exp. Nº 2574.-
MGS/ivf/nisz.