República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
ASUNTO: 2.696.
DEMANDANTE: CARLOS CIANNAVEI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.876.409, de este domicilio.
ABOGADO DE LA DEMANDANTE: HUGO MANUEL PINO, abogado, de este domicilio, inpreabogado Nº. 20.678.
DEMANDADO: FANNY CORDOBA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.619.798.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: VICTELIA MAVEL RODRIGUEZ DE MALDONADO, abogada de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.744.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA Y DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRA CONTRACTUALES.
DE LOS HECHOS:
Se inicia la presente acción en fecha 27 de julio de 2005, oportunidad en la cual el ciudadano CARLOS CIANNAVEI, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HUGO MANUEL PINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 20.678, açude ante el Juzgado Distribuidor Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrário de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, e interpone formal ACCION REIVINDICATORIA, DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACUALES, contra la ciudadana FANNY CORDOBA GOMEZ.
Alegatos de la Parte Actora:
Que tiene plena propiedad de un lote de terreno ubicado en la Avenida Caracas, Sector la Milagrosa, y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En longitud de 30 Mts con parcela del señor ALÍ URDANETA; SUR: En igual longitud con parcela del señor ANTONIO TIRADO; ESTE: En longitud de 15 MT con parcela del señor HUGO CARDENAS; OESTE: En igual longitud con vereda para una superficie total de 450 m2, de la ciudad de San Fernando del Estado Apure.
Que dicha propiedad le pertenece según se evidencia en documento registrado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, de fecha 10/03/2.003, bajo el N° 19 folio 131 al folio 137, de donde consta que la ciudadana MARÍA SANTIAGA TOVAR DE COLINA, le vendió el antes mencionado lote de terreno.
Que consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando, hoy Municipio Autónomo San Fernando de fecha 21 de agosto de 1.975, bajo el N° 69, que el Consejo Municipal le dio en calidad de donación a la ciudadana MARIA SANTIAGA TOVAR DE COLINA, el lote de terreno.
Que el lote de terreno constante de 450 Mtrs2, antes identificado, es de su exclusiva y única propiedad, por vía de documento público registrado, que tienen valor probatorio conforme a los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Que el lote de terreno de su propiedad, fue vulgar, pública y notoriamente invadido por la ciudadana FANNY CORDOBA GOMEZ, antes identificada.
Que todos los actos realizados por dicha ciudadana constituyen y configuran el caso típico de invasión. Que la misma fue un acto clandestino, en horas de la noche, es decir, de la madrugada del día 22 de Julio, siendo ejecutado dicho acto sólo por vía de hecho, sin base jurídica y sin fundamento constitucional ni legal. Que la invasora planifico fríamente el acto de invasión actuando sobre segura en el acto ilegal que realizaron, es decir que fue un acto con premeditación y alevosía.
Que el lote de terreno constante de 450 Mts2, tiene un valor unitario por metro cuadrado de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), para un valor de total de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000.000,00).
Que sobre dicho terreno tiene un proyecto habitacional con todos sus estudios, planos y permisología, los cuales le impide desarrollar en virtud de la invasión presentada.
Que por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos es que procede a demandar por reivindicación, daños y perjuicios extra contractuales a la ciudadana FANNY CORDOBA GOMEZ, para que reconozca y sea condenada, o el Tribunal así lo sentencia a lo siguiente:
1.- Que es el legítimo, único y exclusivo propietario del lote de terreno constante de 450 Mtrs2, ubicado en la parte Sur de la Avenida Caracas, Sector la Milagrosa.
2.- Que la demandada es invasora ocupante desde el día 22 de julio del 2.005, del lote de terreno se su propiedad.
3.- Que el lote de terreno constante de 450 Mtrs2, que es de su propiedad, es el mismo lote invadido por la persona invasora.
4.- Que se condene a la ciudadana ya identificada, a restituirle la plena y total posesión del lote de terreno de su propiedad.
5.- Que se condene a la ciudadana ya identificada a pagarle la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios patrimoniales extra contractuales derivados del hecho ilícito de la invasión.
6.- Que firme la sentencia, se ordene su registro y estampar las notas marginales correspondientes, conforme a los artículos 1.920 ordinal 1; 1.922 y 1.924 del Código Civil.
Del procedimiento:
En fecha 19 de Septiembre de 2.005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió cuanto a lugar en derecho la presente demanda de REIVINDICACIÓN, DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUALES incoada por el ciudadano CARLOS CIANNAVEI, contra la ciudadana FANNY CORDOBA GOMEZ, a cuyo efecto ordenó las notificaciones de Ley; e igualmente acordó proveer por auto separado sobre la Medida Innominada solicitada por la parte actora.
En fecha 24 de noviembre de 2.005, el ciudadano CARLOS CIANNAVEI, con el carácter de autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HUGO MANUEL PINO, consigna escrito de reforma de la demanda; la cual fue admitida por el Tribunal de la causa según auto de fecha 25 de noviembre de 2.005; ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de la contestación de la demanda; e igualmente acordó proveer por auto separado sobre la Medida Innominada solicitada por la parte actora.
De la Contestación de la Demanda:
En fecha 02 de marzo de 2.006, la ciudadana FANNY MAYERLYN CORDOBA, con el carácter de autos, y debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE ANGEL ARMAS, en vez de dar contestación a la demanda, opuso cuestiones previas, de incompetencia del Tribunal, de conformidad con el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; a cuyo efecto el juzgado de la causa ordenó su tramitación y sustanciación conforme lo prevé el artículo 349 ejusdem.
En fecha 02 de marzo de 2.006, la demandante debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE ANGEL ARMAS, consignó diligencia mediante la cual confirió PODER APUD-ACTA al mencionado abogado para que la represente en el presente juicio.
Cursa a los folios 46 al 54, respectivamente, decisión dictada por el a quo en fecha 14 de marzo de 2.006, en la que declaro lo siguientes:
Primero: sin Lugar la cuestión previa del ordinal 01 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: competente para conocer de la presente causa de reindivicacion, daños y perjuicios extra contractuales.
Tercero: condenó en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad de Ley para la contestación de la demanda, el abogado JOSE ANGEL ARMAS, con el carácter de autos consigno escrito de contestación a la misma, mediante el cual alegó lo siguiente:
Primero: rechazó y contradijo que su representada haya invadido lote de terreno propiedad del demandante, ni de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 mts2), ni de ninguna medida, ni vulgar, ni pública, ni notoriamente, ni de ninguna forma ha invadido terreno alguno.
Segundo: rechazó, negó y contradijo por ser falsas las imputaciones que hace la demandante de autos, toda vez que su representada no ha invadido lote de terreno alguno, no ha realizado ningún acto de invasión, ni clandestina, ni públicamente, ni notoriamente, ni en horas de la noche, ni en la madrugada, ni en ninguna hora del dia veintidós (22) de julio, ni en ningún otro dia, su representada ha invadido lote de terreno alguno.
Tercero: rechazó, negó y contradijo por ser falso que su representada, con premeditación y alevosía y sin premeditación y alevosía, haya invadido lote de terreno alguno.
Cuarto: negó y rechazó el hecho de que su representada haya planificado fríamente el acto de invasión, ni fríamente ni de ninguna forma planificó invasión, ni invadió parcela alguna de terreno.
Quinto: negó y rechazó los siguientes hechos narrados por la demandante en el libelo de la demanda:
“es decir la invasora planificó fríamente el acto de invasión
Actuando sobre segura en el acto ilegal que iba a realizar,
frente a la confianza publica del propietario…omisis…
Sexto: rechazó, negó y contradijo que su representada tenga desprecio por la propiedad privada, que haya irrespetado la autoridad; que haya invadido ante la mirada y actuación de los funcionarios policiales, ni sin la mirada de funcionario alguno, por lo que no invadió ni es invasora, como estudiante de derecho y empleada tribunalicia y venezolana ejemplar, es respetuosa del estado de derecho.
Séptimo: rechazó, negó y contradijo que su representada sea catalogada invasora de mala fe, ni de buena fe; rechazó, negó y contradijo que su representada haya realizado actos de invasión que constituya un hecho ilícito que genere responsabilidad civil, extra contractual, que de lugar a indemnización de daños y perjuicios.
Octavo: rechazó, negó y contradijo que su representada tenga que restablecer situación jurídica, por que no es invasora; rechazó, negó y contradijo que su representada haya realizado labores en terrenos propiedad del demandante; rechazó, negó y contradijo que su representada haya realizado construcciones ni apresuradas, ni de ninguna manera en terreno propiedad del demandante, así como tampoco prohibición de entrada, por que simplemente, no tiene conocimiento donde el demandante tiene ubicado el terreno que señala en el libelo de demanda.
Noveno: rechazó, negó y contradijo la solicitud de indemnización de daños y perjuicios, ya que su representada no ha cometido hecho ilícito alguno.
Décimo: rechazó, negó y contradijo que su representada haya invadido lote de terreno de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (45 mts2), ni de ninguna medida, propiedad del demandante, ni el veintidós (22) de julio del dos mil cinco (2005), ni en ninguna otra posterior o anterior a la antes dicha, ni en la Avenida Caracas, ni en ningún otro sitio.
Décimo Primero: rechazó, negó y contradijo que su representada le haya causado daño patrimonial al demandante por hecho ilícito, por la cantidad de noventa millones de Bolívares (Bs. 90.000.000,00).
Décimo Segundo: rechazó, negó y contradijo que su representada haya invadido terreno, propiedad del demandante y que esté poseyéndolo, así como también es falso que le haya creado parálisis económica sobre el mismo, por lo que rechaza la indemnización solicitada por el demandante.
Décimo Tercero: rechazó, negó y contradijo que su representada haya impedido ni por vía de hecho, ni por ninguna otra vía que el demandado efectuara actos de uso, goce, disfrute y disposición propiedad del demandante.
Décimo Cuarto: rechazó, negó y contradijo que su representada haya invadido terreno, propiedad del demandante, ya que no está ejerciendo actos de ocupación ilícita, ni el veintidós (22) de julio del dos mil cinco (2005), ni en ninguna otra fecha; rechazó, negó y contradijo que su representada haya construido paredes de concreto y violado entrada principal propiedad del demandante.
Décimo Quinto: rechazó, negó y contradijo que su representada haya procedido a poseer por invasión desde el dia viernes veintidós (22) de julio del dos mil cinco 2005, ni en ninguna otra fecha, ni en horas de la noche, ni en ningún otro momento terreno propiedad del demandante, así como también es falso que haya levantado mechones y paredes de bloques en terrenos propiedad del demandante.
Décimo Sexta: rechazó la solicitud que hace el demandante en el objeto de la pretensión:
“Con esta acción reivindicatoria y de daños y perjuicios
extracontractuales, pretendo que la ciudadana Fanny
Mayerlin Córdoba, convenga o en su defecto, el tribunal
los condene a lo siguiente:…omisis…
En fecha 10 de abril de 2.006, la ciudadana FANNY MAYERLIN CORDOBA, con el carácter expuesto en autos y debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE ANGEL ARMAS, otorgó PODER APUD ACTA al abogado antes mencionado y a la abogada VICTELIA MAVEL RODRIGUEZ DE MALDONADO, para que le representaran y defendieran sus derechos en el presente juicio.
Pruebas promovidas por la Parte Demandante:
En fecha 20 de abril de 2.006, el ciudadano CARLOS CIANNAVEI CHERUBINI, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HUGO MANUEL PINO, consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió las siguientes:
Capitulo I:
Testimoniales de los ciudadanos: LUIS COLMENARES COLINA, INES DAMARIS HERNANDEZ, EUNICE NELLYS MONTILLA y JOSE MANFREDO LICONES, con el objeto de demostrar que la parcela de terreno es la misma a que se contrae el objeto de la pretensión, que fue invadida por la demandada de autos, el dia 22 de julio del 2005.
Capitulo II:
1.- documental corriente al folio 12 al vuelto del 14 del presente expediente, a los fines de demostrar los siguientes hechos:
a).- Que CARLOS CIANNAVEI, adquirió en propiedad por compra que de el hizo a la ciudadana MARIA SANTIAGA TOVAR DE COLINA, una parcela de terreno urbano constante de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 Mts2), ubicado en la parte sur de la Avenida Caracas, sector La Milagrosa de esta ciudad de San Fernando de Apure y comprendida dentro los siguientes linderos: NORTE: En longitud de 30 Mts con parcela del señor ALÍ URDANETA; SUR: En igual longitud con parcela del señor ANTONIO TIRADO; ESTE: En longitud de 15 MT con parcela del señor HUGO CARDENAS; OESTE: En igual longitud con vereda para una superficie total de 450 m2, de la ciudad de San Fernando del Estado Apure.
b).- documental acompañada al escrito de contestación a la demanda, folios 55 al 59, respectivamente, cuyo valor probatorio impugnó por no ser fidedigno, a los fines de demostrar que dicha parcela de terreno, cuya situación y linderos ya han sido descritos, fue adquirida en fecha 10 de marzo de 2003, es decir, con antelación al dia 18 de mayo del 2005, fecha en que fue registrado el instrumento, bajo el Nº 40, folios 274 al 285, protocolo primero, tomo décimo sexto, segundo trimestre del año 2005.
c).- que la demandada, FANNY MAYERLIN CORDOBA, posee o detenta el bien inmueble objeto de la reivindicación.
d).- que la susodicha parcela de terreno reclamada es la misma sobre la cual su persona alega derechos como propietario, esto es, hay identidad, el cual tiene la validez probatoria que le asignan los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano en vigor.
2.- documental acompañada al libelo de la demanda como instrumento fundamental de la acción, folios 15 al 16 y su vuelto, a los fines de demostrar los siguientes hechos:
a).- documental acompañada al libelo de la demanda como instrumento fundamental de la acción, folios 12 al 14 y su vuelto, a los fines de demostrar que el Concejo Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure, le hizo donación pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana MARIA SANTIAGA TOVAR DE COLINA, una parcela urbana constante de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 Mts2), cuya situación, linderos y medidas son los mismos, a que se contrae el documento registrado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, de fecha 10/03/2003, anotado bajo el Nº 19, folio 131 al folio 137, protocolo primero, tomo sexto, primer trimestre, año 2003.
b).- que dicho documento constituye el tracto sucesivo de la propiedad de la parcela de terreno, objeto de la presente acción reivindicatoria, mediante el cual adquiere la Sra. MARIA SANTIAGA TOVAR DE COLINA, quien a su vez, le vende a CARLOS CIANNAVEI, esa misma parcela de terreno que constituye el objeto de la pretensión de esta demanda.
c).- documental acompañada al escrito de contestación a la demanda, folios 60 al 62, respectivamente, cuyo valor probatorio impugnó por no ser fidedigno, a los fines de demostrar que dicha parcela de terreno, cuya situación, linderos, medidas y demás determinaciones que se especifican en el citado documento y que se dan por reproducidos íntegramente, fue adquirida en fecha 21 de agosto de 1975, o sea con anterioridad al dia 03 de noviembre de 1980, fecha en que fue registrado el instrumento, bajo el Nº 48, folios 66 vlto al 68, protocolo primero, tomo segundo, cuarto trimestre del año 1980.
d).- que la susodicha parcela de terreno reclamada es la misma sobre la cual su persona alega derechos como propietario, esto es, hay identidad del objeto, el cual tiene la validez probatoria que le asignan los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano en vigor.
Capitulo III:
Impugnó formalmente por no ser fidedignos, el valor probatorio de los instrumentos acompañados al escrito de contestación a la demanda, y que rielan a los folios 64 al 67 del presente expediente.
Capitulo IV:
De conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código Civil Venezolano en vigor, promovió experticia sobre una parcela de terreno urbano constante de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 Mts2), ubicado en la parte sur de la Avenida Caracas, sector La Milagrosa de esta ciudad de San Fernando de Apure y comprendida dentro los siguientes linderos: NORTE: En longitud de 30 Mts con parcela del señor ALÍ URDANETA; SUR: En igual longitud con parcela del señor ANTONIO TIRADO; ESTE: En longitud de 15 MT con parcela del señor HUGO CARDENAS; OESTE: En igual longitud con vereda para una superficie total de 450 m2, de la ciudad de San Fernando del Estado Apure, a los fines de demostrar el derecho de propiedad que le asiste sobre la aludida parcela de terreno, posesión material de la demandada e identidad del bien inmueble objeto de reivindicación.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2006, se admitieron dichas pruebas, salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó su respectiva evacuación; cuyas resultas aparecen agregadas a los folios 131-134, del presente expediente.
Pruebas promovidas por la Parte Demandada:
En fecha 10 de abril de 2.006, la abogada VICTELIA MAVEL RODRIGUEZ DE MALDONADO, actuando con el carácter de autos, consigo escrito de promoción de pruebas a través del cual promovió las siguientes:
Capitulo I:
1.- documental acompañada al escrito de contestación a la demanda, folios 37 al 39 del presente expediente, a los fines de demostrar que el 18 de febrero del año 2005, el ciudadano RAFAEL MARIA CORDOVA ORDÓÑEZ, con la autorización de su cónyuge ANA LUISA PEREZ DE CORDOBA, le dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable, a los menores Diana Patricia Tirado Córdoba y Atahualpa José Tirado Córdoba, representados por su legítima madre FANNY MAYERLIN CORDOBA, una parcela de terreno con superficie de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 Mts2), delimitada de la manera siguiente: NORTE: parcela donada al señor Rafael Arana, con treinta metros (30 mts); SUR: terreno municipal con treinta metros (30mts); ESTE: parcela donada al señor José A. Farfán, con quince metros (15 mts); OESTE: vereda con quince metros (15 mts), siendo que la parcela de terreno que fue vendida a su apoderada y que se encuentra delimitada por los siguientes linderos específicos: NORTE: terrenos propios; SUR: calle Nº 4; ESTE: familia Montoya; y OESTE: calle La Milagrosa.
Documental acompañada al escrito de contestación a la demanda, corriente a los folios 40 al 42 del presente expediente, a los fines de demostrar que RAFAEL MARIA CORDOVA ORDÓÑEZ, adquirió la parcela de terrenos de los menores Diana Patricia Tirado Córdoba y Atahualpa José Tirado Córdoba, por compra que hizo al Municipio San Fernando, según documento registrado bajo el Nº 48, folio 66 vuelto al 68, del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año mil novecientos noventa (1.990).
Capitulo II:
Informes a los fines de demostrar lo siguiente:
a).- que FANNY MAYERLIN CORDOBA, canceló en fecha ocho (08) de julio de dos mil cinco (2005), en la Tesorería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Fernando, Hacienda Municipal, la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 177.282), por concepto de permiso de ingeniería.
b).- que el ciudadano RAFAEL MARIA CORDOVA ORDÓÑEZ, en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil cinco (2005), canceló la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 98.232,25), por concepto de propiedad inmobiliaria correspondiente a los años 2004-2005.
c).- que la Alcaldía del Municipio San Fernando, le otorgó permiso a FANNY MAYERLIN CORDOBA, para construcción de cerca perimetral en una parcela de terreno ubicada en el sector La Milagrosa bajo los siguientes linderos: NORTE: terrenos propios; SUR: calle Nº 4; ESTE: familia Montoya; y OESTE: calle La Milagrosa.
d).- que la Oficina de Catastro de la Alcaldía Municipio San Fernando, remita cedula catastral del terreno propiedad de los menores Diana Patricia Tirado Córdoba y Atahualpa José Tirado Córdoba, anteriormente propiedad de RAFAEL MARIA CORDOVA ORDÓÑEZ, para demostrar que su representada FANNY MAYERLIN CORDOBA, realizó trabajos de construcción de cerca perimetral en el terreno propiedad de los menores antes mencionados. Así como para probar también que quien le dio en venta a los menores mencionados fue el señor RAFAEL MARIA CORDOVA ORDÓÑEZ, y estaba al dia en el pago de los trimestres.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2.006, el Tribunal admitió el escrito de pruebas promovida por el ciudadano CARLOS CIANNAVEI y en atención a lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas en el capitulo I, se ordeno fijar oportunidad para que los ciudadanos LUIS COLMENARES COLINA, INES DAMARIS, EUNICE NELLYS MONTILLA y JOSE MANFREDO LICONES, rindieran declaraciones en el presente juicio.
A los folios 101 al 128, respectivamente, cursan resultas de pruebas promovidas por la abogada VICTELIA MAVEL RODRIGUEZ DE MALDONADO, actuando con el carácter acreditado en autos.
En fecha 03 de julio de 2.006, se fijo oportunidad para el acto de informes; medio procesal del cual hicieron uso ambas partes, como se desprende las actuaciones corrientes a los folios 149-151, y 154-156, respectivamente.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2.006, el Tribunal dijo “VISTOS” y entro en etapa de sentencia.
En fecha 17 de diciembre de 2.006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicto sentencia en la que declaro: Primero: SIN LUGAR LA ACCIÓN CIVIL REIVINDICATORIA; Segundo: Se condeno en costas procesales a la parte demandante por resultar totalmente vencida conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y Tercero: Se ordeno notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de enero de 2.007, el abogado PABLO JOSE ANDREA CONTRERAS, con el carácter expuesto en autos, ejerció formal recurso de apelación contra la decisión de fecha 18 de diciembre de 2.006.
Por auto de fecha 31 de enero de 2.007, el Tribunal oyó en ambos efecto dicha apelación y ordeno remitir el expediente en original al Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2.007, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, ordeno darle entrada y aperturo el lapso de 05 días de despacho para que las partes solicitaran la constitución del Tribunal con asociados.
Por auto de fecha 28 de febrero de 2.007, el Tribunal fijo el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de abril de 2.007, el abogado JOSE ANGEL ARMAS, con el carácter expuesto en autos consigno escrito de informe.
En fecha 09 de abril de 2.007, los abogados HUGO MANUEL PINO y PABLO JOSE ANDREA CONTRERAS, con el carácter expuesto en autos, promovieron escrito de informes.
Por auto de fecha 10 de abril de 2.007, el Tribunal declaro extemporáneo el escrito de informes presentado en fecha 09 de abril de 2.007, por los abogados HUGO MANUEL PINO y PABLO JOSE ANDREA CONTRERAS; en consecuencia declaró abierto el lapso de 60 días de calendario para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 11 de junio de 2.007, el Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo por un lapso de 30 días de calendarios siguientes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Llegada que ha sido la oportunidad para decidir esta Superior Instancia lo hace en base a las siguientes consideraciones:
ANALISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES:
En lo que respecta a las pruebas presentadas, reitera quien sentencia que las pruebas promovidas por las partes fueron debidamente aceptadas y evacuadas por el A Quo, valorándolas conforme a lo establecido en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, es decir según la sana critica, aclarando que no puede intervenir en la valoración que el Juez del a quo hizo de los elementos de convicción y pruebas que sirvieron de fundamento a la decisión accionada, criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 242 del 20 de febrero de 2003, Caso: Fresia Ipinza Rincón, donde se precisó lo siguiente:
“…la valoración o interpretación forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…”.
Asimismo, es necesario señalar que del examen que hizo esta Alzada de la sentencia accionada, no se desprenden errores de procedimiento que lesionen el derecho a la defensa o al debido proceso, pues las partes dispusieron del lapso correspondiente para promover y evacuar pruebas en defensa de sus derechos e intereses, así como el recurso de apelación efectivamente ejercido por el apelante contra la sentencia de primera instancia; circunstancia que evidencia que la decisión accionada está ajustada a derecho.
Ambas partes, a juicio de quien sentencia demostraron en el presente procedimiento principalmente mediante documentos públicos que no fueron impugnados mediante las vías idóneas para ello , ser propietarios de dos parcelas de terreno con títulos de propiedad y linderos diferentes.
Observa esta alzada que de las pruebas evacuadas no fue posible para la parte actora, a quien en este caso corresponde la carga de la prueba, demostrar unos de los elementos necesarios para que se configure la acción de reivindicación el cual seria la identidad de la cosa, es decir que el bien reclamado por el actor sea el mismo bien sobre el cual alega derechos como propietario siendo el caso que no consta de los autos medios de prueba alguno que permita a esta juzgadora determinar ese extremo. El demandante no demuestra que el lote de terreno sobre el cual tiene derechos de propiedad es efectivamente aquel que ocupa la demandada ciudadana FANNY CORDOBA GOMEZ, Inclusive como se menciona supra al revisar los linderos y los documentos de propiedad de ambas parcelas de terreno (es decir aquella cuya propiedad a su favor demuestra el actor con los documentos públicos correspondientes, y aquella que reclama como suya) se puede fácilmente colegir que se trata de dos (2) inmuebles diferentes, situación esta que lleva a esta alzada declarar sin lugar la acción de REIVINDICACION y así se declara.
En cuanto a la solicitud de condenatoria de la demandada por la suma de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 90.000.000,00) relacionados con la supuesta invasión a un terreno de su propiedad, esta alzada considera inoficioso conocer sobre dicho asunto por haber sido declarada sin lugar la acción principal como es la acción de reivindicación.
DISPOSITIVA
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la parte actora en la persona de su apoderado judicial PABLO JOSE CONTRERAS, en consecuencia se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 17 de Diciembre de 2006, mediante la cual declara sin lugar la ACCION CIVIL REIVINDICATORIA, intentada por el ciudadano CARLOS CIANNAVEI, contra la ciudadana FANNY CORDOBA GOMEZ .
Se confirma el fallo apelado.
Se acuerda notificar a las partes de conformidad con lo pautado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los dieciséis (16) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008). Años: 197° y 148°.-
La Jueza Superior Titular,
Dra. Margarita García Salazar
La Secretaria,
Isabel Valenna Fuentes
Seguidamente, siendo las 03:15 p.m., se publico y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Isabel Valenna Fuentes
Exp. Nº 2696.-
MGS/ivf/nisz.-
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