Asunto N° 3.139

En fecha 30 de Junio de 2008, se recibió en este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, libelo de demandan con sus recaudos y anexos contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana Blanca Eligia Pompa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.622.443, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Zoraima Montoya Fuenmayor, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.154.991, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.129, contra de la Fundación del Niño del Estado Apure Seccional Apure.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Que dicha demanda se efectuó en virtud, que debido al comportamiento adoptado por su patrona al no querer aceptar los dos últimos reposos médicos avalados por el Seguro Social Obligatorio Apure, reposos que ha venido solicitando en virtud de los problemas de salud que ha presentando.
Que empezó a prestar sus servicios para la Fundación del Niño Seccional Apure en fecha 01 de Septiembre de 1.992, ahora fundación Regional El Niño Simón-Apure, encontrándose actualmente desempeñando la función de Coordinadora de Programa de la Fundación.


Que en fecha 01 de Julio de 2008, este Juzgado Superior, admitió el presente Recurso de Amparo Constitucional, contra la Fundación del Niño Seccional Apure, ahora Fundación Regional El Niño Simón-Apure por la conducta reiterada de su patrona en negarse a aceptar los dos últimos reposos médicos avalados por el Seguro Social.

Mediante diligencia de fecha 15 de Julio de 2008, la parte accionante desistió de la Acción de Amparo Constitucional.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa este Tribunal a decidir en base a las siguientes consideraciones:


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, donde se determinaron las competencias de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, este Juzgado Superior, resulta competente para conocer en materia de Amparo Constitucional y, siendo que en el presente caso, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto del contenido de la diligencia de fecha 15 de Julio de 2008, mediante la cual la parte accionante desistió de la presente acción y, al respecto observa:

El desistimiento, como medio de autocomposición procesal, tiene su base normativa ordinaria en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, visto que en el caso de autos se ventila una Acción de Amparo Constitucional, la cual cuenta con su propio régimen jurídico especial, debemos hacer alusión al artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el que se dispone lo siguiente:

“Quedan excluidas del Procedimiento Constitucional del Amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil bolívares (Bs. F 2, oo) a cinco bolívares fuertes (Bs. F 5, oo).”

De esta forma, se destaca que quedan expresamente excluidas por la referida Ley las formas de autocomposición procesal dentro del procedimiento del amparo constitucional, salvo el desistimiento, el cual sólo es procedente cuando los derechos o garantías constitucionales alegados como vulnerados no sean de eminente orden público o que puedan afectar las buenas costumbres.

Así, a pesar de que todos los derechos y garantías constitucionales son de orden público, la interpretación del supuesto normativo antes citado, debe orientarse a considerar que las normas de eminente orden público, son aquellas que al ser irrespetadas, ponen en entredicho la existencia misma del Estado de Derecho y de Justicia consagrado en el Texto Fundamental.

En este sentido, si bien es cierto que el procedimiento de amparo no es netamente dispositivo, tampoco puede el Juez relevar de oficio determinadas conductas que le corresponden realizar al solicitante de amparo para la tramitación y resolución de los casos que sean ejercidos dentro de los órganos judiciales competentes en esta materia constitucional.

En estos términos se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 459 de fecha 2 de marzo de 2000, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“En efecto, del análisis concatenado de lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, vista la remisión que de dicho último texto efectúa la primera en su artículo 48, se observa que, en forma enunciativa: 1. En los procedimientos de amparo, en principio, no son susceptibles de admitirse medios de autocomposición procesal, tales como transacciones y convenimientos, 2. Sólo por la expresa habilitación legislativa –la contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-, es susceptible de admitirse el desistimiento por parte del quejoso, 3. El desistimiento sólo podrá efectuarse por quien tenga capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Tal capacidad debe constar en forma expresa e indubitada en el instrumento respectivo, 4. El desistimiento sólo será procedente cuando no se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres, 5. En cuanto a la oportunidad para efectuar el desistimiento, éste puede interponerse en cualquier estado y grado de la causa, 6. En caso de que el juez constitucional estime el desistimiento como malicioso, el quejoso deberá sancionarse pecuniariamente con una multa de dos bolívares fuertes (Bs. F 2, oo) a cinco bolívares fuertes (Bs. F 5, oo)”.

Así, tenemos que el referido medio de autocomposición procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puede interponerse en cualquier estado y grado del proceso, siempre y cuando: 1) no se trate de un derecho de eminente orden público o; 2) que pueda afectar las buenas costumbres.

Dilucidado el régimen del desistimiento en materia de Amparo Constitucional, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el caso concreto y al respecto observa que la ciudadana Blanca Eligia Pompa, debidamente asistida por la abogada Zoraida Montoya Fuenmayor, quien actuando como parte accionante, expuso mediante diligencia de fecha 15 de Julio de 2008, la solicitud de desistimiento en la presente Acción Amparo Constitucional en la cual expuso: “…pido al Tribunal el desistimiento de la acción como del procedimiento y que se entreguen los originales de los documentos cuando el Tribunal lo crea conveniente…”. Así pues, comprobado como a sido que la parte accionante puede efectivamente desistir en todo estado y grado de la presente causa, en el que se observa la facultad expresa para el ejercicio del referido medio de autocomposición procesal y, siendo que el presente desistimiento versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, en las cuales no está involucrado el orden público, se da cumplimiento a los requerimientos establecidos en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En consecuencia, al haberse dado cumplimiento a las previsiones contenidas en los artículos anteriormente mencionados, este Juzgado Superior declara el desistimiento solicitado, y así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: El desistimiento ejercido mediante diligencia de fecha 15 de Julio de 2008, por la ciudadana Blanca Eligia Pompa, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Zoraima Montoya Fuenmayor, en su condición de demandante, en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL ejercida.
Así mismo se acuerda la devolución de los originales previa certificación de las copias.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los dieciséis (16) día del mes de Julio de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.-
La Jueza Superior Titular,

Dra. Margarita García Salazar.

La Secretaria del Tribunal;

Isabel Fuentes.

Seguidamente siendo las 2:50 p.m., se público la anterior decisión.

La Secretaria del Tribunal;

Isabel Fuentes.


Exp. Nº 3.139.-
MGS/if/aminta.-