REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO
La Republica Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo Y Agrario De La Circunscripción Judicial De La Región Sur.
San Fernando de Apure, 16 de julio de 2008
198º y 149º
Mediante escrito presentado en fecha 10 de julio de 2008, por ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, por la ciudadana NUVIA JOSEFINA OLIVERO DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 9.590.402, debidamente asistida por la abogada Marlene De Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.239.767, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.181, correspondiente a la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra el ESTADO APURE.-
- I -
De La Competencia.
En primer término considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer de la presente demanda contentiva de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, por lo que se declara COMPETENTE para conocer de la misma en razón de la materia, así como lo prevé el Artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.-
II
Consideraciones Para Decidir.
Este Tribunal en relación a la querella presentada observa:
Alega la ciudadana Nuvia Josefina Olivero de Peña, que en Fecha 01 de Noviembre de 1982, inicio con el cargo de Docente IV Nivel V, es decir, como funcionario publico al servicio del Estado Apure y específicamente que el cargo que ocupaba para el momento de la terminación de la relación funcionarial es el antes mencionado.
Que su labor la cumplía a cabalidad durante todo el tiempo de servicio hasta el término de la relación laboral.
Que el día 28 de febrero del año 2.008, por auto expreso emanado del ciudadano secretario de Ejecutivo del Estado Apure, se le concede el beneficio de la jubilación del cargo que ejercitaba en la administración pública.
Finalmente solicita:
Que por todo lo antes expuesto, demanda al ESTADO APURE, para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal, en cancelar a su demandante la suma de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F 144.856,94) por concepto del Pago de Prestaciones Sociales.-
- III -
De La Admisibilidad.
Si bien es cierto, se desprende de los términos del escrito presentado que la parte actora solicita el pago de sus Prestaciones Sociales, debe entenderse que se trata de una querella, la cual surge como medio instrumental para garantizar las resultas del juicio y en consecuencia corresponde a este Tribunal revisar que la presente querella no esta incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las restantes causales revisadas, por lo que se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.
En consecuencia, procédase a dar aviso al ciudadano Gobernador del Estado Apure y al Procurador General Del Estado Apure, a quien se conmina a dar contestación a la presente querella dentro de un lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, aplicable al caso según lo ordenado en el artículo 33 de la Ley Orgánica Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, para que se de por citado y quince (15) días de despacho para la contestación de la querella, dichos lapsos comenzarán a correr, a partir del momento en que conste en autos la notificación de las ultima de las partes. Así mismo se le solicita los expedientes administrativos del recurrente, el cual deberá constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, cuya remisión deberá constar en autos dentro del término de la contestación de la demanda. Líbrense oficios y anéxense las compulsas respectivas.
- IV –
Decisión.
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ADMITE la querella interpuesta por la ciudadana NUVIA JOSEFINA OLIVERO DE PEÑA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.590.402, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Marlene De Flores, venezolano mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 101.181, en contra del ESTADO APURE.
Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente a la Secretaria Temporal de este Tribunal Superior, quien en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 76 del Derecho con Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado, aplicable al caso por analogía, suscribirá la respectiva nota de certificación, así como cada una de sus páginas.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los, dieciséis (16) días del mes de julio de 2.008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal.-
La Jueza Superior Titular,
Dra. Margarita García Salazar.
La Secretaria,
Isabel Fuentes.
Conforme a lo ordenado, se libro oficios y se le dio entrada bajo el N° 3157.-
La Secretaria,
Isabel Fuentes.
Exp. N° 3.157.
MGS/if/aurora.