REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR.
San Fernando de Apure, 16 de Julio de 2008.
198º y 149º
Mediante escrito presentado en fecha 15 de Julio de 2.008, por ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, por la ciudadana, NIDIA IRENE FUENTES LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.358.672, asistida en este acto por el abogado WILFREDO CHOMPRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.669.093, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 34.179, correspondiente a la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra el ESTADO APURE.
-I-
DE LA COMPETENCIA
En primer término considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer de la presente demanda contentiva de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, por lo que se declara COMPETENTE para conocer de la misma en razón de la materia, así como lo prevé el Artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal en relación a la querella presentada observa:
Que en fecha 26 de Abril de 1995, inicio sus labores en su condición de EDUCADORA, adscrita a la Secretaria Regional de Educación del Estado Apure. El caso es que por disposición del Gobernador del Estado Apure, fue beneficiaria de la JUBILACIÓN, mediante resolución Nº SE-12, de fecha 28 de Febrero de 2.008, sin que le hayan sido canceladas sus prestaciones sociales-
Que durante la relación laboral ganaba diferentes sueldos y el último de ellos fue por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F 1433,52).
Finalmente solicitó:
Que el Estado convenga en cancelarle la cantidad de OCHENTA Y OCHCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F 88.347,74) por concepto de PRESTACIONES SOCIALES.-
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD
Si bien es cierto, se desprende de los términos del escrito presentado que la parte actora solicita el pago de sus COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, debe entenderse que se trata de una querella, la cual surge como medio instrumental para garantizar las resultas del juicio y en consecuencia corresponde a este Tribunal revisar que la presente querella no este incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las restantes causales revisadas, por lo que se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.
En consecuencia procédase a dar aviso al ciudadano Jesús Aguilarte Gamez, en su carácter de Gobernador del Estado Apure, al Procurador General del Estado Apure, y al mismo tiempo al Presidente del Consejo Legislativo del Estado Apure a quien se conmina a dar contestación a la presente querella dentro de un lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, aplicable al caso según lo ordenado en el artículo 33 de la Ley Orgánica Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, para que se de por citado y quince (15) días de despacho para la contestación de la querella, dichos lapsos comenzarán a correr, a partir del momento en que conste en autos la notificación de las ultima de las partes. Líbrense oficios y anéxense las compulsas respectivas.
-IV-
DECISION
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ADMITE la querella interpuesta por la ciudadana, NIDIA IRENE FUENTES LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.358.672, asistida en este acto por el abogado WILFREDO CHOMPRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.669.093, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 34.179, correspondiente a la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra el ESTADO APURE.
Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente a la Secretaria Temporal de este Tribunal Superior, quien en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 76 del Derecho con Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado, aplicable al caso por analogía, suscribirá la respectiva nota de certificación, así como cada una de sus páginas.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
En consecuencia, se acuerda notificar al Procurador General del Estado Apure, así como también al Gobernador del Estado Apure.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los, 16 días del mes de Julio de 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal.-
La Jueza Superior Titular,
Dra. Margarita García Salazar.
La Secretaria Titular,
Isabel Fuentes.
Conforme a lo ordenado, se libro oficios y se le dio entrada bajo el Nº 3161.-
La Secretaria Titular,
Isabel Fuentes.
Exp. Nº 3161.
MGS/if/emilio.