REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO

República Bolivariana de Venezuela


Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO Nº 1.178

ACCIONANTE: ROSA ELOISA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.003.078.

APODERADO JUDICIAL DE LA ACCIONANTE: JUAN CORDOBA, venezolano mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.868.-

ACCIONADO: EVELIA MARITZA INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.165.264.-

APODERADO JUDICIAL DEL ACCIONADO: EFRAIN ALVAREZ REALZA, venezolano mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.119, domiciliado en esta ciudad.-

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.-

ANTECEDENTES:
En fecha 27 de Abril de 2.000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, dio por recibido y visto el presente expediente y en fecha 03 de Mayo de 2.000 se admitió.-
En fecha 13 de Junio de 2.000, la ciudadana EVELIN MARITZA INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8.165.264, debidamente asistida por el abogado EFRAIN ALVAREZ REALZA, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.119, como parte querellada, promovió escrito de contestación de la demanda.
En fecha 23 de Enero de 2.001, ese Juzgado dicto sentencia mediante la cual Declaro CON LUGAR la Acción Mero Declarativa.
En fecha 06 de Febrero de 2.001, el ciudadano Efraín Álvarez, con el carácter acreditado en autos, ejerció el recurso de APELACIÓN contra la decisión dictada por ese Tribunal.
Por auto de fecha 07 de Febrero de 2.001, el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos y en consecuencia ordeno remitir el expediente al Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Por auto de fecha 19 de Febrero de 2.001, el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dio por recibido y visto la causa ordenado inventariarse y numerarse con la nomenclatura de ese Tribunal, fijando el lapso de 05 día de despacho para que las partes solicitaran la constitución con asociados del Tribunal.
En fecha 28 de Mayo de 2.002, ese Tribunal dicto sentencia declarándose INCOMPETENTE para conocer del presente juicio y en consecuencia declino la competencia al Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 19 de Septiembre de 2.002, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido y visto la presente causa fijando el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes.
En fecha 27 de Julio de 2.004, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, remitió el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que determinara cual era el Tribunal competente.
En fecha 15 de Septiembre de 2.004, fue recibido el presente expediente por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 22 de Octubre de 2.004, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia dicto sentencia declarando competente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur del Estado Apure, para que conociera del presente juicio.
En fecha 12 de Enero de 2.004, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, recibió expediente proveniente de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha 17 de Enero del 2006, se avoca del conocimiento de la presente causa la Jueza Superior Titular Dra. Margarita García Salazar.-
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior observa:
ÚNICO
En fecha 09 días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Mediante sentencia 1824 Caso: Goodyear de Venezuela C.A. Vs. Municipio Los Guayos del Estado Carabobo demanda de nulidad de la Ordenanza Del Instituto Autónomo Municipal: Cuerpo De Bomberos Y Bomberas Y Administración De Emergencias De Carácter Civil De Los Guayos «IAMBOGUAYOS», determino lo siguiente:
“Respecto a procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, la Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción –ha entendido la Sala– no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este Alto Tribunal, extinguida la acción.
Ello así, como quiera que han transcurrido (04 años, 06 meses y 09 días), desde que este Juzgado Superior dio por recibido y visto el presente expediente proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y habiendo transcurrido (02 años, 06 meses y 04 días, inclusive, desde el avocamiento de oficio por esta Juzgadora), y ninguna de las partes hayan manifestado interés alguno en la presente causa. Es por ello que este Juzgado Superior previa notificación de la representación judicial de la parte actora bien sea en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado, un lapso de treinta (30) días continuos a partir de su notificación para que ratifique su interés en que se decida el presente proceso. En caso de que la accionante no haga constar en el expediente su interés en el mismo, se considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, este tribunal considerará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente. Así se decide.

DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ORDENA notificar a la representación judicial de la parte actora en la presente demanda, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado, que este Juzgado Superior le concedió un lapso de treinta (30) días continuos a partir de su notificación para que ratifique su interés en que se decida el presente proceso. En caso de que el accionante o su apoderado judicial no haga constar en el expediente su interés en el mismo, se considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. Y de no producirse respuesta dentro del plazo fijado, este tribunal considerará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente. Así se decide.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior a los (21) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 147°.
La Jueza Superior Titular,

Dra. Margarita García Salazar.
La Secretaria Titular,


Isabel Fuentes.
Exp. Nº 1.178.-
MGS/ivfo/aminta.-