Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto Nº: 1.501.-

Parte presuntamente agraviada: MUNICIPIO AUTÓNOMO PEDRO CAMEJO DEL ESTADO APURE.-
Abogado de la parte presuntamente agraviada: PEDRO SUAREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.142.938, en su carácter de Sindico Procurador Municipal.-
Parte presuntamente agraviante: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE.-
Abogado de la parte presuntamente agraviante: PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-

-Único -
De la revisión efectuada a la demanda por Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por el Municipio Autónomo Pedro Camejo del Estado Apure, debidamente representado por el Sindico Procurador Municipal, abogado Pedro Suárez, titular de la cédula de identidad N° 4.142.938, en contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, se evidencia que la Juez que suscribe no se ha avocado al conocimiento de la causa; en virtud de ello, se avoca al conocimiento de la misma, en el estado en que se encuentra.-
Así mismo se evidencia que dicha acción se encuentra paralizada desde el 30 de Junio de 2005, fecha en la cual este Juzgado Superior, admitió en cuanto ha lugar en derecho, sin que a la fecha se hayan producido actuaciones de las partes, ni del Tribunal, habiendo transcurrido mas de un año entre la fecha señalada, lo cual causa para dicho juicio un efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de la parte actora durante el plazo determinado en los diversos supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1466, de fecha 05 de agosto de 2004, dispuso:
Cabe destacar, en este sentido, que la Asamblea Nacional recientemente aprobó la Ley Orgánica que rige las funciones, competencias y procedimientos de los asuntos llevados ante este Alto Tribunal. En el articulado de tal Texto Normativo (párrafo 15 del artículo 19) estableció expresamente la institución de la perención de la instancia, en los términos que a continuación se transcribe:
“...
La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”. (destacado de la Sala.-
Al respecto, debe este Tribunal realizar algunas precisiones a los efectos de hacer aplicativa dicha disposición normativa:
Su lectura permite a este Tribunal asegurar, sin lugar a dudas, que es contradictoria y de imposible entendimiento. Se ha destacado la parte inicial de la misma para facilitar su comprensión. En este sentido, puede apreciarse en el texto trascrito que, hasta donde aparecen las negritas, la norma no hubiese ofrecido mayor dificultad para poder comprenderla, de no ser que, lo que aparece a continuación crea una confusión tal que no permite establecer su inteligencia y hacer aplicativo lo que pareciera haber sido la intención del precepto.
En efecto, es evidente que la norma obliga a las Salas que componen este Tribunal Supremo de Justicia a aplicar una consecuencia jurídica de manera indefectible, esto es, declarar consumada la perención, como consecuencia de la verificación del supuesto de hecho previamente establecido en el dispositivo normativo, cuál es la existencia de causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes”. De manera que, pareciera que no existe ni otra opción ni otra actuación que logre desvirtuar el inminente acontecimiento del decreto de perención, como una decisión ineludible derivada de la falta de actuaciones procesales de las partes en el expediente. Sin embargo, la norma ordena otras actividades a continuación que hace absolutamente inoperante a la norma y en consecuencia a la institución de la perención en las causas seguidas ante este Supremo Tribunal.
Se aprecia al respecto que carecería de sentido que antes de que se declarase la perención fuese obligatorio que se ordenase la publicación de un cartel, toda vez que la norma es inequívoca cuando establece que la “instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.
Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “reperimida” la instancia.
En adición a lo anterior, cabe preguntarse, si la publicación del cartel es obligatoria, ¿quién habría de sufragar los altos costos que estas publicaciones comportan? La respuesta probablemente sería: la parte interesada, y cuál es entonces esa parte interesada que debe soportar los gastos de su desinterés, ello equivaldría a mantener archivados indefinidamente, sin ser enviados a legajo, todos aquellos expedientes, en cuyas causas hubiese operado el supuesto de hecho establecido en la norma, en espera de que la parte apareciera a sufragar los gastos de un cartel cuya causa está indefectiblemente destinada a extinguirse. Claro está, no corresponde a la interrogante que el Tribunal deba soportar los gastos de las publicaciones que por tal motivo se produzcan en todas las Salas de este Alto Tribunal, ello causaría una erogación de recursos para el órgano absolutamente injustificada, inoficiosa e injusta en relación con asuntos que merecen esa inversión. No obstante que en fallos núms. 1.379 y 1.265/2004 se ordenó tal publicación en un esfuerzo por hacer aplicativa la norma (núm. 1.245/2004), criterio que se abandona.
Ahora bien, la norma, en esos términos concebida, colide con la necesaria celeridad que debe informar el proceso, así como la prohibición de dilaciones indebidas establecida en la Constitución. Es absurda y carece de elemental lógica. Así las cosas, tomando en consideración la ambigüedad y oscuridad de la norma es imperativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil, arbitrar una solución a la institución de la perención de la instancia de las causas que cursan ante el Tribunal Supremo de Justicia.-
En tal sentido, la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide.-
Ahora bien, es evidente la paralización operada; por lo que en fecha 30 de Junio de 2005, fecha en la cual este Juzgado Superior, admitió en cuanto ha lugar en derecho, y hasta la presente fecha no se han producido actuaciones de las partes, ni del Tribunal.-
De tal modo que, el presente recurso había perdido su objeto en su totalidad, lo que innecesario cualquier pronunciamiento sobre el fondo de la causa. Como esa circunstancia probablemente llevó a que no se produjesen más actuaciones procesales, lo que es evidente de los autos, este Juzgado Superior debe forzosamente declarar extinguida la instancia, según lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, acuerda el archivo del expediente. Así se ordena.
DECISIÓN
Por lo expuesto, este Juzgado Superior, civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Pedro Suárez, titular de la cédula de identidad N° 4.142.938, en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Pedro Camejo del Estado Apure, en contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure.-
Para practicar la citación del Procurador General de la República. Se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Líbrese despacho de comisión.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo, a los veintiún (21) días del mes de Julio de dos mil ocho (2.008).Años: 198º y 149º.
La Jueza Superior Titular,

Dra. Margarita García Salazar.
La Secretaria del Tribunal,

Isabel Fuentes.
Seguidamente siendo las 02:10 P.M., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria del Tribunal,

Isabel Fuentes.

Exp. Nº 1.501.-
MGS/if/doug.-