REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO

República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto Nº 494

QUERELLANTE: ALICARRA DE ALVAREZ ALOYS DANIELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.733.625, de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL FASQUIAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.670, respectivamente, de este domicilio.-

QUERELLADOS: ACEVEDO JOSE ANTONIO, SAMANAY MIRIAN, RICO LEIDA, MANRIQUE HENRY Y MONSALVE PAULA.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.


ANTECEDENTES
En fecha 06 de Abril de 2000, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Menores, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Guasdualito, dicto sentencia en la cual ADMITIO la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se libraron las notificaciones de Ley.-
En fecha 26 de Abril de 2000, este Juzgado decreta MEDIDA PRECAUTELATIVA, a los efectos que no se siga causando daños a la ASOCIACION DE DESEMPLEADOS DEL MUNICIPIO URDANETA.
En fecha 11 de Mayo de 2000, por auto de este Juzgado, revoca por contrario imperio la MEDIDA PRECAUTELATIVA acordada en fecha 26 de Abril de 2000.
En fecha 30 de Mayo de 2000, el abogado ERME DORINA REYES MORENO inscrita en el inpreabogado Nº 45.244, actuando en su carácter tal como consta en autos, apelo la sentencia interlocutoria donde se revoca por contrario imperio el auto de fecha 26 de Abril de 2000, donde se decreto MEDIDA PRECAUTELATIVA, a favor de la ASOCIACION DE DESEMPLEADOS DEL MUNICIPIO URDANETA.
En fecha 20 de Junio de 2000, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dio entrada al expediente Nº 494 de la nomenclatura llevada por este Juzgado Superior ordenando las notificaciones de Ley.
En fecha 06 de Julio de 2000, el abogado RAFAEL ENRIQUE FASQUIAS, inpreabogado Nº 25.670, actuando en representación de la parte demandante, presenta escrito de Informes.
En fecha 20 de Julio de 2000, este Juzgado Superior, por auto se dijo “VISTOS”.
En fecha 09 de Octubre de 2000, el Dr. Pedro Mújica Sánchez, en su carácter de Ju7ez Superior Provisorio, se Avoca al conocimiento de la presente causa, librándose las respectivas notificaciones de Ley.
En fecha 27 de Abril de 2004, el Dr. Eulogio Paredes, en su condición de juez temporal de este Juzgado Superior, se Avoca al conocimiento de la presente causa, librándose las respectivas notificaciones de Ley.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior observa:
ÚNICO
En fecha 09 días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Mediante sentencia 1824 Caso: Goodyear de Venezuela C.A. Vs. Municipio Los Guayos del Estado Carabobo demanda de nulidad de la Ordenanza Del Instituto Autónomo Municipal: Cuerpo De Bomberos Y Bomberas Y Administración De Emergencias De Carácter Civil De Los Guayos «IAMBOGUAYOS», determino lo siguiente:
“Respecto a procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, la Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción –ha entendido la Sala– no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este Alto Tribunal, extinguida la acción”.


Ello así, como quiera que han transcurrido casi (04) años, (10) meses y (03) días desde que se dijo “VISTOS” en la presente causa, sin que la demandante haya efectuado pedimento alguno, respecto a mi avocamiento en la presente causa, y en obsequio del derecho a la tutela judicial efectiva, la jueza que suscribe se avoca al conocimiento de la misma, en el estado en que se encuentra. Y se ordena notificar a los apoderados judiciales de la parte actora, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado del presente avocamiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 223 del ejusdem a objeto de que en un lapso de treinta (30) días continuos a partir de su notificación ratifique su interés en que se decida el presente proceso. En caso de que la accionante no haga constar en el expediente su interés en el mismo, se considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, este tribunal considerará extinguida de pleno derecho la acción, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente, Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia y por autoridad de la ley, ORDENA notificar a los apoderados judiciales de la parte actora, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado del presente avocamiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 223 del ejusdem a objeto de que en un lapso de treinta (30) días continuos a partir de su notificación ratifique su interés en que se decida el presente proceso. En caso de que la accionante no haga constar en el expediente su interés en el mismo, se considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, este tribunal considerará extinguida de pleno derecho la acción, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior a los (21) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 147°.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

La Jueza Superior Titular,

Dra. Margarita García Salazar.

La Secretaria Titular,

Dra. Isabel Fuentes.


Exp. Nº 494.
MGS/if/Gaby.