República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
ASUNTO Nº 1132
ACCIONANTE: MACHUCA MALAVE JOSE ANGEL, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 2.397.777.-
ACCIONADO: PEDRO PORTAN CARPIO GARCIA, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 2.233.948.-
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO.-
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA:
Conoce este Tribunal de alzada por sentencia dictada en fecha 27 de agosto del 2004, mediante la cual la Sala De Casación Civil Del Tribunal Supremo De Justicia, Declaro Competente a este Juzgado Superior, en virtud de la apelación ejercida en fecha 30 de Octubre del 2003, por el abogado JUAN CORDOBA, en su carácter acreditados en autos para apelar de la sentencia dictada en fecha 08 de Octubre del 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual declaro CON LUGAR la presente querella.-
Que posteriormente este Juzgado Superior en fecha 27 de Septiembre del 2004, dio por recibido y visto el presente expediente.-
Por auto de fecha 21 de Febrero del 2005, este Juzgado Superior declaro abierto el lapso previsto en el artículo 244 de la Ley De Tierras Y Desarrollo Agrario.-
Por auto de fecha 07 de Julio del 2005, este Juzgado Superior acordó suspender la presente querella, por cuanto el demandante el ciudadano MACHUCA MALAVE JOSE ANGEL, había fallecido. Todo esto de conformidad con los artículos 144 y 233 del Código De Procedimiento Civil.-
UNICO
Se evidencia de la anterior reseña que una vez que consta en autos la muerte del demandante el ciudadano: MACHUCA MALAVE JOSE ANGEL, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 2.397.777, este tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 144 de la ley procesal, declaró la suspensión del proceso la cual operó de pleno derecho desde la oportunidad en que se consignó el acta de defunción del mencionado ciudadano.
El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“…La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos…”
Por otra parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: (…omissis…)
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde, la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…” De la norma se colige que la muerte de alguna de las partes constituidas en el juicio ocasiona la suspensión del proceso a partir de que se deje constancia en autos de tal circunstancia, generando a la parte interesada la carga procesal de impulsar en el plazo de seis meses, su reanudación, gestionando y logrando la citación de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus, so pena de que se presuma la falta de interés de la parte y se decrete la perención breve. Esta carga procesal corresponde a las partes y no al juez.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, Exp. N° 03-375, expresó:
“...Por el contrario, si las partes no instan la citación de los heredero (sic), no procede la reposición sino la perención de la instancia, luego de transcurridos seis (6) meses contados a partir de que conste en autos la partida de defunción de alguna de las partes, por mandato del artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
Ello encuentra sustento en que el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en los casos previstos en el artículo 144 eiusdem, no impone un deber al juez, sino una carga a las partes, lo cual determina que dicha citación mediante edicto debe ser acordada previa solicitud de parte, y no de oficio.
Acorde con ello, el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si “los interesados no hubieren gestionado la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. Asimismo, estas normas se encuentran en sintonía con el principio dispositivo que caracteriza el procedimiento ordinario, consagrado, entre otros, en el artículo 11 eiusdem, de conformidad con el cual el juez está impedido de actuar sin previa iniciativa de los interesados en el proceso, salvo los casos de excepción legalmente establecidos, entre los cuales no está comprendida la citación por edictos de los herederos desconocidos, con motivo de la suspensión del proceso causada por la consignación de la partida de defunción de alguna de las partes.
Estas consideraciones permiten concluir que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 11 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem. (…)
En el caso concreto, quien aquí juzga observa que tal como consta la partida de defunción consignada en el expediente (folio 778), del fallecimiento del demandante, motivo por el cual el proceso quedó en suspenso, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto, ni durante los seis meses siguientes, ni después de su vencimiento, se cumplió con la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto, en acatamiento del artículo 231 eiusdem, la perención operó de pleno derecho de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 267 ibídem...”. Desde el día 07 de Julio del 2005, (consignación del acta de defunción) hasta la presente fecha se evidencia que presentada el acta de defunción del demandante el ciudadano: MACHUCA MALAVE JOSE ANGEL, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 2.397.777, han transcurrido con creces el lapso previsto en el artículo 267, aparte 3 del Código de Procedimiento Civil que establece la perención breve en aquellos casos que se suspenda la causa por la muerte de alguno de los litigantes y no se hubiese gestionado la continuación de la causa y cumplido con las obligaciones señalas en la ley para tal fin.
En atención a las anteriores consideraciones y por cuanto no se evidencia de las actas procesales que durante los seis meses siguientes a la constancia en autos de la muerte del demandante el ciudadano: MACHUCA MALAVE JOSE ANGEL, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 2.397.777, ni aun después de su vencimiento, el apelante quien se considera como la parte interesada en la continuación de la presente causa, haya cumplido con la carga procesal de solicitar y lograr la citación de herederos conocidos y desconocidos del ciudadano: MACHUCA MALAVE JOSE ANGEL, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 2.397.777, mediante la publicación de edictos, de conformidad con las previsiones del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de incluir en el proceso a todos aquellos que consideren tener algún derecho en la causa, tal como lo determinó la Sala de Casación Civil en fallo de fecha 08-08-2003 (Caso: Margen de Jesús Blanco Rodríguez vs. Inversiones y Gerencias Educacionales C.A.);
Este juzgado superior concluye que ha operado la perención de la instancia prevista en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La perención de la instancia conforme al numeral 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condena en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por cuanto el mencionado Juzgado es el Tribunal de origen.-
Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior a los (22) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 147°.
La Jueza Superior Titular,
Dra. Margarita García Salazar.
La Secretaria Titular
Isabel Fuentes.
Exp. Nº1132.-
MGS/ivfo/Gaby.-
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